Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.837.

Apoderados de la demandante:

Abogado Horst A.F.K. y J.M.S.M., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 8.907 y 63.745.

DEMANDADOS:

Ciudadanos S.M.S. y J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 23.138.238 y 23.138.239, en su orden.

Apoderados de los demandados:

Abogados C.D.D.V. y J.A.D.L., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 117.441 y 151.891, en su orden.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 16 de Octubre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 001-14, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, por los abogados C.D. y J.D., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014, publicada en su totalidad el día 01 de octubre de 2014.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la celebración de la audiencia oral de apelación para el día martes 21 de Octubre de 2014, a las 9:15 de la mañana, oportunidad en la que se dictará sentencia definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor: “En horas de despacho de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:40 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 16 de octubre de 2014, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de octubre de 2014, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado J.M.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.Á.P.; los ciudadanos J.D.C.R. y S.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.138.239 y 23.138.238, en su carácter de demandados y los abogados J.A.D.L. y C.D.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.891 y 117.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte apelante. Se le concede el derecho de palabra al abogado C.D.D.V., apoderado de la parte apelante y concedido como le fue expone: “Buenos días, el primer punto esta representación técnica tiene que decir ante este honorable tribunal que el juicio de desalojo que se ventila en contra de mis representados no es procedente a la luz del derecho, motivado a que en fecha 16 de febrero de 2009, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes juicio de desalojo intentado por el ciudadano J.Á.P. demandante en aquél entonces y hoy nuevamente. Dicho Tribunal homologó dicha sentencia con el carácter de cosa juzgada según el artículo 1395, tercer aparte del Código Civil, no entendemos cómo el Juzgado Quinto de Municipio sentencia algo que ya ha sido juzgado en fecha 26-09-2014 irrespetando aquél principio iura novi curia además de violar flagrantemente el principio novis idem ya que hace 03 meses ese mismo Tribunal había sentenciado que el juicio de desalojo era improcedente habiendo argumentado dicha sentencia en jurisprudencia y doctrina pero es a r.d.q.d. decisión fue recurrida por la parte actora, que otro Tribunal Superior dictaminó que no existía cosa juzgada irrespetando de esta forma el artículo 1395, numeral tercero ya que evidentemente se cumple la trilogía aquí exigida: identidad de las partes, identidad del objeto, identidad de la pretensión y es como lo dice dicho artículo en último aparte es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la cosa demandada esté fundada en la misma causa y que sea entre las mismas partes, esto quiere decir, que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. No entendemos el absurdo procesal cometido por el Tribunal Superior Cuarto de la Jurisdicción del Estado Táchira ya que evidentemente el juicio versa sobre lo mismo y su fin es el mismo perseguir el desalojo que la parte actora no ejecutó en la oportunidad procesal que un Tribunal ya lo había dictaminado, es por ello que esta representación solicita se deje sin efecto la sentencia del 26-09-2014 en apego al principio res iudicata pro veritate accipitur (la cosa juzgada se tiene por cierta). (Ulpiano, Digesto: 1,5-25)”. Se le concede el derecho de palabra al abogado J.S.M., apoderado de la parte demandante, quien expuso: “Nos encontramos en esta Segunda Instancia con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en Primera Instancia por el Tribunal Quinto de Municipio, en efecto, en la audiencia oral celebrada en el tribunal a quo la parte demandada no compareció a dicha audiencia oral por lo cual en la mencionada audiencia oral, en mi condición de apoderado de la parte demandante, solicité la aplicación del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala en su primer aparte el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia y donde se establece de manera taxativa que se tendrá por confeso a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda; igualmente señala dicho artículo que si bien es cierto la parte demandada tiene la facultad de apelar de dicha decisión no es menos cierto que el mencionado artículo en su segundo aparte considera como únicas causas justificadas para la incomparecencia de la parte demandada el caso fortuito o de fuerza mayor, la cual debe ser comprobable a criterio del Tribunal de Alzada. De la exposición realizada por el apoderado de la parte demandada, no ha alegado situación alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal a quo, por lo que solicito a esta Alzada ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí apelada y en consecuencia se ratifique el desalojo decretado por el Tribunal a quo. Es todo”. Habla el ciudadano Juez: “Ante la solicitud planteada por la representación de la parte demandada en cuanto a que se le permita referirse a algo sobre la sentencia que le faltó puntualizar, esta Alzada deja constancia expresa que se le permitirá expresar más sin embargo, se le permitirá a la representación de la parte demandante ejercer contrarréplica, sin perjuicio de que la Alzada pueda entrar a considerar o no lo que exponga”. Se le concede el derecho de palabra al abogado C.D.D. quien expone: “Dando continuidad a lo planteado con anterioridad, esta representación debe destacar que la apelación que aquí se interpone también la motiva un vicio de nulidad absoluta como lo es el haber llevado a cabo la audiencia del día 26-09-2014, sin haber citado previamente al perito tal y como lo prevé el artículo 114 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, además de no haberse hecho parte en dicho proceso aún habiendo recalcado esta representación en distintas oportunidades el interés que tiene el Municipio sobre el bien objeto del litigio, además de denunciar el craso error de la Juez Quinta de Municipio al decidir a fondo en la sentencia interlocutoria del 02-06-2014, es decir, hace 04 meses, la relevancia de la asistencia del perito radica en que el hoy demandante y el abogado aquí presente, J.S., han exigido tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) sin justo avalúo previo tal y como lo prevé la Ley de arrendamiento desfavoreciendo así a mis mandantes”. Se le concede el derecho a réplica al abogado J.S., apoderado del demandante, quien expone: “Solicito que la exposición realizada por la parte demandada en su derecho a réplica no sea tomada en cuenta por esta Alzada en virtud de que no se refiere a ninguno de los términos expuestos en la exposición que la parte demandante hiciere en mi respectivo tiempo de exposición, sin embargo, los hechos o motivos que expone la parte demandada en su derecho a réplica no son motivos de nulidad absoluta de la sentencia aquí apelada y que en ningún momento del procedimiento de Primera Instancia fueron alegados por la parte demandada, en efecto, la litis trabada en este juicio es sobre el desalojo por falta de pago sobre un inmueble propiedad de mi poderdante y si bien es cierto se encuentra construido sobre terreno ejido, dichas mejoras son de la exclusiva propiedad del señor J.Á.P., por lo cual no existe interés alguno de la Municipalidad. Ratifico que la parte demandada no expuso situación alguna que justificara su incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal a quo. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano Juez: “Siendo las 10:09 de la mañana, se suspende la audiencia oral de apelación, convocando a las partes asistentes para las 11:09 de esta mañana a objeto de la lectura del dispositivo”. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:09 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha dos (02) de octubre de 2014 por la representación de la parte demandada, ciudadanos S.M.S. Y J.D.C.R., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, publicada en su totalidad el día primero (1°) de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, publicada en su totalidad el día primero (1°) de octubre de 2014. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal” (sic)

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de lo debatido en esta superioridad:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-09-2013, por el ciudadano J.Á.P., asistido de abogado, en el que demandó a los ciudadanos S.M.S. y J.D.C.R. por desalojo, fundamentándola en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convinieran en entregarle libre de personas y cosas el inmueble arrendado, desalojándolo completamente, o a ello fuesen condenados por el Tribunal. Alegó que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 12, No. 6-36, Parroquia San J.B.d.M.S.C., la cual describió por sus linderos y medidas. Que sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento desde el 15-04-2002, con los ciudadanos S.M.S. y J.D.C.R. y que el último canon de arrendamiento que venían pagando era la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales. Que dicha relación arrendaticia se había iniciado en abril 2002, y que se vio precisado a demandarlos por la misma causal el 20 de octubre de 2006, en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sentenciándose definitivamente el día 02-10-2008, el desalojo definitivo de la vivienda. Que en esa oportunidad se celebró un convenimiento verbal de pago por lo adeudado y se dejó al inquilino que siguiera usando la vivienda siempre sin contrato escrito. Que actualmente la relación arrendaticia la lleva la ciudadana S.M.S., por lo que antes de proceder a realizar este nuevo proceso judicial en acatamiento a lo establecido en el Decreto Ley contra Desalojo Arbitrario de Viviendas, inició el procedimiento previsto en la normativa para obtener la autorización para proceder por vía judicial. Que dicho procedimiento cursó ante la Oficina de Inquilinato en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en donde luego de las audiencias conciliatorias de Ley, por resolución No. 725-2012 de fecha 11 de marzo de 2013 y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley in comentum, lo habilitó para proceder por la vía judicial. Que el atraso e incumplimiento en la obligación del arrendatario a tiempo indeterminado de pagar sus cánones de arrendamiento, configuran la causal de desalojo prevista en el artículo 34, letra a. Solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro de la cosa arrendada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 75.000,00, equivalentes a 701 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 32, auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2013, en el que el a quo acordó la citación de los demandados para el quinto día de despacho, a los fines de realizar audiencia de mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De los folios 38-45, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 46, diligencia de fecha 22-01-2014, en la que el demandado J.D.C.R., se dio por citado en la presente causa y confirió poder apud-acta a los abogados I.A.M.B. y C.D.D.V..

Al folio 48, diligencia de fecha 22-01-2014, en la que el abogado C.D.D.V., se dio por notificado de la presente causa en nombre de su representada S.M.S., tal y como consta en poder especial que anexa.

Al folio 52, oportunidad fijada para la audiencia de mediación 31 de enero de 2014, a la que asistieron ambas partes, solicitando se prologara la audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la adquisición del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que el a quo, de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, fijó para el día 07-02-2014, a las 10:00 a, la prolongación de la audiencia de mediación.

Al folio 53, continuación de la audiencia de mediación 07 de febrero de 2014, a la que asistieron ambas partes, no lográndose llegar a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el a quo declaró concluida la audiencia continuándose con la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 107.

De los folios 54-61, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12-02-2014, por los abogados I.A.M.B. y C.D.D.V., actuando con el carácter de apoderado de los demandados, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser incierta, injusta y temeraria en todos sus términos, tanto en los hechos lagados como el derecho invocado, toda vez que la misma quebranta el principio procesal de la moralidad y el deber de la veracidad exigidos a las partes por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Negaron, rechazaron y contradijeron el proceder del demandante ya que es censurable desde todo punto de vista, en esta relación que se inició hace más de 10 años, siendo siempre conflictiva desde el comienzo por parte del demandante, motivado a los reiterados convenios verbales incumplidos por su parte, ya que se acordó en un primer término que los cánones de arrendamiento que él reclama se compensarían con los gastos de inversión sobre el inmueble en la diversas reparaciones que se la han hecho a la vivienda que se encontraba en muy mal estado de habitabilidad, es decir, el monto del canon de arrendamiento se computaría al gasto de las mejoras y en segundo término según la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, Gaceta Oficial No. 5.503, en ella se establece la prohibición de arrendamientos de vivienda inadecuadas o en mal estado, incumpliéndose en el presente caso con lo allí establecido, ya que la vivienda arrendada además de estar en un estado de deterioro extremo, también se encuentra edificada sobre terreno ejido, ello quiere decir, que el estado tiene interés y preferencia sobre el mismo; así mismo destacan que hubo oferta de venta sobre dicho inmueble ante el Juzgado Tercero de los Municipios, tal cual consta en sentencia No. 063 de fecha 16-02-2009, donde el demandante ofertó al demandado el inmueble en la cantidad de Bs. 300.000,00 pero en la definitiva el demandante se retractó de dicha venta, esperando que se hicieran las reparaciones sobre las mejoras para luego demandar la entrega del mismo alegando falta de pago de cánones de arrendamiento. Que dicha situación se puede evidenciar del cotejo de las fechas en que la parte actora formuló la demanda, 17 de septiembre de 2013 por desalojo, con la fecha de la inspección judicial solicitada por sus representados y que fue realizada con anterioridad a la demanda, es decir, el 03 de septiembre de 2013, expediente 8004, en la que se demuestra el estado de humedad, filtraciones, grietas y deterioro en general en que se encontraba el inmueble y que debía repararse para no permitir el colapso, ni dejar que ocurrieran daños a las personas que viven allí así como a sus vecinos, por lo que promueven dicha inspección judicial como prueba documental que afianza el deterioro del inmueble, ya que tanto el a quo como la experta fotográfica dejaron constancia del mal estado de dicho inmueble, que las reparaciones realizadas según el contrato de obra fue por la cantidad de Bs. 144.000,00 y los gastos de materiales para las mejoras ascendieron a la cantidad de 242.513,40. Rechazaron, negaron y contradijeron que desde hace 30 meses se le haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, ya que si bien es cierto, que se inició una relación arrendaticia de carácter verbal sobre el inmueble, dicha relación ya no existe por cuanto a partir del 05-11-2012, su mandante formalizó solicitud por ante la Oficina Administrativa de la jefatura del Área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dicha solicitud versa en el rescate del terreno ejido y solicitud de contrato de arrendamiento a su nombre ya que el demandante incumplía con la normativa Municipal que prohibía subarrendar el referido inmueble, y por esa razón sus mandantes mal podrían pagar esos cánones de arrendamiento ya que dicho inmueble es del Municipio. Negaron, Rechazaron y contradijeron lo expuesto por el demandante donde asevera que el procedimiento se llevó por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda habitad Táchira, omitiendo que se dilucidaba el procedimiento de rescate del terreno ejido y que al demandante se le había notificado del mismo, ocultando ante el tribunal decir, que no era el titular del terreno ejido por lo que no podía cobrar más cánones de arrendamiento, lo que constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso, tal como lo establece la norma procesal adjetiva, siendo obvio que la parte actora vulnero los principios, al tratar de ocultar la verdad ante la administración de justicia, motivado a que tanto la parte actora como su representante omitieron la realidad de que existen otros procesos administrativos, que versa sobre el mismo inmueble que aún no se ha decidido, obteniendo como resultado que el Tribunal haya admitido la demanda sin notificar al Síndico Procurador Municipal, quién tiene interés en la causa, por cuanto el inmueble se encuentra edificado en terreno ejido. Que el demandante indicó que a administrado el inmueble todo de manera verbal, percibiéndose con ello la mala fe a los efectos de llevar a cabo a la confusión, ya que ni recibos de pago les ha dado a sus representados en esta relación arrendaticia. Que el demandante tenía prohibición expresa, por parte de la Alcaldía de no sub-arrendar el bien inmueble, cuando ostentaba el contrato de arrendamiento con el ayuntamiento de San Cristóbal. Que la Ley de alquiler de viviendas Gaceta Oficial No. 6503 de fecha 02-11-2011, en su artículo 5, numeral 2 establece: “Garantizar que las familias y las personas no pasen mas de diez (10) años en condiciones de arrendatario o arrendatarias…”, que el caso es que sus mandantes exceden el tiempo que la misma ley determina como arrendamiento justo por lo que exigen se lleve a cabo un peritaje o avalúo sobre las mejoras allí edificadas y se descuente la inversión que han realizado en un primer contrato de obra y materiales la cual fue por la suma de Bs. 88.524,76 así como la suma de Bs. 144.000,00 según el contrato incorporado en autos, más la suma de 242.513,40 según 14 facturas en original para un total de Bs. 475.038,16. Solicitaron la ratificación del contenido de los contratos de obra por los ciudadanos N.J.O.V. y S.T.O.N., para que se les tenga como testigos y sean oídos en la etapa probatoria ya que ellos fueron los contratados en la ejecución de las mejoras realizadas al inmueble. Solicitaron sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 26-02-2014, el a quo a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa en los siguientes términos: 1.- El incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales como es la cancelación de 30 meses de canon de arrendamiento. 2.- La negativa por la parte demandada respecto al incumplimiento de su obligación contractual como es el pago del canon de arrendamiento antes descrito, ya que por acuerdo verbal con el demandante se destinaría dicho pago para reparaciones del inmueble objeto del litigio y 3.- La cualidad de la parte actora para dirimir en juicio ya que las mejoras se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan los medios probatorios que consideren convenientes.

En fecha 12-03-2014, los abogados I.A.M.B. y C.D.D.V., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron: - ratificaron como prueba los documentos agregados al expediente; - contrato de obra así como los recibos de pago que consigna los cuales reflejan el valor total de la mano de obra y de los materiales de las bienhechurias realizadas sobre el inmueble; - ratificaron todo lo expuesto en relación al documental, resolución CAL/RES 156-13 de fecha 24-05-2013; - testimoniales de: N.J.O.V., S.T.O.N. y J.A.F.J..

De los folios 250-253, escrito de pruebas presentado en fecha 14-03-2014, por el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Á.P., en el que promovió: - Acta levantada el 16-07-2012 en la oportunidad de celebrar un acto conciliatorio por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio para Vivienda y Hábitat debidamente suscrita por los demandados; el mérito favorable que emana de la contestación a la demanda, en el que reafirman que no pagaron el canon de arrendamiento; - Inspección judicial agregada a los autos por los demandados.

De los folios 255-257, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 18-03-2014, por los abogados I.A.M.B. y C.D.D.V., actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a lo alegado por la parte actora al promover como prueba lo indicado en el acto conciliatorio de fecha 16-07-2012, ya que dicha referencia a hace para desconocer el acuerdo verbal que se realizó sobre las mejoras existente para ese momento, el ciudadano Á.P. quien realizó una oferta de venta por ante el Tribunal Tercero de Municipio. Se oponen a lo planteado por el demandante al tratar de desconocer los acuerdos verbales realizados en diversos tribunales, ya que, ellos hoy en día lo que ocasionan es una confusión, evidenciándose en las acciones judiciales que la misma parte actora menciona que ha realizado desde el año 2006. Se oponen igualmente a lo alegado por el demandante, ya que la Ley es clara y el señor Á.P. es propietario de las antiguas mejoras y a su vez fue arrendatario del Municipio San Cristóbal y debido al incumplimiento de ordenanzas municipales, específicamente en sub-arrendar el inmueble, infringió la normativa municipal, lo que le ocasionó que el ayuntamiento capitalino le revocara el contrato que poseía y se le otorgara a su mandante S.M.S., por lo que mal pudiera su mandante pagarle arrendamiento al hoy accionante quien ilegítimamente realizó dicha pretensión, sin advertirle al Tribunal que ya no es el titular de dicho contrato y que por el rescate intentado por la parte accionada es hoy de su exclusiva propiedad, razón por la que solicita se cite al Síndico Procurador.

Al folio 258, escrito presentado en fecha 19-03-2014, por el abogado Horst A.F., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a lo promovido por los demandados bajo la denominación primera, ya que con el mismo se pretende probar dos aspectos diferentes, con la decisión del 16-02-2009, No. 063 demostrar que hubo oferta de venta, circunstancia que no forma parte de los puntos controvertidos fijados por el Tribunal en el auto de fecha 26-02-2014, ya que con la mencionada decisión, lo único que se demuestra es que lo establecido en esa sentencia sobre una supuesta intención de venta en dos pagos, fue incumplida por la demandada, lo que refuerza la convicción de que su representada no realizara acuerdo verbales con quien ya le había incumplido un acuerdo escrito contenido en sentencia firme; se opone a la prueba promovida bajo la denominación segunda, ya que con la misma la contraparte demuestra los daños al inmueble causados por el descuido y mal uso en el largo lapso de tiempo (…) de la relación arrendaticia, pero que es impertinente para demostrar si fue cierto o no, el inverosímil y negado hecho de un acuerdo verbal para realizar las reparaciones y mejoras. Que se opone a la prueba promovida en el numeral tercero, ya que con la misma la demandada propone probar que las mejoras existentes en el inmueble son propiedad del Municipio San Cristóbal, debido a que el terreno sobre el cual se encuentra edificado estas mejoras es Municipal, aseveración que no es cierta y se contradice con el artículo 127 ordenanza que establece que la sanción de resolución del contrato de arrendamiento de ejido no impide y está sujeta al pago de bienhechurías existente sobre la parcela de acuerdo a un avalúo realizado por la Dirección de Catastro de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Por auto de fecha 24-03-2014, el a quo declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de las partes, contra las pruebas promovidas por la parte contraria y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberlas promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente legales ni impertinentes. Se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 26-03-2014, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, el a quo declaró desierto el mismo.

En fecha 26-03-2014, la Juez se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-04-2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, el a quo fijó el quinto día de despacho para el nombramiento de experto.

Al folio 292, acto de nombramiento de experto celebrado el 06 de mayo de 2014, en el que se nombró como único experto al ciudadano J.A.N., a quien acordó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramento.

De los folios 294-298, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del experto designado en la presente causa.

De los folios 299-313, decisión de fecha 02-06-2014, en la que el a quo declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.P. contra J.D.C.R. y S.M.S.. No hubo condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 03-06-2014, el abogado Horst A.F., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 10-06-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 319-345, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 03-06-2014,por el abogado Horst A.F., la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del esta Circunscripción Judicial, donde consta decisión de fecha 30-06-2014, que declaró: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Horst A.F., apoderado del demandante, revocó la decisión de fecha 02 de junio de 2014 y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 02 de junio de 2014.

El 22 de Junio de 2014, lo recibió nuevamente el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 23-07-2014, el abogado C.D.D.V., actuando con el carácter de apoderado de S.M.S., sustituyó poder pero reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado J.A.D..

Al folio 350, poder apud-acta conferido por el ciudadano J.Á.P., al abogado J.M.S.M..

De los folios 353-354, inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2014.

Por auto de fecha 06-08-2014, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Por escrito de fecha 08-08-2014, los abogados C.D.D.V., J.A.D.L. y J.M.S.M., actuando con el carácter de apoderado de los demandados y demandante, solicitaron la suspensión de la causa desde el día 08-08-2014 al 22-09-2014 ambas fecha inclusive, la suspensión planteada obedece a la voluntad de ambas partes de lograr una transacción que ponga fin al proceso.

Por auto de fecha 08-08-2014, el a quo acordó la suspensión de la presente causa a partir del día 08-08-2014 al 22-09-2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 358-363, acta de fecha 26 de septiembre de 2014, contentiva de la audiencia de juicio en la que estuvo presente el apoderado de la parte demandada abogado J.M.S.. El tribunal dejó constancia de que no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que conforme al artículo 116 de la Ley y Reglamento de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se procedió a oír la exposición oral de la parte presente y se evacuaron las pruebas que hayan sido admitidas. Vistas las exposiciones hechas el a quo dictó el dispositivo en el que declaró: Primero: Con lugar la demanda de desalojo interpuesta por J.Á.P. contra S.M.S. y J.D.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2° de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, bienes y cosas, en las condiciones las condiciones en que la arrendataria recibió en inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. Segundo: Condenó a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en concordancia con lo dispuesto por la parte demandada en el juicio, consideró prudente el a quo indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva de la demandada. Cuarto: Ordenó la publicación del fallo, con la motivación y las demás especificaciones donde expondrán las condiciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la decisión, durante los tres (3) días de despacho siguientes.

Por diligencia de fecha 01-10-2014, el abogado C.D.D.V., actuando con el carácter de autos, revocó el poder que sustituyó en el abogado I.A.M.B..

De los folios 366-379, publicación de la totalidad de la decisión de fecha 01-10-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CIUIDADANOS S.M.S. Y J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente; interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandante en la audiencia oral. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 3.239.837, en contra de los ciudadanos S.M.S. Y J.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.138.238 y V- 23.139.239 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2° de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las condiciones las condiciones en que la arrendataria recibió en inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en concordancia con lo dispuesto por la parte demandada en el juicio, consideró prudente el a quo indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva de la demandada.”

Por diligencia de fecha 02-10-2014, los abogados C.D. y J.D., actuando con el carácter de autos, apelaron de decisión dictada en fecha 26-09-2014.

Por auto de fecha 08-10-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 (publicada en extenso el día primero (1°) de octubre de 2014) que declaró la confesión de la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el actor; condenó a la parte demandada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último especificó que al momento de la ejecución de la decisión deberá regirse por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo a garantizar refugio temporal o solución habitacional definitiva a los demandados.

Mediante diligencia fechada dos (02) de octubre del corriente año, la representación de los demandados apeló de lo decidido por el a quo, siendo oído su recurso en ambos efectos a través de auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, dándole entrada a través de auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año que discurre, fijando oportunidad para la audiencia de formalización de la apelación y dejando constancia que el fallo se dictaría en esa misma ocasión.

Llegado el momento de la audiencia de formalización del recurso, las partes se hicieron presentes ante esta alzada, abriéndose la misma, dejando en el derecho de palabra a ambas partes, ejercido este último por intermedio de sus apoderados judiciales. La representación de los demandados - apelantes ante esta superioridad - en vocería del abogado C.D.D.V. manifestó las razones que a su juicio hacen procedente el recurso propuesto contra el fallo del a quo, exponiendo:

…el juicio de desalojo que se ventila en contra de mis representados no es procedente a la luz del derecho, motivado a que en fecha 16 de febrero de 2009, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes juicio de desalojo intentado por el ciudadano J.Á.P. demandante en aquél entonces y hoy nuevamente. Dicho Tribunal homologó dicha sentencia con el carácter de cosa juzgada según el artículo 1395, tercer aparte del Código Civil, no entendemos cómo el Juzgado Quinto de Municipio sentencia algo que ya ha sido juzgado en fecha 26-09-2014 irrespetando aquél principio iura novi curia además de violar flagrantemente el principio novis idem ya que hace 03 meses ese mismo Tribunal había sentenciado que el juicio de desalojo era improcedente habiendo argumentado dicha sentencia en jurisprudencia y doctrina pero es a r.d.q.d. decisión fue recurrida por la parte actora, que otro Tribunal Superior dictaminó que no existía cosa juzgada irrespetando de esta forma el artículo 1395, numeral tercero ya que evidentemente se cumple la trilogía aquí exigida: identidad de las partes, identidad del objeto, identidad de la pretensión y es como lo dice dicho artículo en último aparte es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la cosa demandada esté fundada en la misma causa y que sea entre las mismas partes, esto quiere decir, que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. No entendemos el absurdo procesal cometido por el Tribunal Superior Cuarto de la Jurisdicción del Estado Táchira ya que evidentemente el juicio versa sobre lo mismo y su fin es el mismo perseguir el desalojo que la parte actora no ejecutó en la oportunidad procesal que un Tribunal ya lo había dictaminado, es por ello que esta representación solicita se deje sin efecto la sentencia del 26-09-2014

Al intervenir el apoderado del demandante, abogado J.S.M., manifestó lo siguiente:

…en la audiencia oral celebrada en el tribunal a quo la parte demandada no compareció a dicha audiencia oral por lo cual en la mencionada audiencia oral, en mi condición de apoderado de la parte demandante, solicité la aplicación del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala en su primer aparte el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia y donde se establece de manera taxativa que se tendrá por confeso a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda; igualmente señala dicho artículo que si bien es cierto la parte demandada tiene la facultad de apelar de dicha decisión no es menos cierto que el mencionado artículo en su segundo aparte considera como únicas causas justificadas para la incomparecencia de la parte demandada el caso fortuito o de fuerza mayor, la cual debe ser comprobable a criterio del Tribunal de Alzada. De la exposición realizada por el apoderado de la parte demandada, no ha alegado situación alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal a quo, por lo que solicito a esta Alzada ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí apelada y en consecuencia se ratifique el desalojo decretado por el Tribunal a quo

.

Al intervenir de nuevo el apoderado de los demandados insistió en las razones que invoca para hacer sustentable el recurso ejercido, indicando

… la apelación que aquí se interpone también la motiva un vicio de nulidad absoluta como lo es el haber llevado a cabo la audiencia del día 26-09-2014, sin haber citado previamente al perito tal y como lo prevé el artículo 114 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, además de no haberse hecho parte en dicho proceso aún habiendo recalcado esta representación en distintas oportunidades el interés que tiene el Municipio sobre el bien objeto del litigio, además de denunciar el craso error de la Juez Quinta de Municipio al decidir a fondo en la sentencia interlocutoria del 02-06-2014, es decir, hace 04 meses, la relevancia de la asistencia del perito radica en que el hoy demandante y el abogado aquí presente, J.S., han exigido tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) sin justo avalúo previo tal y como lo prevé la Ley de arrendamiento desfavoreciendo así a mis mandantes

.

El apoderado del actor contrarreplicó señalando lo siguiente:

… Solicito que la exposición realizada por la parte demandada en su derecho a réplica no sea tomada en cuenta por esta Alzada en virtud de que no se refiere a ninguno de los términos expuestos en la exposición que la parte demandante hiciere en mi respectivo tiempo de exposición, sin embargo, los hechos o motivos que expone la parte demandada en su derecho a réplica no son motivos de nulidad absoluta de la sentencia aquí apelada y que en ningún momento del procedimiento de Primera Instancia fueron alegados por la parte demandada, en efecto, la litis trabada en este juicio es sobre el desalojo por falta de pago sobre un inmueble propiedad de mi poderdante y si bien es cierto se encuentra construido sobre terreno ejido, dichas mejoras son de la exclusiva propiedad del señor J.Á.P., por lo cual no existe interés alguno de la Municipalidad. Ratifico que la parte demandada no expuso situación alguna que justificara su incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal a quo

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la misma se circunscribe, para la parte demandada, a lograr que el la apelación que ejerció sea declarada con lugar de manera que el fallo sea revocado, frente a lo que se posiciona la argumentación esgrimida por la representación de la parte demandante expuesta en la audiencia oral en la que manifestó que los demandados ni por sí ni por medio de sus apoderados se hicieron presentes en la oportunidad en que el a quo fijó y llevó a cabo la audiencia de juicio, veintiséis (26) de septiembre de 2014, por lo que en ese momento solicitó se aplicara lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas (artículo 117, primer aparte).

El artículo in comento establece:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

Ahora bien, visto lo expuesto por las partes en la audiencia de formalización de la apelación, en concreto lo señalado por la representación de la parte demandante ante los argumentos esgrimidos por los demandados en la alzada a objeto de sustentar el recurso propuesto, estima pertinente este juzgador abordar lo señalado en cuanto a que los sujetos pasivos de la presente relación procesal no se hicieron presente en la audiencia de juicio en primera instancia, ni por sí ni por medio de apoderados, circunstancia que de acuerdo al enunciado del artículo 117, segundo aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas los obligaba de manera ineludible a poner en evidencia al Tribunal de alzada a fin de demostrar que la inasistencia a la audiencia de juicio ante el a quo obedeció a causas justificadas, entendidas estas como el caso fortuito o fuerza mayor y “… comprobable a criterio del Tribunal” para considerarlo y resolverlo y así si abordar la resolución de los restantes argumentos en los que se basa el recurso y que tienen que ver con el fondo de lo que se discute.

Lo resuelto por el a quo viene dado porque el artículo 117 ejusdem, establece que si quien no comparece a la audiencia de juicio fijada es la parte demandada, se le declara confeso respecto a los hechos que le plantea el actor, siempre que sea procedente en derecho, circunstancia que en el caso que se dilucida operó, lo que puede ser recurrido a objeto de demostrar que la ausencia obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor, para así lograr que la alzada se vea constreñida a emitir dictamen en el que – de ser procedente – reponga la causa al estado de que se lleve a cabo una nueva audiencia de juicio por ante el a quo.

En la presente causa, el apoderado del actor solicita que lo expuesto por la representación de los demandados sea desestimado en razón de que no cumplió con lo que señala el artículo 117 ejusdem, deber que le resultaba de impretermitible cumplimiento y que no se dio, razón por la que pide no sean tomadas en cuenta las diferentes denuncias contra el fallo apelado y sea confirmado el mismo.

En el caso que se decide, la parte demandada estaba en el deber de concurrir a la audiencia de juicio, cosa que no hizo, limitándose ya en esta alzada a denunciar vicios en cuanto a lo decidido por el a quo sin que en modo alguno, se reitera, expusiera las razones que dieron motivo a su inasistencia o la de su apoderado a la audiencia de juicio, circunstancia prevista por el cuerpo legal en el artículo 117, aparte primero, que prevé que se le tendrá por confeso respecto a los hechos que en su contra le plantee el actor y que a la par de ello sean procedentes en derecho, lo que a juicio de quien decide encuentra viabilidad en razón de no haber procurado justificar la ausencia a la audiencia de juicio y aún menos haber tratado de hacerlo en la alzada de modo de poder considerarlo.

A manera explicativa y aplicable de forma supletoria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado cuando quedaría justificada la ausencia a este tipo de audiencia, siendo conveniente referir lo que dicha Sala ha precisado sobre esta circunstancia. El fallo en cuestión precisó lo siguiente:

En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/1532-101105-041564.HTM)

Verificada la situación confesa de la parte demandada, consustanciada con el hecho indubitable que lo pretendido por el actor resulta procedente en derecho, la consecuencia ineludible que se alcanza es la de declarar sin lugar la apelación ejercida por dicha representación y confirmar en todas sus partes lo decidido por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de octubre de 2014 por la representación de la parte demandada, ciudadanos S.M.S. Y J.D.C.R., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, publicada en su totalidad el día primero (1°) de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, publicada en su totalidad el día primero (1°) de octubre de 2014, que declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CIUIDADANOS S.M.S. Y J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente; interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandante en la audiencia oral. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.Á.P., titular de la cédula de identidad No. 3.239.837, en contra de los ciudadanos S.M.S. Y J.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.138.238 y V- 23.139.239 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2° de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las condiciones las condiciones en que la arrendataria recibió en inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en concordancia con lo dispuesto por la parte demandada en el juicio, consideró prudente el a quo indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva de la demandada”.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/

Exp. No. 14-4097.

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