Decisión nº PJ0042015000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000098.

DEMANDANTE: C.B., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V- 9.150.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R.G.S., V.E.M.P., A.C.Q.T. y ERSLANDY J.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.101, 108.407, 143.991 y 134.163, en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.E.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 147.341.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.G.S., en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 23/03/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14/11/2014, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 03/12/2014, a las 08:40 a.m. (F.27 de la II pieza); oportunidad en la cual, asistieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas y esta superioridad, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., fundamentado por el abogado ERSLANDY J. DURAN A., ambos en sus condiciones de coapoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.30 al 32 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/12/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado ERSLANDY J. DURAN A., lo siguiente:

 La ciudadana C.B. se desempeñó en el cargo de obrera educacional, prestando sus funciones en los distintos escuelas de los municipios del estado Portuguesa e ingresó en fecha 01/01/1985 y egresa el 01/07/2010, fecha en la cual sale jubilada y le cancelan su jubilación.

 Aquí estamos solicitando, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, que no le fueron canceladas tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora y que era un salario básico de Bs. 1.580,33, representando esto, con todas las incidencias, nos resulta un salario integral, que solicitamos se tome en cuenta, de Bs. 122,6, con cuyo monto estamos solicitando que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales a la trabajadora por sus 22 años y 6 meses de servicios de prestación laboral, de acuerdo a lo que está establecido en la cláusula 27 de la contratación colectiva del estado Portuguesa.

 En cuanto a la antigüedad, se requiere su indemnización por no haber sido cancelada nunca el aumento que establece el cláusula 19 de la VI contratación colectiva de los trabajadores y obreros de la Federación de Educación, establece un aumento del 20% de su último salario devengado que, en este caso, sería el que percibió a la fecha de su jubilación, el 01/07/2010.

 Los intereses sobre las capitalizaciones con fundamento al último salario acumulado en la antigüedad que fue después del 01/07/2010, que lo solicitamos.

 Por último, la indexación o corrección monetaria que teniendo en cuenta que es un hecho social y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el trascurso del tiempo y siendo de que su objeto es la justicia social que se percibe, el trabajador cuando le fue violentado su derecho, aunque no exista una normativa legal que este definida lo de la indexación o corrección monetaria, no es menos cierto también que es un deber del estado, como principal empleador o patrono, no vulnerarle, no lesionarle al trabajador un derecho tan esencial hoy en día, viendo que la inflación que se está viviendo y el deterioro que ha tenido la moneda, para el momento en que se incoó la demanda, se ha depreciado, siendo irrisorio el monto a cancelar; por lo tanto, hacemos énfasis en la indexación o corrección monetaria

Por su parte, la abogada M.E.R.P., en su condición de apoderada judicial de la accionada, esgrimió:

 Esta representación jurídica del estado Portuguesa, ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de contestación, al igual que en el escrito de pruebas.

 De igual manera, esta representación ratifica la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2012, en cuanto al caso que nos ocupa, ya que todos los conceptos que se le cancelaron a la ciudadana C.B., fueron hechos basados en la convención colectiva que para ese momento la amparaba; por lo que, muy respetuosamente, solicitamos que ratifique la sentencia de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/12/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.- determinar si procede o no el salario integral especificado en el libelo de demanda, lo cual, de ser procedente, traería como consecuencia el recálculos de los conceptos condenados; 2.- la capitalización de los intereses y 3.- indexación y corrección monetaria. Así se señala.

Ahora bien, siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el resto de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial del demandante y, por ello, no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; éste a quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los actores-apelantes en la audiencia oral y pública, en relación al primer punto controvertido, referente a determinar si procede o no el salario integral especificado en el libelo de demanda, lo cual, de ser procedente, traería como consecuencia el recálculos de los conceptos condenados, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Ahora bien, aun y cuando no fue objeto de ataque por la parte apelante, esta superioridad observa que la Juez de Juicio incurrió en un error al realizar el cómputos por concepto de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), puesto que, utiliza el último salario integral devengado por la accionante, desde el mes de enero del año 2005, lo cual no es cónsono con lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentido, quien juzga ordena se efectúen los cómputos respectivos, utilizando el último salario último devengado por la trabajadora, vale decir, la cantidad de Bs. 1.316,63, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de corte de cuenta) hasta el mes de octubre del año 2009 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.

Con referencia al segundo punto controvertido, el cual versa sobre la capitalización de los intereses, se hace importante aclararle a la representación judicial de los actores-apelantes que la Juez de Juicio sí emitió pronunciamiento sobre dicho alegato y, en tal sentido apuntó que la accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, si efectuaba dicha capitalización. Por ello, quien sentencia, confirma dicho criterio, aunado al hecho que, efectivamente, se ve reflejado que el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad. En tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.

En referencia al tercer y último punto controvertido, relativo a la indexación o corrección monetaria, quien juzga, lo declara procedente, en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., fundamentado por el abogado ERSLANDY J. DURAN A., ambos en sus condiciones de coapoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 356,75 20,53 30 6,02

Jul-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 713,50 19,43 31 11,77

Ago-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 1.082,02 19,86 31 18,25

Sep-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 1.457,02 18,73 30 22,43

Oct-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 1.836,19 18,34 31 28,60

Nov-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 2.221,54 18,72 30 34,18

Dic-97 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 2.612,47 21,14 31 46,91

Ene-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 3.016,13 21,51 31 55,10

Feb-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 3.427,98 29,46 28 77,47

Mar-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 3.862,19 30,84 31 101,16

Abr-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 4.320,10 32,27 30 114,58

May-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 4.791,44 38,18 31 155,37

Jun-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 7 499,45 5.446,25 38,79 30 173,64

Jul-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 5.976,64 53,25 31 270,30

Ago-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 6.603,69 51,28 31 287,61

Sep-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 7.248,04 63,84 30 380,31

Oct-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 7.985,11 47,07 31 319,22

Nov-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 8.661,08 42,71 30 304,04

Dic-98 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 9.321,86 39,72 31 314,47

Ene-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 9.993,08 36,73 31 311,74

Feb-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 10.661,57 35,07 28 286,83

Mar-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 11.305,15 30,55 31 293,33

Abr-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 11.955,22 27,26 30 267,86

May-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 12.579,83 24,80 31 264,97

Jun-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 9 642,15 13.486,95 24,84 30 275,36

Jul-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 14.119,05 23,00 31 275,81

Ago-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 14.751,61 21,03 31 263,48

Sep-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 15.371,83 21,12 30 266,84

Oct-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 15.995,42 21,74 31 295,34

Nov-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 16.647,51 22,95 30 314,02

Dic-99 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 17.318,28 22,69 31 333,74

Ene-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 18.008,77 23,76 31 363,41

Feb-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 18.728,93 22,10 28 317,52

Mar-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 19.403,19 19,78 31 325,96

Abr-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 20.085,90 20,49 30 338,27

May-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 20.780,92 19,04 31 336,05

Jun-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 11 784,85 21.901,81 21,31 30 383,61

Jul-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 22.642,17 18,81 31 361,72

Ago-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 23.360,64 19,28 31 382,53

Sep-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 24.099,92 18,84 30 373,19

Oct-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 24.829,85 17,43 31 367,57

Nov-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 25.554,17 17,70 30 371,76

Dic-00 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 26.282,68 17,76 31 396,44

Ene-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 27.035,87 17,34 31 398,16

Feb-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 27.790,78 16,17 28 344,73

Mar-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 28.492,25 16,17 31 391,30

Abr-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 29.240,30 16,05 30 385,73

May-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 29.982,78 16,56 31 421,70

Jun-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 13 927,54 31.332,02 18,50 30 476,42

Jul-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 32.165,19 18,54 31 506,48

Ago-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 33.028,42 19,69 31 552,33

Sep-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 33.937,50 27,62 30 770,43

Oct-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 35.064,67 25,59 31 762,09

Nov-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 36.183,52 21,51 30 639,70

Dic-01 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 37.179,97 23,57 31 744,28

Ene-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 38.281,00 28,91 31 939,94

Feb-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 39.577,69 39,10 28 1.187,11

Mar-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 41.121,55 50,10 31 1.749,75

Abr-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 43.228,05 43,59 30 1.548,75

May-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 45.133,54 36,20 31 1.387,64

Jun-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 15 1.070,24 47.591,43 31,64 30 1.237,64

Jul-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 49.185,81 29,90 31 1.249,05

Ago-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 50.791,61 26,92 31 1.161,28

Sep-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 52.309,64 26,92 30 1.157,40

Oct-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 53.823,79 29,44 31 1.345,80

Nov-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 55.526,34 30,47 30 1.390,59

Dic-02 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 57.273,68 29,99 31 1.458,82

Ene-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 59.089,24 31,63 31 1.587,36

Feb-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 61.033,35 29,12 28 1.363,40

Mar-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 62.753,50 25,05 31 1.335,10

Abr-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 64.445,35 24,52 30 1.298,79

May-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 66.100,90 20,12 31 1.129,55

Jun-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 17 1.212,94 68.443,38 18,33 30 1.031,15

Jul-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 69.831,28 18,49 31 1.096,62

Ago-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 71.284,65 18,74 31 1.134,58

Sep-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 72.775,98 19,99 30 1.195,72

Oct-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 74.328,44 16,87 31 1.064,97

Nov-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 75.750,17 17,67 30 1.100,14

Dic-03 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 77.207,06 16,83 31 1.103,60

Ene-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 78.667,40 15,09 31 1.008,21

Feb-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 80.032,36 14,46 29 919,47

Mar-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 81.308,58 15,20 31 1.049,66

Abr-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 82.714,99 15,22 30 1.034,73

May-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 84.106,47 15,40 31 1.100,07

Jun-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 19 1.355,64 86.562,18 14,92 30 1.061,51

Jul-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 87.980,44 14,45 31 1.079,75

Ago-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 89.416,94 15,01 31 1.139,91

Sep-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 90.913,59 15,20 30 1.135,80

Oct-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 92.406,13 15,02 31 1.178,80

Nov-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 93.941,68 14,51 30 1.120,35

Dic-04 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 95.418,78 15,25 31 1.235,87

Ene-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 97.011,40 14,93 31 1.230,13

Feb-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 98.598,28 14,21 28 1.074,80

Mar-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 100.029,83 14,44 31 1.226,78

Abr-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 101.613,35 13,96 30 1.165,91

May-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 103.136,01 14,02 31 1.228,08

Jun-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 21 1.498,34 105.862,43 13,47 30 1.172,03

Jul-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 107.391,21 13,53 31 1.234,06

Ago-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 108.982,01 13,33 31 1.233,83

Sep-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 110.572,58 12,71 30 1.155,10

Oct-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 112.084,44 13,18 31 1.254,67

Nov-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 113.695,86 12,95 30 1.210,16

Dic-05 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 115.262,76 12,79 31 1.252,07

Ene-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 116.871,58 12,71 31 1.261,60

Feb-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 118.489,93 12,76 28 1.159,84

Mar-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 120.006,52 12,31 31 1.254,68

Abr-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 121.617,94 12,11 30 1.210,52

May-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 123.185,21 12,15 31 1.271,17

Jun-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 23 1.641,04 126.097,42 11,94 30 1.237,48

Jul-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 127.691,65 12,29 31 1.332,86

Ago-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 129.381,25 12,43 31 1.365,88

Sep-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 131.103,87 12,32 28 1.239,06

Oct-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 132.699,68 12,46 31 1.404,29

Nov-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 134.460,72 12,63 30 1.395,81

Dic-06 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 136.213,28 12,64 31 1.462,30

Ene-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 138.032,32 12,92 31 1.514,65

Feb-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 139.903,72 12,82 28 1.375,89

Mar-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 141.636,35 12,53 31 1.507,28

Abr-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 143.500,38 13,05 30 1.539,19

May-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 145.396,32 13,03 31 1.609,04

Jun-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 25 1.783,74 148.789,10 12,53 30 1.532,32

Jul-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 150.678,17 13,51 31 1.728,92

Ago-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 152.763,84 13,86 31 1.798,26

Sep-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 154.918,85 13,79 30 1.755,89

Oct-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 157.031,48 14,00 31 1.867,17

Nov-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 159.255,40 15,75 30 2.061,59

Dic-07 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 161.673,74 16,44 31 2.257,41

Ene-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 164.287,90 18,53 31 2.585,53

Feb-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 167.230,18 17,56 28 2.252,71

Mar-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 169.839,63 18,17 31 2.620,97

Abr-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 172.817,35 18,35 30 2.606,46

May-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 175.780,57 20,85 31 3.112,76

Jun-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 27 1.926,44 180.819,76 20,09 30 2.985,76

Jul-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 184.162,27 20,3 31 3.175,16

Ago-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 187.694,18 20,09 31 3.202,58

Sep-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 191.253,50 19,68 30 3.093,59

Oct-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 194.703,84 19,82 31 3.277,53

Nov-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 198.338,12 20,24 30 3.299,48

Dic-08 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 201.994,34 19,65 31 3.371,09

Ene-09 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 205.722,18 19,76 31 3.452,53

Feb-09 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 5 356,75 209.531,46 19,98 28 3.211,51

Mar-09 1.316,63 43,89 13,41 10,97 0,67 2,01 0,20 0,20 71,35 29 2.069,14 214.812,11 19,74 9 1.045,58

Total 866 61.788,74 154.074,97

Resultando la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.788,74), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.074,97), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 62.331,74, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan los conceptos a favor del trabajador sometidos a consideración de esta alzada, así como aquellos ordenados por la sentenciadora de la primera instancia y que han quedado incólumes la cantidad de Bs. 358.932,41, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 257.112,91, quedando una diferencia a favor de la actora de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.819,50), tal como se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 543,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 8.308,75

Compensación por Transferencia 285,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.360,94

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 61.788,74

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 154.074,97

Vacaciones 33.815,41

Cláusula 27 C.C. 62.331,74

Ley Programa Alimentación 25.275,18

Bono de Transporte 7.650,00

Diferencia de Salario 832,52

Salarios Retenidos 12.642,64

Sub-Total 371.908,88

(-) Anticipo 71.311,13

Diferencia a Pagar 300.597,75

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se estima.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., fundamentado por el abogado ERSLANDY J. DURAN A., ambos en sus condiciones de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana C.B., contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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