Decisión nº 010 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana N.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.000.126.

Apoderada de la demandante:

Abogada C.Y.R.A., inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.458.

DEMANDADA:

Ciudadana J.R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.766.036.

Apoderado de la demandada:

Abogado J.M.S.V., inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.082.

MOTIVO:

SIMULACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.478, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, por la abogada C.Y.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 01 de julio de 2015.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.

A tal efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana N.E.P.C., asistida de abogado, en el que demandó por simulación a la ciudadana J.R.P.d.A., por afectar directamente sus intereses sobre el inmueble ubicado en la Calle 9, No. 0-50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., con N° de catastro 03 01 26 29, el cual describió por sus linderos y medidas, que le pertenece en su condición de heredera del ciudadano R.d.J.P., tal y como se evidencia de la planilla sucesoral N° 036-A de fecha 13 de abril de 2011, perteneciente a la Sucesión Pernía R.d.J., por lo que solicita al Tribunal deje sin efecto el contrato de obra que fue notariado en la oficina notarial segunda de San Cristóbal el 16 de abril de 2008, inserto bajo el No. 14, tomo 74, folios 33-34 y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 11 de agosto de 2008.

Alegó que es propietaria de unas mejoras construidas sobre obras antiguas ya existentes, las cuales describió, que el caso es que en fecha 15 de diciembre de 1999, arrendó dicho inmueble al ciudadano J.E.A.R., contrato que fue renovado el 15 de septiembre de 2003, por el lapso de 01 año, pero es el caso que en el tiempo acordado, le fue notificado que no se le iba a renovar dicho contrato de arrendamiento, a lo que hizo caso omiso, por lo que se vio en la necesidad de notificarle a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2006, en virtud de haber agotado todas las vías posibles para que el inmueble fuese devuelto y, conforme a la Ley, se le otorgó la correspondiente prórroga legal de dos años, es decir, el inmueble debería entregarse el 26-09-2008. Indicó que si bien es cierto las mejoras le pertenecen, el terreno se encuentra en condición de ejido y le fue arrendado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los ciudadanos R.d.J.P. y J.E.P., el 12 de abril de 1984, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento No. 8.244. Que mientras corrían los dos años otorgados como prórroga legal, de manera fraudulenta la ciudadana J.R.P.d.A., quien es cónyuge del ciudadano J.E.A.R., suscribió contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 28-06-2008, según contrato No. 12.361, sobre el bien inmueble que le pertenece y valiéndose de artimañas y otros mecanismos, la hoy demandada notario contrato de obra, donde señala el ciudadano J.E.R.C., que a partir del mes de diciembre de 2000 y hasta julio de 2001, construyó por cuenta y a orden de la ciudadana J.R.P.d.A., unas mejoras construidas sobre otras ya existentes por un valor de Bs. 2.000,00, dicho contrato fue notariado en la oficina notarial Segunda de San Cristóbal el 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 14, tomo 74, folios 33-34 y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 11 de agosto de 2008. Que con dicho documento el cual anexa, la demandada engañó a la administración pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, puesto que inició los trámites correspondientes para que la Alcaldía le adjudicara mediante un procedimiento de regularización la posesión del terreno y las mejoras allí construidas a través del contrato de arrendamiento que anexa. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalentes a 3.333 unidades tributarias.

Al folio 45, auto de fecha 22-10-2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Al folio 47, diligencia de fecha 08-11-2012, en la que la ciudadana N.E.P.C., le confirió poder apud-acta a la abogada C.Y.R.A..

De los folios 48-50, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Al folio 51, diligencia de fecha 23-11-2012, en la que la ciudadana J.R.P.d.A., le confirió poder apud-acta al abogado J.M.S.V..

De los folios 53-54, escrito de cuestiones previas presentadas en fecha 14-12-2012, en la que el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que la cuestión previa promovida y opuesta, pide sea declarada con lugar, por cuanto tiene fundamento legal en la experiencia del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al demandante expresar el carácter que tiene ya que en el libelo la parte actora no definió en forma precisa el carácter con que demanda la simulación, lo cual no ayuda a tener una visión clara y determinada de la pretensión del actor.

Mediante escrito de fecha 07-01-2013, la abogada C.Y.R.A., actuando con el carácter de autos, subsanó la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada y señaló que su representada, ciudadana N.E.P.C., actúa en su carácter de heredera del ciudadano R.d.J.P., tal y como se evidencia de la planilla sucesoral No. 036-A de fecha 13 de abril de 2011, perteneciente a la sucesión Pernía R.d.J..

Mediante decisión de fecha 17-01-2013, el a quo declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por escrito de fecha 19-02-2013, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, manifestó que la decisión de fecha 17-01-2013, aunque extemporánea, resuelve la cuestión previa opuesta a la demanda, subvierte el procedimiento, de estricto orden público, puesto que no ordenó la notificación de las partes en violación a la garantía del debido proceso, a los fines de que se verificara el acto de contestación de la demanda, que la decisión tardía de las cuestiones previas le impone al Juez la notificación de las partes para la continuación del juicio, por lo que dicha omisión implica un quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa que obliga la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa.

De los folios 63-65, auto de fecha 20 de febrero de 2013, en el que el a quo negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 20-02-2013. Por auto del 28-02-2013, fue oída dicha apelación ordenándose la remisión de las copias que indicara la parte apelante al Juzgado Superior en función de distribuidor.

De los folios 81-134, expediente N° 2.826, llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, quien conoció de la apelación ejercida por el abogado J.M.S.V., en la que por decisión de fecha 15-07-2013, declaró: con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 20-02-2013, revocó el mencionado auto y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada el 17 de enero de 2013.

Por auto de fecha 25-09-2013, el a quo dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, acordó la notificación de las partes del auto del 20-02-2013.

De los folios 145-155, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-05-2014, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda.

De los folios 161-163, escrito de pruebas presentado en fecha 30-05-2014, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor probatorio de los autos; - posiciones juradas a la ciudadana N.E.P., manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente; copia simple de ejemplar del documento inscrito el 11-08-2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el No. 14, folio 44, Tomo 1 del protocolo de trascripción; testimoniales de L.E.C.R. y S.E.N.M..

Por auto de fecha 09-06-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.V. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 175-177, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 179-183, escrito de informes presentado en fecha 19-09-2014, por la abogada C.Y.R.A., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declarara con lugar la demanda.

De los folios 184-189, escrito de informes presentado en fecha 26-09-2014, por el abogado J.M.S., actuando con el carácter de autos.

De los folios 198-213, decisión dictada en fecha 01-07-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por N.E.P.C., venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.000.126, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, en condición de Heredera de la Sucesión R.P., en contra de J.R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, domiciliada en la Calle 9, No.-50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (sic)

Por diligencia de fecha 27-07-2015, la abogada C.Y.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 01-07-2015.

Por auto de fecha 05-08-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

De los folio 223-227, escrito de informes presentados en esta Alzada, en fecha 19-10-2015, por la abogada C.Y.R.A., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado y manifestó que el juez de la causa, en su sentencia declaró sin lugar la acción de simulación, en virtud de que no han cumplido los extremos de Ley para que la acción sea declarada con lugar y añadió que el documento en que se fundamenta no fue suscrito por ambas partes demandante-demandado, obviando el carácter de tercero que tuvo la ciudadana J.R.P.d.A., al suscribir el contrato de obra in comento, así mismo señaló el a quo en la recurrida que al contrato de obra celebrado entre la demandante y el ciudadano J.E.R.C., no puede realizarse ningún análisis en virtud de que dicho ciudadano no fue llamado a juicio y siendo más que evidente la gravísima lesión que ocasiona dicha decisión a los derechos e interés de su mandante, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que sea llamado a juicio el ciudadano J.E.R.C. a fin de que convenga o no en que él junto con la ciudadana J.R.P.d.A., fueron actores principales en la simulación realizada y alegada a lo largo del procedimiento iniciado ante el Juzgado a quo. Solicitó se declare con lugar la apelación.

De los folios 228-235, escrito de observaciones presentado en fecha 29-10-2015, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2015 por la apoderada de la parte demandante, C.Y.R.A., contra la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos en fecha cinco (05) de agosto del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada C.Y.R.A., consignó escrito donde hace un resumen de la controversia y pide sea declarada con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo recurrido.

En fecha 29-10-2015, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde hace un resumen de los hechos y el derecho, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se confirme el fallo recurrido y se condene en costas procesales.

MOTIVACIÓN

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar, si la ciudadana N.E.P.C., parte demandante, es propietaria de las mejoras que fueron registradas como de la ciudadana J.R.P.d.A., parte demandada, debiendo determinarse si existió o no simulación en el contrato de obra firmado entre J.E.R.C. y la parte demandada, ciudadana J.R.P.d.A..

Al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente:

Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación ante terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente:

“La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita…

(…omissis…).

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias de la simulación, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta

Vistas las nociones básicas acerca de la simulación, corresponde abordar el estudio del recurso ejercido por el recurrente para sustentar su pretensión.

Es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil anunciado en el libelo de demanda, respecto al demandante de auto; el precitado artículo reza:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

.

Con respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimación activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1.281 ejusdem y apoyados en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor sí tiene cualidad para intentar la acción. Así se precisa.

Es de observar que la parte demandante, ciudadana N.E.P.C., no consignó pruebas en la etapa de promoción, valorándose solo las consignadas con el libelo de demanda, luego de revisar todo el expediente no hay prueba alguna que lleve al juez a la certeza que las mejoras en discusión fueron realizadas por la parte demandante, no hay testigos, ni otro contrato de obra, ni mucho menos facturas o cualquier otro tipo de prueba, razón por la que este juzgador ratifica lo señalo por el a quo en el sentido que no están probados los elementos constitutivos del negocio jurídico aparente: ni el acuerdo entre las partes, ni mucho menos el propósito de engañar, aunado al hecho que el contratista, ciudadano J.R.C., no fue llamado a juicio, razón por la que la demanda de simulación interpuesta fue correctamente declarada sin lugar, conclusión determinante por la que resulta ineludible declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2015 por la apoderada de la parte demandante, C.Y.R.A., contra la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de echa primero (01) de julio del año 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por N.E.P.C., venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.000.126, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, en condición de Heredera de la Sucesión R.P., en contra de J.R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, domiciliada en la Calle 9, No.-50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”(sic).

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana N.E.P.C. por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brg Exp. Nº 15-4211

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