Decisión nº BP12-V-2014-000552 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014-000552

JURISDICCIÓN CIVIL-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

Demandante: Ciudadano L.E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.301.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.R.R. y F.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.226 y 76.884, respectivamente.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.014, se le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por los ciudadanos J.A.R.R. y F.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.226 y 76.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.301.743, con la cual pretende que este Tribunal lo declare concubino de la ciudadana: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.074.342.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que sean expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:

…SOLICITUD DE ACCION MERO DECLARATORIA: Ciudadano Juez, en el año 2002 hasta el mes de septiembre del 2014 nuestro poderdante inicio una Unión Concubinaria o Unión estable de hecho con la ciudadana L.M.G.A.,…no tuvieron hijos en común si con sus anteriores parejas y comprar además un inmueble en la ciudad de Barcelona debidamente registrado en fecha 26 de marzo del 2009, anotado bajo el Nº 2009.951, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.1059 y correspondiente al folio real del año 2009…Cuentas bancarias banco de Venezuela , banco Banesco y Bicentenario…Constituimos dos Compañías Anónimas S G Construcciones C.A. …Corporación Universal World Tecnhnology,… Inversiones Anaco La Tiendita de Anaco, C. A. ... Póliza de salud Nº 18-28-220275,…adquirida en seguros Caracas. Un vehículo , Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee limite 4x4 automático, Serial de Carrocería 8Y8G458P791503848, Serial del Motor 8 cil; Placas AB884GA, Año 2009, Color Azul Astral…En dicho documento como puede verse excepto SG Construcciones y la póliza de Salud, aparece como propietaria solamente la concubina L.M.G.A.… Por lo tanto con todo respeto y acatamiento ciudadano juez, se sirva (sic) declarar a los ciudadanos, A.A.M.V., E.D.Q.O., D.J.G.L.P. y C.A.A.G.,… para que declaren acerca de los siguientes particulares:… por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, declarado, sustanciado conforme a Derecho y me sean devueltas sus resultas en forma original a los fines pertinentes.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen

.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia, específicamente de la revisión del escrito libelar, que el actor en el mismo como se ha podido observar con meridiana claridad lo que pretende, es que este Tribunal previo interrogatorio de unos testigos que propone, cuyo testimonio pide sea oído por este Tribunal le declare concubino de una ciudadana que si bien identifica como L.M.G.A., no demanda en modo alguno, es decir, interpone su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, pero sin dirigir la misma en contra de algún demandado, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues que lo que persigue el accionante es que este Tribunal tramite la acción que interpone, como una especie de justificativo de testigos, lo cual no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para dilucidar la pretensión procesal que hubiere incoado, a saber la de acción mero declarativa.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

Así las cosas al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para tramitar un determinado pedimento, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio diferente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es criterio de este Tribunal que la admisión de la demanda intentada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que hubieren intentado los ciudadanos J.A.R.R. y F.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.226 y 76.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: L.E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.301.743.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA.

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

L.P.D.V..-

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