Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente Nº 9171-2012

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano J.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.382.813, domiciliado en la calle 7 de la Urbanización D.M., casa Nº 21, Municipio Tucupita Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano R.E.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.150.

DEMANDADO: Ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.532.464, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa “DELL ACQUA C.A”.

DEFENSOR AD LITEM: Ciudadano J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.745.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LOS HECHOS

En fecha 30/11/2012 presenta libelo de demanda el ciudadano J.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.382.813, domiciliado en la calle 7 de la Urbanización D.M., casa Nº 21, Municipio Tucupita Estado D.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.150 por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos V.N.G.F. y F.B.R., en el cual expone: “En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.008, el chofer de mi vehiculo de cargas Tipo Camión Volteo, ciudadano: E.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.027, con domicilio en El Cajón, calle 03 casa Nro. 02, del Municipio Tucupita del Estado D.A., asignado para conducir dicho vehiculo, que es de mi propiedad, tal como se evidencia en el Documento debidamente Notariado ante la Notaria Públicas Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, quedando inserto bajo el Nro. 16, tomo 148, de los libros de autenticación, llevados ante esta Notaria…dicho vehiculo presenta las siguientes características: PLACA: 964-YAA; MARCA: FORD; MODELO: F-750. CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; SERIAL DELA CARROCERIA: AFJ75T46140, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; COLOR VERDE; AÑO: 1.977; USO: CARGA; quien para los efectos de la presente causa, y el Acta Policial levantada de este accidente de Transito…quedo identificado como Vehiculo Nro. 01, transitaba en la vía por el canal correspondiente de circulación, es decir “su derecha”, en la vía principal del kilómetro 4,20 metro del muro Dique Marginal vía Guacasia, del Municipio Tucupita del Estado D.A., y justamente en e transito de una curva, por el canal que no le corresponde, es decir por el canal de la derecha del sentido de circulación de mi Camión, venia avanzando sin ningún vehículo de Guía respaldo, y sin copiloto ayudante, otro vehiculo de grandes dimensiones Tipo TORNAPOOL con las siguientes características: CAMION SISTERNA; CLASE TORNA-POOL, SIN SWERIAL DEL MOTOR, SIN LUCES DE PRECAUSION, quien para los efectos de la presente causa…quedo identificado como el Vehiculo Nro. 02; de aproximadamente 9,50 metros de ancho y 13 metros de largo…conducido por el ciudadano: V.N.G.F., venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.725, con domicilio en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 09, Casa Nro. 10, Municipio Tucupita, Estado D.A. el cual venia circulando por el canal contrario a su deber y derecho de circular, literalmente quitándole la derecha al conductor del camión de mi propiedad,…De acuerdo al levantamiento planimetrito del accidente el conductor del vehiculo Nro. 02, es decir el vehiculo Tipo TORNAPOOL, conducido V.N.G.F., supra identificado, venia circulando por la derecha que le correspondía al conductor del vehiculo Nro. 01, el vehiculo tipo Camión, conducido por E.A.G.T., supra identificado, del cual se evidencia que el conductor del vehiculo Nro. 02, no tomo las medidas necesarias para evitar esta colisión…omissis…los daños sufridos por el vehiculo tipo Camión de mi propiedad son los que paso a detallar a continuación: PUERTA DERECHA, GUARDA FANGO DERECHO, ESPEJO RETROVISOR PUERTA DERECHA, ESCAPE, GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO, CAREVACA, REJILLA DELANTERA, RADIADOR DEL AGUA MOTOR, CABINA, VIDRIO DELANTERO, FAROS DELANTERO DERECHO, LUZ DE CRUCE DELANTERA DERECHA, PUERTA IZQUIERDA DESCUADRE, SOPORTE DEL MOTOR, de lo que se debe considerar también la MANO DE OBRA MECANICA, y la MANO DE OBRA Y MATERIALES de la LATONERIA y PINTURA…”.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.110.378,10).

Fundamenta la misma en los artículos 126, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 233, 243 numeral 1, 246, 255 del Reglamento de la Ley de T.T., en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil Venezolano, en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 04/12/2014 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos V.N.G.F. y F.B.R., mediante Boleta, para que ocurran a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la citación del ultimo los co-demandados.

En fecha 16/01/2013 el actor J.V.M.L., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio R.P. y H.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.150 y 56.906, respectivamente.

En diligencia de fecha 17/01/2013, el Abogado R.P., Apoderado Judicial del actor, solicita se comisione al Tribunal Primero de Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, para la práctica de la citación del ciudadano F.B.R..

En auto de fecha 18/01/2013 el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la citación del ciudadano F.B.R.. Se libra despacho y oficio.

En fecha 30/01/2013 el Alguacil del Tribunal consigna guía de MRW como constancia de haber remitido el oficio Nº 27-2013 al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05/06/2013 se agrega a los autos Comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09/07/2013 la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados, conforme a los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en auto de fecha 10/07/2013 acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadanos F.B.R. y V.N.G.F..

En acta de fecha 22/07/2013 el Tribunal hace entrega de los carteles a la parte actora, para su publicación.

En fecha 09/08/2013, la parte actora consigna publicaciones de los diarios El Universal y El Nacional, solicita se fijen los carteles respectivos en la dirección de los demandados.

En auto de fecha 12/08/2013, el Tribunal dicta auto agregando a los autos los ejemplares de los diarios consignados y comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la citación del codemandado F.B.R.. Se libra despacho y oficio.

Consta que en fecha 23/09/2013 el Alguacil del Tribunal consigna guía de MRW como constancia de haber remitido el oficio Nº 314-2013 al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26/02/2014 el Tribunal dicta auto, agregando al expediente comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación del codemandado F.B.R..

En fecha 24/04/2014 el Abg. L.A.M.S., se aboca al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba de vacaciones.

En escrito de fecha 20/05/2014, la parte actora reforma la demanda, en la cual excluye de las acciones legales ejercidas y solicitadas en el libelo de la demanda con respecto al ciudadano V.N.G.F.. Ratifica quien decidió excluir y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el libelo de la demanda con relación al ciudadano F.B.R., Presidente y propietario de la empresa “Dell Acqua C.A.”.

El Tribunal en auto de fecha 21/05/2014, admite la reforma de la demanda. Se acuerda designar defensor ad litem al demandado de autos. Se oficia al Colegio de Abogados para su designación.

En diligencia de fecha 20/06/2014 el Alguacil del Tribunal da constancia de haber entregado el oficio Nº 126-2014 al Colegio de Abogados del Estado D.A..

En auto de fecha 04/07/2014 se agrega a los autos, oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado D.A., y conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designa como Defensor Judicial al Abogado J.R., a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa.

El Alguacil en fecha 16/07/2014, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado J.R., Defensor Judicial designado en la presente causa.

Consta al folio 134, acta de juramentación del Abogado J.R., Defensor Judicial del ciudadano F.B.R..

Diligencia la parte actora, solicita se cite al Defensor Judicial designado Abogado J.R..

En auto de fecha 05/08/2014 el Tribunal acuerda librar boleta de Citación al Defensor Judicial designado, para que comparezca a contestar la demanda.

El Alguacil del Tribunal en fecha 23/10/2014, consigna debidamente firmada la Boleta de Citación por el Abogado J.R..

En escrito de fecha 17/11/2014 el Abogado J.R., Defensor Judicial del ciudadano F.B.R., da contestación a la demanda, en la que informa al Tribunal que realizó todo lo necesario a fin de contactar a su representado, no siendo posible una audiencia con él. Seguidamente da contestación a la demanda y niega que el hecho haya sido de la manera que lo explica en el libelo de la demanda.

En auto de fecha 26/11/2014, el Tribunal fija el tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/12/2014, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados, se fijarán los límites de la controversia por auto razonado. Se deja constancia en acta.

En auto de fecha 02/12/2014 se fijan los límites de la controversia y se ordena la apertura a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15/12/2014 vencido el lapso de pruebas, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral conforme la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/01/2015 se anuncia el acto de Audiencia Oral en la presente causa y comparece el Abogado R.P., Apoderado Judicial de la parte demandante, se deja constancia que el Defensor Ad litem designado Abogado J.R., no esta presente, en consecuencia, se suspende la audiencia a los fines de pronunciarse mediante auto sobre la incomparecencia del mencionado Defensor.

En diligencia de fecha 19/01/2015, el Abogado J.R., Defensor Ad litem designado en la presente causa, manifiesta los motivos por los cuales no asistió a la Audiencia Oral, y pide la fijación de una nueva Audiencia.

En auto de fecha 22/01/2015 el Tribunal en virtud de la justificación de ausencia a la Audiencia Oral presentada por el Defensor Ad litem Abogado J.R., debido a quebrantos de salud, este Tribunal fija nuevamente la Audiencia Oral para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/02/2015 tuvo lugar la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador, observa de las actas procesales que el ciudadano J.R., Inpreabogado nº 115.745, actuando como defensor ad litem del demandado, alego la prescripción de la acción dicha defensa perentoria fue opuesta en los siguientes términos: “…luego de hacer o realizar un análisis lógico jurídico y en virtud de que el siniestro ocurriera en fecha 04 de Noviembre de 2008 es evidente que la acción intentada por la parte accionante ante este despacho se evidencia notoriamente que transcurrió mas del tiempo legal para intentar la acción en virtud de ello esta defensa en fundamento del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre solicito la prescripción de la acción por cuanto transcurrieron mas de los doce meses señalados en el referido artículo en virtud de ello esta defensa solicita ante este despacho y para los efectos de la resulta del presente juicio declare sin lugar la acción intentada por la parte actora…”

En consecuencia este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, pasa a transcribir el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Partiendo del contenido del artículo anterior procede este Juzgador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley, para lo cual debe verificarse la fecha de introducción de la demanda y cuando se admitió, la fecha de citación del demandado de autos y si fue registrada o no la demanda y si existe constancia en autos de este hecho, y la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito.

La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196, se desprende de autos que la demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha 30/11/2012, y fue admitida en fecha 04/12/2012 y posteriormente reformada en fecha 20/05/2014 y se admitió la reforma en fecha 21/05/2014, se designo defensor ad litem de la demandada y este se juramento en fecha 22/07/2014 y se cito en fecha 23/10/2014, tal como consta a los folios 137, 138 y 139 del presente expediente, y el accidente de tránsito ocurrió en fecha 04/11/2008, es decir desde la fecha que ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha en que se introdujo la demanda ya habían pasado mas de de doce (12) meses, y había operado la prescripción de la acción en la presente demanda.

Seguidamente este Juzgador pasa a comprobar si se registró la demanda judicial para interrumpir la presente acción, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del contenido de esta norma se desprende que de forma imperativa que para poder interrumpir la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, para evitar de esta manera la prescripción de la acción, en la presente causa no consta que el actor haya registrado la demanda, hecho este que quedo demostrado en el debate oral (folio 152), lo que alega el actor es que el inicio la demanda por ante el Tribunal de los Municipios, pero no consigna ningún soporte en esta causa que demuestre lo alegado, en consecuencia quedó plenamente demostrado que no hubo como se dijo anteriormente registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el mencionado accidente de tránsito ocurrió en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil ocho (04/11/2.008), por lo que el cuatro de Noviembre del año dos mil Nueve (04/11/2.009) se cumplía el lapso para que operara la prescripción de la acción, y fue en fecha 04/12/2012 que se introdujo la presente demanda por daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, es decir ya habían pasado ampliamente los doce (12) meses que establece el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y como consecuencia de ello operado la prescripción de la acción, por lo que la defensa opuesta por el defensor ad-litem en la presente causa, estima este Juzgador que esta ajustado a derecho y es forzoso declarar la Prescripción de la Acción por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano J.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.382.813, domiciliado en la Calle Siete de la Urbanización D.M., casa Nº 21 del Municipio Tucupita del Estado D.A., debidamente asistido por el abg. R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.726, Inpreabogado Nº 162.150, contra el ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.532.464, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa “DELL ACQUA C.A”, por haber operado La Prescripción De La Acción, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. L.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha siendo las 10:20 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.-

Lams/gb/ra.-

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