Decisión nº 488 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-81.141.915, domiciliada en la Carrera 20, N° 10-1 73, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO GENERAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.562.134, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 145, riela a los folios 07 y 08.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de B.D.L.S.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad V-168.827 y M.A.F.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.742.527 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.405 y de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: No. 4745-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de retracto legal arrendaticio, presentada por la Ciudadana A.C.P., ya identificada, representada por el apoderado general abogado en ejercicio J.F.L.Q., ya identificado, en la que exponen: En fecha treinta (30) de Octubre del 1.963, el cónyuge de la hoy demandante Ciudadano R.B. MONCADA, quien tenia el carácter de arrendatario hoy de cujus, realizó un contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado; quien se denominó arrendador de un inmueble ubicado en la Carrera 20, N° 10-173 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de su propiedad, según consta en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 4, folio 85 al 89, Protocolo 1°; Tercer Trimestre, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.952, riela a los folios 130 al 133, Luego del fallecimiento del Ciudadano:B.D.L.S.S., ya identificado, la Ciudadana A.C.P., identificada anteriormente, continuó la relación arrendaticia de manera verbal; entregándole en deposito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) hoy DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2,00), el equivalente a cinco (05) meses de alquiler, por concepto de depósito; el cual respaldó con recibo a nombre de la Ciudadana A.C.P., por la cantidad antes indicada de fecha diez (10) de Mayo de 1.988, donde estampa su firma y sello carácter que le da veracidad al depósito y la continuación tacita del arrendamiento acordando el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), hoy cuarenta céntimos (Bs. 0,40) recibo que se encuentra en original y copia a los fines de ser certificado por este Juzgado. A finales del año 1.995, le notificó aumento del canon de arrendamiento el cual quedó reflejado en contrato de arrendamiento privado siendo establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), hoy UN (01) B.C.C.C. (Bs. 1,50) y que comenzaría a regir a partir del primero (01) de Enero de 1.996, contrato presentado en original y copia para su certificación. En el año 1.998, el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento y a tenor de lo establecido en el capitulo II, artículo 53, primer (1er) aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a nombre del Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado, el día trece (13) de febrero de 2.001, recibe autorización por el Tribunal riela a los folios 59 y 61 del expediente de consignaciones antes mencionados; desde el mes de Julio del año 1.988 hasta el mes de Octubre de 1.996, recibos que presentó en original y copia a los efectos de ser certificados por este Juzgado, en el mes de Julio del año 2.008, consignó por ante el Juzgado ya mencionado según se evidencia en el expediente de consignaciones N° 069. motivado a problemas de salud, la hoy demandante se ausentó fuera del Estado y a su regreso en el mes de Julio del año 2.008, le fue informado por una vecina que el inmueble fue vendido sin haberles informado; lo que motivó que la actora se dirigiera al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento Protocolizado con el N° 7, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha once (11) de Noviembre de 1.997, donde figura la venta al Ciudadano M.A.F.V., ya identificado, un lote de terreno propio con mejoras construidas en la Carrera 20, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad del comprador mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts/cm) SUR: Con propiedad que son o fueron de BERLAMINO DE LOS S.S., mide quince metros con treinta centímetros (15,30mts/cm) ESTE: Con Carrera 20, mide cuatro metros (4 mts) OESTE: Con propiedad de BERLARMINO DE LOS S.S., mide tres metros (3 mts/cm), igualmente señaló que la propiedad le fue dada en venta al señor M.A.F.V., por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tobes del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 39, Protocolo 1°, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.996, fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51, en los artículos 33, 42, 44, 46 y 47, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, los artículos 881 al 894,del Código de Procedimiento Civil; es por todo lo antes expuesto, que la actora solicitó se le permitiera subrogarse en lugar del adquiriente, obteniendo bajo las mismas condiciones, el inmueble que le fuera transferido por el Ciudadano B.D.L.S.S.M., ya identificado, comprometiéndose la demandante a pagar el precio de la venta es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.000,00), así como, rembolsar los gastos efectuados por la compradora para la adquisición del inmueble, solicitó se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble cuyo retracto demanda y medida innominada para que la demandante se mantenga en posesión del inmueble. Asimismo, estimó la demanda en CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) para que sea condenado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, riela a los folios del 01 al 06.

Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó fotocopia del poder general, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría folios 7 y 8, fotocopia del contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos B.S.S. y el Ciudadano R.B. MONCADA, de fecha treinta (30) de Octubre de 1.963, que no fue firmado por el arrendador; el cual riela al folio 10, fotocopia de recibo de pago de fecha diez (10) de Mayo de 1.963, por la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) con la reconversión monetaria DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2,00) folio 11; contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado y la Ciudadana A.C.P., ya identificada cuya fecha de duración se estableció en la cláusula tercera del contrato, el cual riela al folio 12; fotocopia del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 17, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 13 y 14, junto con la diligencia solicitud de retiro de los cánones de arrendamiento por el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado; recibos de pagos emitidos y sellados por el Ciudadano antes mencionados; desde el mes de Julio del año 1.988 al mes de Octubre de 1.996 y de este año al 2.008. Fs 15 al 129, fotocopia de documento venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 7, Tomo 21, Protocolo 1°, Cuarto (4°) Trimestre. Fs 130 al 134, fotocopia del documento de propiedad del Ciudadano M.A.F.V., riela a los folios 135 al 137; Acta de Defunción N° 391 del Ciudadano B.D.L.S.S.M., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. F 138.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, este Juzgado admitió la demanda por retracto legal, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se elaboró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 139 al 141.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.008, la Ciudadana A.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81. 141.915, domiciliada en la Carrera 20, N° 10-1 73, de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el abogado J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.029, opuso escrito de reforma de la demanda por retracto legal arrendaticio, constante en seis (06) folios útiles y trece (13) folios de anexos. Fs 142 al 160.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008, el abogado J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, actuando con el carácter de apoderado general de la parte actora ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda constante en cinco (05) folios útiles y veinticuatro folios de anexos. Fs 161 al 189.

Por auto de fecha el día veintiocho (28) de Octubre de 2.008, se admitió la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.F.L.Q., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008. F 190.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.008, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano M.A.F.V., parte demandada. F 192.

Al folio 193, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega del edicto por parte del Tribunal a los fines de su publicación.

A los folios 194 al 213, el apoderado judicial del la parte actora abogado J.F.L.Q., ya identificado, presentó escrito de consignación de periódico constante en un (01) folio útil y diecinueve (19) folios en anexos.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, se acordó agregar los ejemplares del los Diarios la Nación y los Andes, donde aparece el edicto, riela al F 214.

Al folio 215, diligenció el general de la parte actora abogado J.F.L.Q., ya identificado a los fines de solicitar le sea nombrado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado, a la abogada M.A.G., se elaboró boleta respectiva. Fs. 216 y 217.

Por diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.009, el apoderado general de la parte actora, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem, conforme a lo solicitado en fecha doce (12) de Febrero de 2.009. F 218.

Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.009, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009. Mediante el cual se designó como defensora ad-litem, a la abogada M.A.G.R.. F 219.

En fecha trece (13) de Abril de 2.009, el apoderado especial de la parte actora presentó escrito de solicitud de nombramiento de defensor, riela al folio 220.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril del 2.009, este Juzgado acordó nombrar defensor a la abogada M.A.G.R., titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732 y se elaboró boleta respectiva. Fs 221 y 222.

En fecha seis (06) de Mayo de 2.009, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada M.A.G.R.. Riela a los folios 223 y 224.

El día once (11) de Mayo de 2.009, siendo la hora y fecha para la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem, se llevó a cabo el mismo, dando aceptación y juramentación la abogada M.A.G.R., titular de la cédula de identidad V-14.776.471 y de este domicilio. Riela al folio 225.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora J.F.L.Q., ya identificado, solicitó citación de la defensora ad-litem, abogada M.A.G.R.. Titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732. F 226.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, se acordó citar a la defensora de la parte demandada y se le entregó al Ciudadano alguacil. Fs 227 y 228.

En fecha primero (01) de Junio de 2.009, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que le fue firmado el recibo de citación por la abogada M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732. Fs 229 y 230.

En fecha tres (03) de Junio de 2.009, el co-demandado Ciudadano M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.442.461 y de este domicilio; asistido del abogado en ejercicio R.R.C.S., titular de la cédula de identidad V-9.208.097, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.405 y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda constante en doce (12) folios útiles, en los siguientes términos: como punto previo opuso la prescripción decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil venezolano; el cual establece:

“quien adquiere de buena fe un inmueble o derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo…”

Manifestó que su caso se dió conforme a lo establecido en la norma supra ya que en fecha once (11) de Noviembre de 1.997, adquirió para la comunidad ganancial de “buena fe”, un inmueble ubicado en la Carrera 20, N° 10-173, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos fueron ya mencionadas con anterioridad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira; según desprende de documento Protocolizado bajo el N° 2.005-LRI-T30-44 al Numeral 10° de fecha seis (06) de Junio de 2.005; habiendo transcurrido once (11) años y seis (06) meses desde el momento que se adquirió el inmueble para la comunidad ganancial y tres (03) años y once (11) meses, así como también, la totalidad de los derechos y acciones sobre el mismo bien, es por ello que la Ciudadana A.C.P., ya identificada y parte actora en la presente causa debió de intentar el recurso correspondiente durante el transcurso de esos diez (10) años; es decir que la Ciudadana antes mencionada tuvo la oportunidad de ejercer la acción para accionar en su contra la Ciudadana BELKY PALENCIA RAMIREZ, solicitó se pronuncie en el fondo sobre el punto previo. Asimismo, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho los alegatos y procedimientos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, asimismo, manifestó que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.996, compró para la comunidad gananciales, al Ciudadano B.D.L.S.S., un inmueble ubicado en la Carrera 20, esquina con Calle 11, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 39, Protocolo Primero, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) a los fines de establecer un local de comida rápida, un año después el de cujus Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado, manifestó sus interés de vender otro inmueble, luego de varias reuniones le compró para la misma comunidad ganancial, el inmueble ubicado en la Carrera 20, N° 10 -173, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento, protocolizado bajo el N° 7, Tomo 21, Protocolo Primero; de fecha once (11) de Noviembre de 1.997, Por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente convinieron verbalmente que al no necesitar dicho inmueble, el seguiría administrándolo, con el fin de darles el tiempo necesario a los inquilinos a los fines de hacer efectiva su desocupación, con salvedad que la Ciudadana A.C.F., arrendataria para ese momento del inmueble, es así como el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado, administrando el inmueble hasta el mes de Enero del año 2.001, fecha en el cual manifestó la decisión de entregarle la administración del inmueble; a partir del mes de Febrero de 2.001, en conversaciones sostenidas entre el Ciudadano M.A.F.V., ya identificado y la Ciudadana A.C.P., ya identificada, a petición de la Ciudadana antes mencionada, convinieron que no pagaría mas cánones de arrendamientos, hasta tanto, ella se mudara definitivamente a alguna de las casas de sus hijos, quienes viven fuera del Estado Táchira, por cuanto se encontraba sola en la Ciudad y delicada de salud, tal cual fue solicitado expresamente por ella y como no necesitaba dicho inmueble así lo aceptó. A partir del año 2.003, comenzó a observar que la Ciudadana A.C.P., ya identificada, se ausentaba por periodos hasta de seis (06) meses continuos y retornaba por tres (03) a cinco (05) días a lo máximo, observó, que el inmueble se encontraba habitado por personas y familias ajenas a la Ciudadana antes mencionada. Igualmente desde Enero de 2.001, fecha en que sostuvo la última conversación con la Ciudadana A.C.P., le ha sido imposible comunicarse por cualquiera de las vías con esta Ciudadana, fue solo a través de informaciones que suministraron algunos vecinos manifestando que ella se había mudado definitivamente a la casa de uno de sus hijos, quien vive en la Ciudad de Valencia o Maracay, por lo que sostuvo conversaciones con las personas que estaban habitando el inmueble, quienes manifestaron que eran inquilinos de la Ciudadana A.C.P., parte demandante y que le estaban pagando canon de arrendamiento por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), mediante depósitos efectuados en una cuenta de ahorros a nombre de esta Ciudadana, hecho este que será demostrado en su oportunidad, por todo lo anterior descrito es que en fecha de Enero de 2.006, notificó a los ocupantes del inmueble; Ciudadano C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.233.155, a los fines que estos le informaran a su vez a la Ciudadana A.C.P., que el tenia el carácter de propietario de dicho inmueble y que le debía entregar el inmueble libre de personas y cosa en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación, es decir del primero (01) de Febrero de 2.006, hasta el treinta y uno (31) de Julio de 2.006, motivado al incumplimiento del convenimiento verbal suscrito entre ambos.

Los primeros días del mes de Enero de 2.008, en conversaciones sostenidas con el ocupante del inmueble Ciudadano C.J.R.G., ya identificado, este solicitó al Ciudadano M.A.F.V., ya identificado, co-demandado en la presente causa que le concedía seis (06) meses a los fines de hacer entrega del inmueble ya mencionado; siendo fructuoso dicho convenimiento, se hizo entrega en el tiempo pautado, fecha treinta (30) de Junio de 2.008. Una vez entregado el inmueble el Ciudadano M.A.F.V., ya identificado, colocó una reja de seguridad a los fines de no ser invadido. Posteriormente el Ciudadano antes identificado se ausentó de la Ciudad por unos días y al retornar la primera semana de Agosto encontró violentada las rejas que había puesto con anterioridad y nuevamente se encontraba una nueva persona que nunca ha querido identificarse, solo su nombre y teléfono y que manifestó que violentó las rejas por autorización de la hoy demandante. El cual riela a los folios 231 al 242,

A los folios 243 y 244, la abogada M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, consignó escrito de contestación de la demanda constante en dos (02) folios útiles, donde manifestó que no tuvo ningún resultado debido a que ninguno de los herederos suministraron información favorable. Es por lo que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda por retracto legal.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Ciudadano M.A.F.V., parte co-demandada asistido del abogado R.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 45.405 y de este domicilio, quien ratificó lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda donde solicita la falta de cualidad del co-demandado M.A.F.V. ya identificado, diligencia que riela a los folios 245 y 246.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, se ordenó formar una pieza distinta del presente expediente. F247.

Al folio 248, se realizó la certificación del auto realizado en fecha veintiséis (26) Junio de 2.009.

En fecha diez (10) de Junio de 2.010, el Ciudadano M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.442.461 y de este domicilio, asistido del abogado R.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 45.405 y de este domicilio, consignó escrito de pruebas constantes en cuatro folios útiles y treinta y un (31) folios en anexos documento de adquisición del bien inmueble a nombre del Ciudadano M.A.F., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.742.527, de este domicilio. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Fs 130 al 134; Notificación hecha a la Ciudadana A.C.P., ya identificada; recibida por el Ciudadano C.J.R.G., figurando con el carácter de co-arrendatario, en el inmueble objeto de la presente demandada de fecha cinco (05) de Enero de 2.006. Escrito de transacción extrajudicial celebrado entre los Ciudadanos C.J.R.G. y M.A.F.V.; recibos de servicios públicos: trece (13) recibos de CADAFE y doce (12) recibos de HIDROSUROESTE, pagado por el Ciudadano C.J.R.G.; depósitos bancarios a nombre de la Ciudadana A.C.P., en la cuenta de ahorros N° 0108-0104-43-0200069671; del Banco Provincial; carta de residencia emanada de la Prefectura Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.C.C.J.R.G., asistido del abogado R.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 45.405 y de este domicilio, así como también, la carta de residencia de la Ciudadana M.Y.O.D.R., titular de la cédula de identidad V-18.089.996, emanada de la prefectura Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Promovió testimoniales de los Ciudadanos C.J.R.G., M.Y.O.D.R., J.H.E.D. y G.B., titulares de las cédulas de identidad V-15.233.155, V-18.089.996, E-81.404.647, E- 82.2370.643, en su orden. Fs 249 al 273.

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2.009, este Juzgado providenció concediéndole al Ciudadano M.A.F.V., ya identificado, tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de autos a los fine de traer a los autos la prueba documental que certifique lo expuesto en autos. F 274.

En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la solicitud de suspensión del proceso solicitado unilateralmente e infundada por la parte demandada; por cuanto es infundada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 275.

El día quince (15) de Junio del 2.009, diligenció el co-demandado Ciudadano M.A.F.V., titular de la cédula de identidad V-18.442.461 y de este domicilio, debidamente asistido; confiriendo poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.J.N.N. y R.R.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.405 y 125.864 y de este domicilio ambos. F 276.

En fecha quince (15) de Junio de 2.009, la abogada M.A.G.R., titular de la cédula de identidad V-14.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.732, actuando con el carácter de defensora ad-litem, consignó diligenció escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio útil, donde promovió el mérito favorable en autos y actas procesales, por cuanto le fue imposible localizar al demandado. F 277.

A los folios 278 al 292 del expediente, diligenció el co-apoderado apud-acta R.J.N.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.864, consignando la Sentencia de Divorcio y del documento de Separación de Bienes y Cuerpos, Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la comunidad gananciales de los Ciudadanos M.A.F.V. y BELKI PALENCIA RAMIREZ.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, el apoderado general de la parte actora con el objeto de complementar la diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.009. Fs 293 al 299.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, el apoderado general de la parte actora consignó escrito de pruebas constante en seis (06) folios útiles y ciento setenta y seis (176) folios en anexos. Asimismo, las pruebas signadas con los literales a, b, c, d y e, constantes en 129, folios útiles. Fs 300 al 483.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009, se acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a los fines de realizar la citación de la Ciudadana BELKY PALENCIA RAMIREZ, ya identificada. Fs 484 y 485.

Al folio 486, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, apelando al auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, se ordenó que los originales los documentos originales presentados sean puesto bajo el resguardo de la caja fuerte de este tribunal. F 487.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.009, se negó la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009. F 488.

Al folio 489, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constantes en un (01) folio útil.

Al folio 490, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante en un (01) folio útil.

Al folio 491, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los lapsos procesales.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, dejo constancia que han transcurrido cuarenta y dos (42) días y no se agregó ninguna diligencia orientada a la notificación. F 492.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, dejo constancia que han transcurrido cincuenta y cinco (55) días y no se agregó ninguna diligencia orientada a la notificación. F 493.

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, se acordó practicar el computo de los lapsos procesales. Solicitado por diligencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del 2.009, por el apoderado judicial de la parte actora. F 494.

Al folio 495, diligenció la Ciudadana secretaria de este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira haciendo constar los cómputos.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, manifestando que han transcurrido de los noventa (90) días la cantidad setenta (70) días, desde la suspensión establecida por este Juzgado. F 496.

Al folio 497, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, consignó escrito de información constante en un (01) folio útil, dejando constancia que ya se cumplió con el lapso de tiempo establecido por este Juzgado el cual fue establecido por noventa (90) días.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.208.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.405 y de este domicilio, quien consignó escrito de pruebas constante en cuatro (04) folios útiles; cuyo contentivo promovió La notificación remitida a l Ciudadana A.C.P., ya identificada y recibida por el Ciudadano C.J.R.G., quien ocupó el inmueble en su condición de sub-arrendatario; escrito de transacción extrajudicial celebrado entre el Ciudadano C.J.R.G., ya identificado y el Ciudadano M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.442.461 y de este domicilio; recibos de servicios públicos constante en trece (13) de la empresa CADAFE y doce (12) recibos de HIDROSUROESTE, pagados por el ciudadano C.J.R.G., durante el periodo de tiempo que ocupó el inmueble objeto de la presente demanda; Depósitos bancarios a nombre de la Ciudadana A.C.P., en la cuenta de ahorros N° 0108-0104-43-0200069671, del Banco Provincial; Carta de la Prefectura de la Parroquia P.M.M. en la cual consta la residencia del Ciudadano C.J.R.G., titular de la Cédula de identidad V-15.233.155; Carta de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., en la cual consta la residencia de la Ciudadana M.Y.O.D.R., titular de la cédula de identidad V-18.089.996. También fue promovido las testimoniales de los Ciudadanos C.J.R.G., M.Y.O.D.R., J.H.E.D., G.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.233.155, V-18.089.996, E-81.404.647, E-82.237.643 respectivamente. Fs. 498 al 501.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Ciudadano M.A.F.V., titular de la cédula de identidad V-18.442.461, en sus carácter de co-demandado; así como también las presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.F.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029. F 502.

A los folio 503 y 504, rindió testimonial el Ciudadano C.J.R.G., titular de las Cédula de identidad V-15.233.155.

El día cuatro (04) de Noviembre de 2.009, el apoderado general de la parte actora consignó escrito de impugnación constante en dos (02) folios útiles. Riela a los folios 505 y 506.

El día nueve (09) de Noviembre de 2.009, rindió declaración el Ciudadano G.B., titular de la cédula identidad E-82.237.643, domiciliado en Barrio Obrero, Carrera 20, entre Calles 14 y 15, Casa N° 14-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes. Riela a los folios 507 al 511.

El día nueve (09) de Noviembre de 2.009, rindió declaración el Ciudadano J.H.E.D., extranjero, titular de la cédula de identidad E-81.404.647, domiciliado en la en Caneyes, Casa N° 2, Estado Táchira. Riela a los folios 512 al 515.

Al folio 516, diligencia declarando desierto el acto por no haber comparecido la Ciudadana M.Y.O..

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constantes en dos (02) folios útiles y quince (15) folios en anexos. Contentivo de Legajos de seis (06) facturas pagadas de la Compañía CADAFE Y CORPOELEC, de los años 2.006 al 2.009, donde aparece como titular del contrato 00027467 de la Compañía CADAFE, hoy de cujus Ciudadano R.B. MONCADA C. Cónyuge de la Ciudadana A.C.P., colombiana, titular de la cédula de identidad E-81.141.915; una factura pagada a la compañía HIDROSUROESTE, del año 2.009, correspondiente al servicio de agua potable, marcada con la letra h; marcado con la letra I,

Copia del expediente N° 069 de consignaciones, llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así como también manifestó la falsedad de los testigos que suscribieron la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., el cual riela a los folios 517 al 533.

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado general de la parte atora riela al folio 534.

El día dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, R.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.864, apoderado apud-acta de la parte demandada quien consignó diligencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Riela a los folios 535 al 546.

Al folio 547, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio 548, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de retracto legal arrendaticio, presentada por la Ciudadana A.C.P., a través de su apoderado general abogado en ejercicio J.F.L.Q., ya identificado, en la que expone: En fecha treinta (30) de Octubre del 1.963, el Ciudadano R.B. MONCADA, ya identificado; quien tenia el carácter de arrendatario y actualmente es de cujus, realizó un contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado; por un bien inmueble ubicado en la Carrera 20, N° 10-173 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento propiedad protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 4, folio 85 al 89, Protocolo 1°; Tercer Trimestre, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.952. Luego del fallecimiento del Ciudadano: R.B. MONCADA, ya identificado, la Ciudadana: A.C.P., antes identificada, continuó la relación arrendaticia de manera verbal; entregándole en deposito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) hoy DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2,00), el equivalente a cinco (05) meses de alquiler, por concepto de depósito; el cual respaldó con recibo a su nombre, por la cantidad antes indicada de fecha diez (10) de Mayo de 1.988, donde estampó su firma y sello dando renovación tácita del arrendamiento, acordando el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), hoy cuarenta céntimos (Bs. 0,40) recibo que se encuentra anexo en original y copia. A finales del año 1.995, el Arrendador, ya identificado, notificó aumento del canon de arrendamiento, el cual quedó reflejado; en contrato de arrendamiento privado, siendo establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), hoy UN (01) B.C.C.C. (Bs. 1,50) que comenzaría a regir a partir del primero (01) de Enero de 1.996, contrato presentado en original y copia. En el año 1.998, el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento haciendo que la arrendataria consignara los cánones, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a nombre del Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado, el día trece (13) de febrero de 2.001, recibe autorización por el Tribunal, riela a los folios 59 y 61 del expediente de consignaciones antes mencionados; desde el mes de Julio del año 1.988 hasta el mes de Octubre de 1.996, recibos que presentó en original y copia a los efectos de ser certificados por este Juzgado, en el mes de Julio del año 2.008; donde dicha consignación se evidencia en el expediente de consignaciones N° 069. La demandante se ausentó fuera del Estado y a su regreso en el mes de Julio del año 2.008, fue informada por una vecina que el inmueble fue objeto de venta; motivo por el cual se dirigió al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, según documento Protocolizado con el N° 7, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha once (11) de Noviembre de 1.997, donde figura la venta del inmueble objeto de la presente acción, al Ciudadano M.A.F.V., ya identificado; un lote de terreno propio con mejoras construidas en la Carrera 20, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos ya fueron mencionados en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tobes del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 39, Protocolo 1°, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.996, fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51, en los artículos 33, 42, 44, 46 y 47, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) para que sea condenado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, riela a los folios del 01 al 06.

Consta en diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado que en fecha cinco (05) Agosto de 2009, la parte demandada fue debidamente citada, folios 18 al 19.

Asimismo, la parte accionada dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, donde rechazó y contradijo las afirmaciones formuladas por la parte demandante. Asímismo, opuso como punto previo la prescripción decenal, para que fuera resuelto en la definitiva; así como también, alegó que por cuanto compró para la comunidad de gananciales al Ciudadano B.D.L.S.S., el inmueble objeto de la presente acción antes mencionado, según consta en documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 39, Protocolo Primero, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) con la reconversión monetaria DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), Fs 21 al 23.

Ahora bien, quien Juzga observa que la presente acción fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor el día once (11) de Agosto del 2.008, es decir, después de once (11) años de haberse realizado la compra venta del inmueble objeto de la presente acción, por parte del Ciudadano M.A.F., ya identificado, ocupado por la actora y sin ningún tipo de acción, es decir posterior a la venta, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.996, suscrita entre el Ciudadano B.D.L.S.S., ya identificado y el demandado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18 Tomo 39, Protocolo Primero; lo que trae como consecuencia un consentimiento tácito de dicha venta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42 donde establece:

Artículo 42…“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

En este caso se evidencia que la actora cumplió con el requisito de tener más de dos (02) años en el referido inmueble objeto del presente litigio; debiendo haber ejercido la acción jurisdiccional correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”

…”A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Unico: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento…”

Ahora bien,En concordancia con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, en el cual establece:

…”No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo representa. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura…”

…” En caso de que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar de estar presente o de tener quien la represente, a prevalecido el criterio de que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir de del registro de la escritura…” omisis…” pero la solución concilia el interés individual de quien tiene derecho a retraer ( ya que le acuerda el plazo mas largo) con el interés social de que se consolide definitivamente la propiedad…”Emilio Calvo Vaca, pag. 906.

Esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar por un retracto legal; por lo que considera, este sentenciador contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma tuvo el derecho de accionar el aparato jurisdiccional desde la protocolización del documento del inmueble en fecha once (11) de Noviembre de 1.997, del cual adquirió para la comunidad de gananciales suficientemente mencionada y no lo hizo. Considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 1.547 del Código Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana A.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-81.141.915, domiciliada en la Carrera 20, N° 10-1 73, San Cristóbal, Estado Táchira, contra los Herederos desconocidos de B.D.L.S.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad V-168.827 y M.A.F.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.742.527 y de este domicilio. En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Se ordena oficiar al Registro respectivo una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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