Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2014-001622

DEMANDANTE: La ciudadana M.D.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.291.837, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.J.F.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.270.

DEMANDADO: Los ciudadanos I.R.D.J. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.751 y V-7.427.615, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.D.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.291.837, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.J.F.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.270, contra la ciudadanos I.R.D.J. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.751 y V-7.427.615, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…Que consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”, en su carácter de propietaria del inmueble del local comercial No. 17 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, dio en arrendamiento a los ciudadanos I.R.D.J. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.751 y V-7.427.615, respectivamente, un local comercial identificado con el No. 11-A, que forma parte del local comercial No. 17, de su representada por división efectuada en el mismo, el cual se encuentra situado en la PB del nivel PB del Local Comercial 17 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, local comercial este, identificado con la denominación comercial GALERIAS CRISTAL 310, C.A., estipulándose en el contrato de arrendamiento de uso, horarios y condiciones que debe darse al mismo, fijándose como uso para el local dado en arrendamiento a los ciudadanos I.R.D.J. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.751 y V-7.427.615, respectivamente, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), que debido a que se produjeron prorrogas sucesivas del contrato de arrendamiento, convirtiéndose la relación arrendaticia en una relación por tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento convenido entre las partes del contrato, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 14.154,18), Que en base a los razonamientos expuestos en el libelo de demanda y la condición de insolventes en sus obligaciones de pago, de los ciudadanos I.R.D.J. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.751 y V-7.427.615, respectivamente, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, para que convengan o en caso contrario a ello sean obligados por el Tribunal, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en el desalojo del inmueble identificado en autos y la entrega del mismo, libre de persona y bienes…”

Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original de Instrumento de propiedad (f. 11, 12, 13, y 14), original del contrato de arrendamiento, (f. 15, 16, 17, y 18), providencia administrativa No. 0002, de fecha 01-10-2014, (f. 19, 20, y 21), instrumento poder Apostillado (f. 22 al 26), un ejemplar de la gaceta oficial Nº 36.446 de fecha 05-05-1998 (f. 27) y originales de recibos de cánones de arrendamiento sin pagar, emitidos por la parte actora (f. 28, 29, 30, y 31), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que la providencia administrativa Nº 0002 de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, ordena la notificación de los inquilinos I.R.D.J. y J.R.V., en tal sentido, no consta en autos, que la misma haya quedado definitivamente firme.

Por todo lo antes expuesto, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. F.M.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. F.M.

Exp. N° AP31-V-2014-001622.

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