Decisión nº BP12-V-2014-000537 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Ponente | Henry José Agobian Viettri |
Procedimiento | Accion Mero Declarativa De Estado De Concubina |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000537
ASUNTO: BP12-V-2014-000537
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
Demandante: Ciudadana M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.602.208 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadana T.I.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.992.173.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana: M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.602.208 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana T.I.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.992.173, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del ciudadano: TARCISIO JOSÈ L.S., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 6.472.229, fallecido ab intestato en este ciudad de El Tigre en fecha 28 de abril de 2.013, según se evidencia de acta de defunción que en copia certificada acompañó la peticionante a su escrito libelar.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que sean expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
.
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio tres (3) del presente expediente, que el causante tenia herederos conocidos, no obstante ello, el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, hubiere intentado la ciudadana: M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.602.208 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana T.I.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.992.173.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. H.J.A.V..-
LA SECRETARIA.
L.P.D.V..-
En esta misma fecha, siendo las once y doce de la mañana (11:12 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
L.P.D.V..-
HJAV.