Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Indemnidad

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de Mayo de dos mil nueve.-

199º y 149º

De la revisión periódica que este Tribunal hace a los expedientes, observa en el presente juicio, que se ha presentado una situación procesal que debe ser revisada de inmediato por esta jurisdicente, con base en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa:

  1. - Que en el subiúdice han sido demandados:

    G.E.M.M., Y.J.B.M., quienes por escrito fechado 17.04.2009, dieron contestación a la demanda, y entre sus defensas proponen:

    - Reconvención

    - Tacha incidental.

    La reconvención fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20.04.2009 (folio 178).

    La Contestación a la reconvención la hizo la parte actora por medio de escrito corriente a los folios 195 al 202 de fecha 27 de los corrientes.

    La incidencia de tacha ha seguido adelante al ser Formalizada por la parte demandada por medio de escrito corriente a los folios 181 al 191, fechado 24.04.2009. Faltando todavía por dar contestación a la misma la parte actora, la cual debería llevarse a cabo en horas de despacho del día de mañana.

  2. - Pero también observa el tribunal que ha sido co-demandado el Ciudadano J.G.M.M., y éste último interpuso su escrito de proposición de Cuestiones Previas (en vez de contestar a la demanda) en fecha 17 de los corrientes.

    Luego, en tiempo útil, la parte actora, contradice las cuestiones previas.

    De manera que por aplicación analógica de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en presencia de este supuesto de hecho, esto es, que son varios los demandados, debió dejarse en suspenso los efectos de la contestación de la demanda hecha primariamente por los co-demandados G.E.M.M., Y.J.B.M., quienes lo hicieron el mismo día, pero a las 3:25 p.m; siendo que éste último lo hizo a las 3:28 p.m. Esto es, cronológicamente se dio primero la Contestación al fondo de unos demandados, y luego, la interposición de cuestiones Previas del otro co-demandado. Asi se establece.

    El profesor L.E.C.E. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Segunda Edición, Fondo Editorial del Centro de Estudio de derecho Procesal de San Cristóbal. San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, 2004, al plantearse el problema que en similitud va con los hechos acaecidos en el presente juicio, señala:

    “…Las soluciones que ha aportado la doctrina, apuntan en dos direcciones opuestas, omissis…. En segundo lugar, hay quienes consideran que la contestación a la demanda es válida, aunque después se opongan cuestiones previas pero que, en este caso, sus efectos quedan en suspenso, hasta que sean resueltas las cuestiones previas, en consecuencia, si el proceso continúa el demandado que ya contestó la demanda no tiene que volver a hacerlo, así lo afirma Duque (1990):

    Sin embargo, el nuevo Código no regula el caso inverso; es decir, si alguno de los demandados se adelanta y contesta el fondo de la demanda, y otro de los co-demandados, por el contrario, posteriormente acude y opone cuestiones previas. En este supuesto, ¿qué sucede?.. simplemente los efectos derivados de la contestación de la demanda presentada por uno o varios de los demandados, quedan suspendidos. ´ (p.157)

    Omissis… También se identifica con esta posición doctrinaria, Henríquez (1996), quien expone:

    ´Pero si algún colitigante, autónomamente (Art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedarán en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc) durante la tramitación de las cuestiones previas por él suscitadas. Esas actuaciones y defensas surtirán efectos sólo a partir del día en que quede cerrada definitivamente la oportunidad de contestación a la demanda, según el artículo 358. … (T. III. 73-74). (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).

    Posición esta que es acogida por el reconocido procesalista tachirense; y que a este Juzgado de igual manera le resulta la más ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa, tomando en cuenta que además está de por medio una contrademanda (Reconvención) cuyo lapso probatorio debe iniciarse con el juicio principal en aplicación del principio de armonía procesal. Y así se establece.

    Ahora bien, las nulidades se encuentran previstas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de los actos procesales, y debe señalarse que existen en nuestro derecho positivo venezolano, específicamente en nuestro sistema civil, dos tipos de nulidades de actos procesales, las llamadas nulidades relativas y las absolutas.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

    En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente : 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:

    “…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    (Subrayado de la Sala).

    Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

    Pues bien, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado considera reponer la causa al estado de que –precluido como está el lapso para contestar a la demanda (emplazamiento) deba ser resuelta definitivamente la incidencia de las Cuestiones Previas, la cual debe aperturarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme la presente decisión.

    En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350 y 351 ejusdem, y siguientes. Por consiguiente, deben anularse todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de abril de 2009, exclusive. Y así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que –precluido como está el lapso para contestar a la demanda (emplazamiento)-, se aperture la incidencia de las Cuestiones Previas, lo cual se hará a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350 y 351 ejusdem, y siguientes.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de abril de 2009, exclusive. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P

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