Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-001571

PARTES:

DEMANDANTE: CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.180, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

DEMANDADA: F.A.D., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.595, domiciliada en Calle El Cementerio, Edificio Telcel Frente, Piso 3, Apartamento D-4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.

NIÑA: S.C.D., de actualmente ocho (08) años de edad.

CAUSA: DIVORCIO

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.180, de este domicilio, asistido por la abogada M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.309, en contra de la ciudadana F.A.D., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.595, domiciliada en Calle El Cementerio, Edificio Telcel Frente, Piso 3, Apartamento D-4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña S.C.D., de actualmente ocho (08) años de edad. En dicho escrito manifiesta que el día 01/11/1997 contrajo matrimonio con la demandada, y de esa unión matrimonial procrearon una niña de nombre SURIANA. Que en los comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, que se refiere así, porque su matrimonio no se suscitó de manera bien planificada, sucedió que la convivencia se volvió un poco difícil, se esforzó para que existiera en el hogar un ambiente normal, es decir, que existiera respeto, amor, auxilio mutuo, consideración, fidelidad, comprensión, que se dedicó a cumplir fielmente con sus deberes de esposo y padre. Y que desde a mediados del año 2001, el trato regular existía entre ambos, empezó a desmejorar día a día, experimentándose en su hogar un ambiente tenso en cada momento, su cónyuge comenzó a demostrarle una conducta extraña y violenta frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Ese cambio fue acrecentándose notablemente, hasta el punto de hacer insoportable la convivencia bajo el mismo techo. La conducta de su cónyuge se transformó en un abandono total de sus deberes de esposa, no le atendía en lo mas mínimo, ni siquiera cohabitaba en el lecho matrimonial con él, se hacia evidente que el amor había dejado de existir, hasta el punto de injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros, lo mas grave de la situación es la agresión verbal con palabras groseras hacia su persona delante de su menor hija, afectando con ello la estabilidad emocional de la pequeña. Que a mediados del año 2002 llego de trabajar y encontró que su cónyuge le recogió sus pertenencias personales en una bolsa, gritándole que se fuera de allí, e insultos de toda índole, y entonces se vio obligado a marcharse del hogar para evitar tener que llegar al maltrato físico, situación ésta que le afectó su estabilidad emocional muy profundamente. Que como quiera que fueran infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva hacia su persona, vejándole como esposo y padre de su hija. Por todo ello es por lo que se ve forzado a demandar en Divorcio como en efecto lo hace formalmente a su legítima esposa, fundamentándose en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil. Promovió pruebas testimoniales, y consigno las documentales necesarias, asimismo dio cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la demanda copia certificada y copia simple del acta de matrimonio, copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedida ambas por la Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, constancia de trabajo y de los ingresos del demandante. (Folios 01 al 09).

Por Auto de fecha 16/12/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose la compulsa y boletas respectivas (Folios 10-11).

En fecha 13/01/2006 se dio por notificada la representante Fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 12-13).

En fecha 23/01/2006, comparece la abogada M.C.R., y consigna poder otorgado por el demandante a su persona, para que el mismo sea agregado a los autos, siendo el mismo agregado en fecha 26/01/2006 (folios 14-18).

En fecha 09/03/2006 consigna compulsa el ciudadano alguacil sin firmar, manifestando que se trasladó a la dirección de la boleta y nadie salió a su llamado. (Folios 19-24).

En fecha 05/04/2006 comparece la apoderada judicial del demandante y solicita se acuerde la citación de la demandada mediante carteles. Acordándose tal solicitud mediante auto de fecha 10/04/2006, librándose el respectivo cartel. (Folio 25-28).

En fecha 20/04/2006 comparece la apoderada judicial del demandante y consigna cartel publicado en el Periódico El Tiempo en fecha 19/04/2006. El cual fue agregado a los autos en fecha 24/04/2006 (Folios 29-32).

La secretaria accidental del Tribunal en fecha 26/04/2006 deja constancia de haber fijado en fecha 25/04/2006, en las puertas del mismo cartel de citación ordenado por auto de fecha 10/04/2006. (Folio 33).

En fecha 28/04/2006, comparece la ciudadana F.A.D., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en donde se da por citada, a los fines de que comience a correr el lapso para el primer acto conciliatorio (folio 34).

En fecha 28/04/2006, comparece la ciudadana F.A.D., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, y otorga poder apud-acta a la referida abogada, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/05/2006 (folio 36 y 40).

En fecha 28/04/2006, comparece la parte demandada asistida por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, y solicita copia simple del libelo de la demanda (folio 38).

En fecha 13/06/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante asistido por su apoderada judicial. Se dejó constancia que compareció la parte demandada asistida por su apoderada judicial y asimismo asistió la Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31/07/2006 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y compareció la parte demandada asistida por su apoderada judicial, y compareció la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando la parte demandante lo siguiente: “Insistimos en continuar con la presente demanda” y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 07/08/2006 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandada asistida por su apoderada judicial y consignó escrito de contestación y Reconvención constante de cinco (05) folios útiles y noventa y dos (92) anexos (Folios 41-139).

En auto de fecha 09/08/2006, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal la admite y fija la oportunidad para la contestación (folio 140).

Y el día 18/09/2006 se celebró acto de contestación a la reconvención, donde no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (Folio 142).

Esta Sala de Juicio Nº 01, por auto de fecha 19/09/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 07/12/2006, a la una de la tarde. (Folio 142).

En fecha 02/10/2006 comparece la parte demandante y consigna diligencia y anexos referidos al cumplimiento de la obligación alimentaría para con su hija, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 05/10/2006 (folios 143-166).

En fecha 06/12/2006 comparece la parte demandada debidamente asistida y solicita cambio de testigo por razón de una emergencia (folio 167).

Esta Sala de Juicio Nº 01, vista la diligencia anterior, por auto de fecha 08/12/2006 fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 15/03/2007, a la una de la tarde. (Folio 142).

Y en fecha 15/03/2007 siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y asimismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada, ciudadanos M.C. y D.B.Z., y J.L.G., los cuales fueron debidamente juramentados y rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, siendo preguntados y repreguntados por las apoderadas de ambas partes, y asimismo sus apoderadas incorporaron las pruebas documentales y expusieron sus conclusiones (Folios 170-180).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos CHAMEL CHAMOUT VILLASANA y F.A.D., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Noviembre de 1.997, la cual cursa al folio Nº 04 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la niña S.C.D., de actualmente ocho (08) años de edad, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 06, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de CHAMEL CHAMOUT VILLASANA y F.A.D., a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida por su apoderada judicial, compareció y consignó escrito de contestación y Reconvención constante de de cinco (05) folios útiles y noventa y dos (92) anexos, en el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el escrito del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los argumentos del demandante, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Reconvino en Divorcio a la parte actora, por cuanto ella no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, así como tampoco en la falta de atención y cumplimiento de los deberes inherentes al hogar, causales estas alegadas por la parte demandante, por cuanto la ciudadana F.A.D., jamás voto a su cónyuge del hogar, ya que señala ella que fue su esposo quien abandono el hogar sin explicación alguna y cometió excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, pues este la maltrataba verbal y físico, frente a terceras personas llegando al punto de tener que denunciarlo ante el Ministerio Publico, Policía, Prefectura, Guardia Nacional, Gobernación y ante la Negra Matea por violencia, maltratos físicos, verbales y amenazas contra la integridad de ella y su hija. Señalo además que este siempre ha cumplido con el pago del Colegio y depósitos mensuales de su hija, pero este año si ha incumplido pues no inscribió a la niña y no ha depositado tres meses de pensiones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) específicamente desde Junio de 2006. Por lo que Reconvino y fundamento su acción en las causales 2da. y 3era. Del artículo 185 del Código Civil o sea por Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicitando se le conceda la Guarda y Custodia de su hija, que el padre de esta siga colaborando con la manutención de su hija y se le establezca un Régimen de Visitas abierto y alternativo para el padre visitar a la niña. Además señalo los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, presento pruebas documentales y testimoniales.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos CHAMEL CHAMOUT VILLASANA Y F.C.A., de sus apoderadas judiciales Abogadas M.C.R. ZERPA Y AIDAMER J.A.M., y de la comparecencia de los testigos ofertados por las partes demandante y demandado ciudadanos M.C. y D.B.Z., y J.L.G., testigos promovidos e incorporados en el acto oral de pruebas, quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 61 al 63 del expediente, y no son valoradas las testimoniales de la parte actora ciudadanas M.C. y D.B.Z.; valorándose la declaración del testigo de la parte demandada ciudadano J.L.G. por ser el mismo hábil y conteste en sus dichos y al no contradecirse en las repreguntas no incurriendo en ningún tipo de contradicciones, y las mismas coincidir con las documentales consignadas por la parte demandada en cuanto a las denuncias hechas por ella en contra del ciudadano CHAMEL CHAMOUT por agresiones verbales y físicas en su contra, probándose con ello los Excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana F.A.D. con su cónyuge el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, testimonial esta que es valorada conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciada la misma de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y no se valoran las dos primeras por considerar esta sentenciadora que las mismas incurrieron en contradicciones y no se demostró las múltiples oportunidades donde se verificaron las agresiones que estas manifestaron.

Ahora bien con relación a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, a los documentales correspondientes a las diversas denuncias interpuestas por la ciudadana F.A.D., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Fiscalia Undécima del Estado Anzoátegui, Prefectura del Municipio Bolívar, Prefectura del Municipio Sotillo, Guardia Nacional, Comando Regional 7 Destacamento 75 Sección de Inteligencia y Gobernación del Estado Anzoátegui; por cuanto coinciden con las declaraciones del testigo promovido en el acto oral de evacuación de pruebas. Con relación a los recibos y facturas de gastos escolares, ropa, útiles, médicos, medicinas de la niña de autos y todas las facturas de compras que se anexan, y además los recibos de pagos de arrendamiento de un inmueble, facturas de pagos de servicios eléctricos, agua, esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurre la niña de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que incurre la niña SURIANA. Asimismo se le otorga pleno valor probatoria a la copia de la Libreta de Ahorros del banco Mi casa a nombre de la ciudadana AHMAR DAKKNE FADIA y a la constancia de sueldo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a los documentos de venta de vehículos por parte del ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, se le otorga valor probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra que los bienes fueron vendidos.

Y con respecto a los documentos consignados por la parte actora con relación al suministro de Pensión de Alimentos, esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatoria a los depósitos bancarias verificados por el ciudadano CHAMEL CHAMOUT, en la cuenta bancaria aperturaza en el Banco Mi casa y con relación a los gastos escolares y mensualidades de colegio de la niña de autos; esta sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurre la niña de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que incurre la niña SURIANA

QUINTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el maltrato verbal y físico que fuera objeto la ciudadana F.A.D., y el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano CHAMELCHAMOUT VILLASANA. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada fue objeto de maltratado verbalmente y físico por su esposo, incluyendo el abandono afectivo y moral, tal como se evidencia de la declaración del testigo, el cual le merece plena confianza a este Tribunal, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y además se demostró que no solo la abandono afectiva, moral y físicamente, sino que la agredió verbalmente en lugares públicos y privados. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la demanda de Reconvención por divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, ya identificado en los autos, contra la ciudadana F.A.D., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y asimismo DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Reconvención en Divorcio, incoada por la ciudadana F.A.D., ya identificado en los autos, contra el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Disolviéndose el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CHAMEL CHAMOUT VILLASANA y F.A.D.. Y ASI SE DECIDE.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña S.C.D., de actualmente ocho (08) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por el madre ciudadana: F.A.D..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar cualquier día y hora de la semana a la niña en el hogar materno, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre CHAMEL CHAMOUT VILLASANA compartir con su hija un fin de semana cada quince días y la niña pernotar en el hogar paterno desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 3:00 p.m. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre CHAMEL CHAMOUT VILLASANA suministre una obligación alimentaría, equivalente a un tercio (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre cancelara adicional la cantidad de medio (1/2) salario mínimo, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre, respectivamente. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres.

Ahora bien, en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA

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