Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Demandante: ciudadana M.G.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.880.150, con domicilio procesal en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa número 38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la demandante: abogado I.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.811.

Demandado: ciudadano M.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.502.645, domiciliado en Pirineos 2, calle 5, vereda 20, casa 06, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales del demandado: abogados M.E.N.A.M.T.B.R., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.833 y 89.778.

Motivo: Nulidad de Matrimonio, Apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana M.G.Y.O., en contra del ciudadano M.G.M.B., exponiendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., el 19 de diciembre de 2008, según se desprende del acta número 026, exponiendo que al principio todo transcurrió con normalidad hasta que descubrió que el hombre con quien se había casado, es decir el demandado, se encontraba aún casado con su primera esposa de nombre J.A.C.C., titular de la cédula de identidad número V-17.501.118, al momento de casarse con ella. Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 50 y 122 del Código Civil y artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil. Demandó al ciudadano M.G.M.B., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en declarar nulo de nulidad absoluta el matrimonio celebrado según consta del acta de matrimonio número 026 de la fecha emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 19 de diciembre de 2008. (f. 1 al 3 y anexos 4 al 8, reforma f. 15 al 18)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por nulidad de matrimonio. (f. 12), y por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la reforma. (f. 19)

El 14 de abril de 2009, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. El 17 de abril de 2009 fue consignada en el expediente la publicación (f. 21, 24 y 25)

Al folio 28 corre boleta de notificación del Ministerio Público, con su respectivo sello de recibido, el cual fue consignado por el alguacil el 29 de abril de 2009.

A los folios 30 y 33 corre diligencia del alguacil, a través de las cuales informa de la imposibilidad de localizar al demandado, el 02 de junio de 2009 se libró cartel de citación, siendo consignado un ejemplar de la publicación el 15 de junio de 2009, asimismo la secretaria dejó constancia de la fijación del mismo. (f. 35, 36, 38 al 41 y 43)

A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la parte demanda, por intermedio de su apoderado judicial consignó poder otorgado, operando la citación tácita. (f. 44 al 47)

Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano M.G.M.B., por intermedio de apoderado judicial dio contestación de la demanda en la que reconoció que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.Y.O., en diciembre de 2008, según acta número 026, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Expresó que todo lo expuesto en el libelo es falso, por lo que lo rechaza, niega y contradice que su cliente se encuentre aún casado con su primera esposa, en consecuencia rechaza que sea adultero. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

La parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 13 de octubre de 2009, las cuales fueron agregadas el 14 de octubre de 2009, y admitidas el 22 del mismo mes y año (f. 51 al 57 y 59)

A los folios 60 y 61 corre declaración testimonial de los ciudadanos S.R.V.V. y Jeferson Mojica Carrero.

En fecha 23 de julio de 2010, (f. 62 al 65) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- con lugar la demanda; 2- remitir el expediente al Juzgado Superior para la respectiva consulta; 3- remitir copia certificada de la sentencia al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro del Municipio San C.d.E.T.; 4- condenó en costas a la parte demandada. Ordenó notificar, las cuales se efectuaron el 27 de julio de 2010 y el 09 de agosto de 2010 (f. 66 al 68)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 08 de abril de 2011. (f. 73)

Las partes no hicieron uso de su derecho de presentar informes en esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por nulidad de matrimonio, intentada por la ciudadana M.G.Y.O. en contra del ciudadano M.G.M.B., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda, remitida a esta alzada para la consulta legal de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como la ciudadana M.G.Y.O., alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.G.M.B., en el mes de diciembre de 2008, quien para el momento del referido matrimonio, se encontraba casado aún con su primera esposa la ciudadana J.A.C.C..

Por su parte el demandado ciudadano M.G.M.B., aceptó haber contraído matrimonio con la demandante de autos, pero negó, rechazó y contradijo los demás hechos, en especial estar casado al momento de contraer matrimonio con la ciudadana M.G.Y.O..

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 026 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que M.G.Y.O. y M.G.M.B., el día 19 de diciembre de 2008 contrajeron matrimonio civil.

Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 288 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2009, correspondiente al matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que J.A.C.C. y M.G.M.B., el día 21 de agosto de 2001 contrajeron matrimonio civil.

Declaración testimonial del ciudadano S.R.V.V., de fecha 30 de octubre de 2009, de la que se desprende que conoce a la demandante, que al demandado lo conoció en la casa de M.G.Y.O. cuando se lo presentaron como novio, que no es familiar de ninguna de las partes, que asistió al matrimonio, que no conocía que fuera casado y que se entero de ello el día del matrimonio cuando el demandado no asistió a la reunión familiar para festejar el matrimonio.

Declaración testimonial del ciudadano Jeferson Mojica Carrero, de fecha 30 de octubre de 2009, de la que se desprende que conoce a la demandante, que al demandado lo conoció en la casa de M.G.Y.O. cuando se lo presentaron como novio, que no es familiar de ninguna de las partes, que asistió al matrimonio, que no conocía que fuera casado y que se entero de ello el día del matrimonio cuando el demandado no asistió a la reunión familiar para festejar el matrimonio.

Al ser contestes los dos (2) testigos presentados por la parte demandante, este tribunal de conformidad con la sana crítica les confiere pleno valor probatorio.

La parte demandada no consignó ni promovió prueba alguna, a lo largo del iter procesal.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

Cabe destacar, que la celebración de un matrimonio civil, podría adolecer por violación de alguna disposición legal vigente, de nulidad absoluta o relativa de acuerdo al caso concreto, en este sentido el Código Civil en su artículo 50 establece:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Y en este orden de ideas, el artículo 122 ejusdem contempla:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

Las normas en comento, aluden a la nulidad absoluta del matrimonio, en el caso de que uno de los cónyuges se encuentre ligado a otro vínculo matrimonial, y expresamente se establece quienes pueden demandar la nulidad del matrimonio, lo cual ha sido consagrado con el propósito de salvaguardar el orden público, no obstante, no puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Resulta oportuno mencionar las características inherentes a la nulidad absoluta, entre las que se encuentran: 1) No es convalidable; 2) No prescribe ni caduca; 3) todo interesado puede prevalerse de ella. Tratando las mencionadas características, el doctrinario F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo I, página 391 y siguiente, expone:

…El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita. El orden público está directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica y por ende, no puede admitirse medio legal alguno que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad…no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable…la acción de nulidad absoluta es declarativa de estado y, por consiguiente, escapa de la regla general de la prescripción…y la ley tampoco prevé al respecto término alguno de caducidad…La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual…

El prenombrado autor, haciendo un análisis del primer supuesto contemplado en el artículo 50 del Código Civil, expone:

…El legislador desea que desaparezca legalmente el matrimonio celebrado en violación del referido impedimento, pero –desde luego- si realmente existe tal irregularidad, pues de lo contrario más bien tiene interés en defender la validez y la estabilidad del vínculo. Ahora bien,..

En caso bajo comento, la parte demandante ciudadana M.G.Y.O., al momento de interponer la demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 026 de fecha 19 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; asimismo, copia certificada de acta de matrimonio número 288 de fecha 21 de agosto de 2001, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales, este Superior Tribunal les confirió pleno valor probatorio, aunado al hecho que el demandado de autos ciudadano M.G.M.B., ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial impugnó dichas copias certificadas, y al no constar nota marginal que demuestre la disolución del matrimonio reflejado en el acta número 288 ut supra referida, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.G.Y.O. y M.G.M.B., en fecha 19 de diciembre de 2008, según consta en el acta 026, es absolutamente nulo de nulidad absoluta, y así de forma expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.G.Y.O. y M.G.M.B., según consta de acta número 026 del 19 de diciembre de 2008. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y de conformidad con la consulta legal, esta alzada confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.

Aunado a lo que precede, es necesario dejar a salvo cualquier otra acción que pudiera ejercer la demandante de autos ciudadana M.G.Y.O..

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.Y.O., titular de la cédula de identidad número V-18.880.150, debidamente asistida por el abogado I.C., contra el ciudadano M.G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-14.502.645.

SEGUNDO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda.

TERCERO

por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6735

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