Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de abril de 2016.

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2013-000677

DEMANDANTE: Ciudadana B.A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.358.419.

DEMANDADO: Ciudadano C.E.P.P., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2013, se admitió la demanda de FILIACIÓN interpuesta por la ciudadana B.A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.358.419, en contra del ciudadano C.E.P.P., venezolano, mayor de edad, se libró boleta de notificación de la demandada. En fecha 9 de octubre de 2014, mediante diligencia la parte actora manifiesta su deistimiento del procedimiento por cuanto su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), parte en el presente asunto falleció. En fecha 3 de octubre de 2014, se instó a la parte actora a que consignara copia certificada del acta de defunción de la niña de autos. En fecha 6 de enero de 2015, se libró violeta de notificación a la parte actora a los fines de que consignara copia certificada del acta de defunción de la niña de autos, la cual fue consignada por alguacilazgo, en fecha 5 de marzo de 2015.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación de impulso procesal en la presente causa fue realizada en 5 de marzo de 2015, sin que la demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, una vez instaurado un proceso, las partes tienen la carga de impulsarlo hasta su fin, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que el demandante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por corresponde a la fecha 5 de marzo de 2015 y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de FILIACIÓN, interpuesta por la ciudadana B.A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.358.419, en contra del ciudadano C.E.P.P., venezolano, mayor de edad,, por lo que se ordena el archivo del expediente, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UP11-V-2013-000677

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