Decisión nº 079 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000085

ASUNTO: NP11-R-2011-000148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CHERRI J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).- 15.813.105 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S. Y PDVSA GAS.

MOTIVO: Recurso de apelación, contra sentencia dictada en primera instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, el demandante, asistido por la abogada L.S.O.B., argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a problemas de salud que presentó desde el 17 de mayo de 2011, teniendo que acudir al médico Dr. J.R.A., en fecha 19 del mismo mes y año.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 20 de mayo de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante consignó documentales conformada por constancia médica, récipe médico e indicaciones para la realización de exámenes, todas de fecha 19 de mayo de 2011, suscritas por el Dr. J.R.. En la mencionada constancia médica se lee “que el ciudadano consulta el día 19 de de mayo de 2011, “por presentar epigastralgia súbita y severa, acompañada de síndrome diarreico, con deshidratación leve a moderada de dos días de evolución” con las indicaciones del caso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este caso, no compareció el Dr. J.R. a ratificar las documentales que suscribe y que fueron promovidas en el presente recurso, por lo tanto las mismas deben ser desechadas como en efecto se desechan, no surtiendo efecto alguno.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano CHERRI J.F.R., contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S. Y PDVSA GAS.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

P.S.G.

La secretaria

Abg. Isabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000085

ASUNTO: NP11-R-2011-000148

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