Decisión nº PJ0042014000280 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000145.

DEMANDANTE: C.G.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.882.754.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.G., R.C. y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.183, 143.708 y 165.603, en su orden.

DEMANDADA: DIGIZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/12/2006, bajo el Nro.- 02, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.332 y 134.092, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, suscrita por el actor, ciudadano C.G.J.V.H. y por las abogadas Y.G., representante judicial de la accionada y E.R.G., apoderada judicial del demandante, mediante la cual manifiestan, de manera voluntaria y sin coacción alguna, que dan por terminado el presente asunto a través de una transacción laboral, acordando, entre otras cosas, que el monto de pago es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), el cual se efectuaría, al actor, de la manera siguiente: la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.160,05), abonado en cheque de gerencia en oferta real de pago cursante ante este Circuito Judicial del Trabajo, en la causa signada con la nomenclatura PP01-S-2014-000040, mediante cheque de gerencia Nro.- 81472805, el cual fue consignado en el Banco Bicentenario de acuerdo a lo ordenado por el tribunal que sustancia la causa, cuyo retiro realizaría el demandante; y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.839,95), el cual se materializó, en esa misma, mediante cheque de gerencia, emitido a favor del accionante, signado con el Nro.- 92573137, girado contra la Cuenta Corriente signada con el Nro.- 0137-0047-81-0000000141, del Banco Sofitasa, de fecha 23/10/2014, el cual fue entregado y recibido por el accionante. Solicitando que se sirva a homologar la presente transacción, así como el cierre y archivo del presente expediente. Así se señala.

Ahora bien, visto lo antes planteado relativo a que las partes manifiestan que cursa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, oferta real de pago a favor del actor, ciudadano C.G.J.V.H., distinguida con las letras y números PP01-S-2014-000040, sin constar a las actas procesales que el mismo haya sido retirado por el beneficiario del mismo, quien decide, siendo que se le imposibilitaba impartir la correspondiente homologación a la transacción presentada por las partes, les solicitó, mediante auto de fecha 30/10/21014 (F.120), que presentaran documento que demuestre que, efectivamente, el accionante recibió el monto mencionado en la oferta real de pago y una vez constara a las actas procesales, se pronunciaría sobre la homologación o no del acuerdo presentado. Así se establece.

A la postre, en fecha 05/12/2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Y.G., representante judicial de la parte demandada, DIGIZUL, C.A., mediante la cual, consigna, en copias fotostáticas simples, documentales concernientes a la oferta real de pago, antes referida (F.122).

Ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; éste juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Primeramente, es necesario señalar que siendo la implementación del acuerdo transaccional laboral, un medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006 (aún vigente), los cuales establecen:

Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Artículo 9, Lit. b R.L.O.T.: “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).

Esta alzada, observando que tal manifestación fue voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplidos como han sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por ambas partes; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, toda vez que consta en autos el pago íntegro del monto acordado. Finalmente, éste ad-quem, vista la transacción realizada por las partes, la cual da por concluido el presente asunto, se abstiene de fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto resulta inoficioso. Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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