Decisión nº BP12-V-2014-000135 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000135

ASUNTO: BP12-V-2014-000135

Mediante escrito de fecha 30 de enero del año 2.015, el ciudadano J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SABIN J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.997.241, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que hubiere incoado en contra del mismo, la ciudadana K.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.655.423, procede a dar contestación a la demanda y formula oposición a la partición de los bienes identificados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

…Vista la acción que por partición de bienes se ha intentado, con motivo de la cual se pretende la partición de un grupo de bienes compuesto en primer lugar por un bien inmueble identificado con el número uno (1), y, en segundo lugar por un conjunto de bienes muebles identificados con el número dos (“), procedo a contestarle en dos (2) capítulos bien definidos en los siguientes términos:

CAPITULO I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil mi representado admite como cierto que dentro del matrimonio fue adquirido el bien inmueble identificado con el número uno (1) constituido por una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y la casa quinta de dos (2) plantas, techo de madera machiembrada cubierto de tejas en su parte exterior, y, la segunda planta con terraza, paredes de bloques de cemento y piso de baldosa, dicho inmueble se encuentra ubicado en la parte Sur de la urbanización F.d.M.d. esta ciudad de El tigre, Municipio S.R.d.E.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts) con la séptima carrera sur; SUR: en veinte metros (20 mts) con cas número 4; ESTE: en cincuenta metros (50 mts) con parcela número 3 en la cual hoy día está constituida la casa propiedad de L.E.V., y ; OESTE: en cincuenta metros (50 mts) con parcela número 2 en la cual hoy día está construida la casa propiedad de N.H., cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 31 de mayo de 2012, inscrito bajo el número 2012.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 260.2.12.1.6995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el referido bien inmueble se adquirió en condiciones de inhabitabilidad en el año 2012 y así se mantuvo hasta el mes de octubre del año 2013 fecha a partir de la cual, cuando ya estaba disuelto el vinculo matrimonial, mi representado inició labores de reparación y reconstrucción del inmueble para hacerlo habitable en virtud de que por haberse disuelto el matrimonio, mi mandante debió desocupar la vivienda que ocupaba con su excónyuge en el campo petrolero de San Tomé y por ello debió acondicionar el deslindado inmueble para poder habitarlo en compañía de sus menores hijas.

En palabras más sencillas, cuando mi representado fue desalojado de la vivienda que ocupaba con su excónyuge en San Tomé, se vio obligado a invertir lo necesario para hacer habitable el inmueble ubicado en la Séptima Carrera Sur, propiedad de la sociedad conyugal para poder ocuparlo por cuanto no contaba con ningún otro inmueble o vivienda para vivir con sus hijas.

En consecuencia, Ciudadano Juez, en fecha 26 de noviembre de 2014 mi representado recibió a satisfacción todas las mejoras ejecutadas sobre el referido inmueble por el constructor J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 17.747.526, por suministro de materiales de construcción, mano de obra de albañilería, corrección de aguas negras y blancas, electricidad, pintura, herrería, conforme a la siguiente descripción:

1.- Materiales de construcción…. Bs. 88.515,56

2.- Nueve (9) puertas de madera instaladas…. Bs. 20.160,00

3.- Ventanas y puertas de baño de aluminio instaladas Bs. 48.000,00

4.- Mano de obra cancelada …. Bs. 685.000,00

MONTO TOTAL CANCELADO Bs. 841.630,56

En efecto, sobre el descrito bien no se discute la propiedad, pero se formula oposición a la partición, por cuanto la demandante pretende que se produzca una partición a razón de partes iguales o del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, lo que resulta improcedente en virtud de que del valor que se le atribuyó al inmueble en el libelo de la demanda se le debe deducir la suma invertida para hacerlo habitable, en consecuencia existe discusión no sobre el carácter de las partes sino sobre el monto de las cuotas de las partes interesadas, pues obviamente la demanda está fundada en lo que respecta a este bien en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad sobre el mismo, pero errada sobre la forma de distribuir las cuotas en base a la anteriores argumentaciones, lo que deberá ser dilucidado en el presente juicio.

En consecuencia, ciudadano Juez, no obstante que estamos en presencia del único activo factible de partir es obvio que el mismo debe ser dividido tomando en cuenta la inversión efectuada sobre el mismo fuera del matrimonio, pues para la oportunidad en que se ejecutan las mejoras sobre el inmueble ya no había comunidad de bienes, lo que indica que el liquido partible por este bien se le debe deducir la suma de Bs. 841.630,56 lo que determina que a cada una de las partes le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante una vez hecha la referida deducción.

En esos términos, se pide al Despacho se proceda a continuar este proceso por los trámites del juicio ordinario, y una vez ventilado se deberá proceder a la partición del referido bien inmueble descrito en el presente capitulo conforme a las argumentaciones que anteceden.

CAPITULO II

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la partición de los bienes muebles solicitado por la parte actora por cuanto durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes muebles de ninguna naturaleza, en consecuencia formulo oposición a la partición de los bienes muebles identificados en el número dos (2) del libelo de la demanda. En consecuencia, es falso que durante el matrimonio fueron adquiridos los muebles identificados como enseres propios del hogar tales como aparatos de aire acondicionado dos (2) de ventana y uno (1) tipo splits, lavadora, secadora, cocina de tope, cuatro (4) televisores tipo plasma, un freezer, dos (“) juegos de cuarto, un juego de comedor, un sillón reciclable y una computadora. De la misma manera se rechaza niega y contradice la estimación de los referidos bienes muebles en la suma de un millón de bolívares (BS. 1.000.000,00).

CAPITULO III

Se hace saber al Despacho que la ciudadana K.E.G.P., contrajo matrimonio civil con mi representado SABIN J.A.S. el 28 de agosto de 1.999, y en fecha 17 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLEOS DE VENZEULA, C.A., DIVISON AYACUCHO, de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial es decir, el 30 de julio de 2013, inicialmente con el cargo de Analista y finalmente con el cargo de Superintendente de Control y Gestión de Asuntos Públicos, en cuya empresa aún permanece laborando. En consecuencia desde el día 17 de febrero de 2002 hasta el día 30-07-2013, es decir por espacio de once (11) años y cinco (5) meses existió sociedad de gananciales o comunidad de bienes con respecto a los derechos adquiridos por la excónyuge en la referida empresa por sus prestaciones sociales, lo que constituye un activo de la sociedad conyugal que debe ser materia de partición con motivo del presente juicio. Sin embargo, de manera intencional, tal activo no fue incluido ex profeso dentro de la referida partición, motivo por el cual, solicito del tribunal se sirva requerir de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., información sobre las prestaciones sociales acumuladas por la referida ciudadana en el lapso comprendido entre el 17-02-2002 hasta el 30 de julio de 2013 fecha en que quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial, con el fin de que las mismas formen parte de esta partición.

Por cuanto en el presente capitulo ha sido incluido para su partición un bien que no aparece señalado en el libelo de la demanda, y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la contraparte, pido al Tribunal que tal pedimento se tenga como una reconvención que se propone contra la parte demandante, que la misma sea admitida y que se ordene su emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En lo que respecta a la partición de los bienes señalados por la parte actora, por cuanto existe discusión sobre la cuota de los interesados en lo que respecta al bien inmueble y discusión o contradicción en lo que respecta a los muebles, solicito del Tribunal, una vez contestada la reconvención que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario. Pido que en la sentencia definitiva al accionante en partición sea condenado en costas por su temeridad…

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Por otra parte el artículo 780 ejusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Ahora bien, por cuanto leído detenidamente el escrito libelar este Juzgador ha podido observar, que existe discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados sobre los bienes habidos en el matrimonial, así como el valor atribuido a los bienes muebles cuya partición solicita la accionante, a lo cual se agrega que la parte demandada aduce que exciten otros bienes que liquidar como lo son las prestaciones sociales que corresponden a la demandante en la empresa Petróleos de Venezuela C.A., este Tribunal dispone que dicha oposición se sustancie en cuaderno Separado por los trámites del procedimiento ordinario. Así se declara.

Establecido lo anterior, por cuanto no escapa a este Sentenciador, que en su escrito de oposición de fecha 30 de enero de 2.015, en el capitulo III del mismo la parte demandada textualmente expresa que:

Se hace saber al Despacho que la ciudadana K.E.G.P., contrajo matrimonio civil con mi representado SABIN J.A.S. el 28 de agosto de 1.999, y en fecha 17 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLEOS DE VENZEULA, C.A., DIVISON AYACUCHO, de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial es decir, el 30 de julio de 2013, inicialmente con el cargo de Analista y finalmente con el cargo de Superintendente de Control y Gestión de Asuntos Públicos, en cuya empresa aún permanece laborando. En consecuencia desde el día 17 de febrero de 2002 hasta el día 30-07-2013, es decir por espacio de once (11) años y cinco (5) meses existió sociedad de gananciales o comunidad de bienes con respecto a los derechos adquiridos por la excónyuge en la referida empresa por sus prestaciones sociales, lo que constituye un activo de la sociedad conyugal que debe ser materia de partición con motivo del presente juicio. Sin embargo, de manera intencional, tal activo no fue incluido ex profeso dentro de la referida partición, motivo por el cual, solicito del tribunal se sirva requerir de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., información sobre las prestaciones sociales acumuladas por la referida ciudadana en el lapso comprendido entre el 17-02-2002 hasta el 30 de julio de 2013 fecha en que quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial, con el fin de que las mismas formen parte de esta partición.

Por cuanto en el presente capitulo ha sido incluido para su partición un bien que no aparece señalado en el libelo de la demanda, y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la contraparte, pido al Tribunal que tal pedimento se tenga como una reconvención que se propone contra la parte demandante, que la misma sea admitida y que se ordene su emplazamiento a los fines legales consiguientes

.

Pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones:

Para el autor R.H.L.R., la Reconvención, puede ser definida como“..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.” (“Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”).

Preceptúan los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 365. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Bastardillas y comillas del tribunal).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., en relación a la reconvención, estableció que:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma...

…La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

. (Cursivas del Tribunal)…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

De manera pues, que de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos necesariamente se desprende que la reconvención es una demanda que se le permite proponer al demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda primigenia.

Por otra parte, de las normas transcritas supra se deducen con meridiana claridad como requisitos de procedencia de la reconvención los siguientes: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Finalmente siendo una demanda, la misma por lógica razonable debe cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°::

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia que la parte demandada al proponer la aludida reconvención no acompaño a la misma instrumento alguno que sirva de sustento a la presunta existencia de las prestaciones sociales cuya partición demanda, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la reconvención propuesta, como en efecto la niega. Así se declara.

Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

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