Decisión nº BH12-X-2014-000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000061

ASUNTO: BH12-X-2014-000032

I

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, planteada en el escrito libelar de fecha 18 de noviembre de 2.014, por el ciudadano D.Q.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.065.208, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 1.978, bajo el N° 12, Tomo: A-11 de los Libros de Registro, asistido por el ciudadano J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoado contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES MARTINEZ y LUGO, C.A., (MARLUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 2012, la cual quedo anotada bajo el N° N° 223, Tomo A-8 RM2DOETG y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La parte actora solicitó se decretare a su favor la medida cautelar en referencia, de la siguiente manera:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medidas preventivas “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cunado se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la misma forma, el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que, además del embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, parar evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión…”

Ciudadano Juez, la firma mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARTTINEZ Y LUGO, C.A., (MARLUCA), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 2012, la cual quedo anotada bajo el N° N° 223, Tomo A-8 RM2DOETG, en una persona jurídica que a lo largo de todo el tiempo que ejecuto contratos con la empresa EVERSON en la jurisdicción de San D.d.C. en el Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, creó muchas obligaciones que no ha podido cumplir, ya que en la zona ha dejado muchas deudas tales como, la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bsf. 150.000,00) por concepto de gas-oil para sus maquinas y vehículos pesados; la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bsf. 350.000,00) por concepto de comida para sus trabajadores; Una gran cantidad de dinero a otras empresas que les han alquilado equipos; y otro cúmulo de deudas que no conocemos en detalles, lo que hace una empresa maula e insolvente, la cual es susceptible que puedan estar en curso otro grupo de acciones que podrían hacer ilusoria la presente acción.

Ciudadano Juez, las medidas cautelares que se dictan en los procesos judiciales deben cumplir con los extremos del “fumus boni iuris” y “el periculum in mora”, los cuales deben ser cocurrentes para la procedencia de las mismas. En el presente juicio, se dan tales supuestos , y ello hace procedente que se decreten las medidas cautelares que se solicitan, pues, en la acción de cobro de bolívares intentada está perfectamente fundamentada en los hechos que hemos denunciado a lo largo del libelo. El derecho de mis mandantes, tiene su apoyo en los artículos 26 Constitucional y 1.474 del Código Civil, con los cuales se elimina cualquier posibilidad de catalogar a esta demanda como temeraria o impertinente.

Dada la conducta del demandado, es evidente que existe la posibilidad que la ejecución del fallo se haga infructuosa, ante lo cual de nada nos valdría que la demanda sea declarada con lugar si existe la posibilidad material y tangible que la declaratoria con lugar de esta demanda, no permita al final por la conducta del demandado que obtengamos lo que la sentencia nos otorga.

Ciudadano Juez, si para que procedan las medidas cautelares deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza de la providencia principal, y, 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definitivo en el requisito anterior. De los recaudos acompañados, especialmente los pocos cheques cancelados que evidencia el contrato el contrato y su extemporaneidad en el pago de sus obligaciones, se evidencia claramente el riesgo anotado, pues, está demostrado.

Por otra parte ciudadano Juez, es tal el riesgo que alegamos, que tenemos conocimiento ya que así nos los han informado un grupo de amigos que conocen de esta problemática, en el cual nos informan que los propietarios de la demanda está montando un (sic) empresa de comida japonés en un reconocido Mool de la zona, que de ser cierta esta información nos hace presumir que existe una transferencia de los recursos de la empresa demandada a la nueva empresa que se esta formando.

En fin, el objeto de la demanda es el cobro de bolívares vía ordinaria y el pago de los daños y perjuicios causados, todo ello para que retornen al patrimonio de mi representada el producto de su (sic) bienes y se les pague los daños causados por el incumplimiento y no se burlen sus derechos y la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio siendo evidente que se cumple con el extremo del periculum in mora.

Ante este fundado temor de lesión del patrimonio, de mi representada muy respetuosamente, solcito al Tribunal a su cargo se sirva decretar medida cautelar de embargo de bienes que garanticen los montos demandados, para lo cual estamos en plena disposición de afianzar, por el monto que ha bien tenga indicar este Tribunal…

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El Embargo de bienes muebles.

2º El secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie si bien el solicitante de la medida, al plantear su solicitud expuso una serie de hechos para que el Tribunal pudiera presumir la existencia de los derechos que a su decir le asisten, para con ellos poder sostener la presente acción, no aportó elemento probatorio alguno que en definitiva pudiera hacer presumir que en el caso de marras en realidad exista el periculum in mora, a que se refiere nuestro Legislador en la norma en referencia, razón por la cual la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida cautelar, de embargo preventivo solicitada por el ciudadano D.Q.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.065.208, actuando en su propio nombre y representación y como Presidente de la Sociedad Mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 1.978, bajo el N° 12, Tomo: A-11 de los Libros de Registro, asistido por el ciudadano J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, en su condición de parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoado contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES MARTINEZ y LUGO, C.A., (MARLUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 2012, la cual quedo anotada bajo el N° N° 223, Tomo A-8 RM2DOETG, por cuanto el peticionario no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho (2:28 p.m.) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2014-000032.-

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

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