Decisión nº 088 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoColación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de agosto de 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.728.096.

Apoderada del Demandante:

Abogada Z.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546.

DEMANDADOS:

Ciudadanos M.A.M.G., FELICE I.S.Z., Z.D.C.P.D.C. y A.E.M.M..

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.

MOTIVO:

COLACIÓN DE BIENES Y SIMULACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 05-05-2015)

En fecha 17-06-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 8311, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-05-2015, por el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 05-05-2015.

En la misma fecha de recibo 17-06-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 15, escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 21-04-2015, por el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.M.G., Felice I.S.Z., Z.D.C.P.d.C. y A.E.M.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad del ciudadano M.A.S.V., para incoar la presente acción, por cuanto señala que el mismo, vendió a los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C., los derechos que le correspondían como heredero del causante L.A.S., y por ende, mal puede ahora venir a demandar una supuesta y legítima colación, cuando éste ya recibió lo que consideró como contraprestación por su participación en la aludida herencia, cantidad que ascendió a la suma de Bs. 24.000,00, que le fue proporcionada por los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C., y por tanto, al haber vendido dicho ciudadano lo que fuera su cuota parte de la herencia, carece sin duda alguna de la cualidad necesaria según el ordenamiento jurídico para intentar la presente demanda, y así solicitó sea declarado. De igual forma, por cuanto el demandante de autos vendió los derechos que le correspondían como sucesor del causante L.A.S., sus representados carecen de legitimación para sostener el presente juicio y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Por ser esta una defensa perentoria de fondo, solicitó se declarara sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 del libro normativo, invocó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 52, 78 y 146 ibidem, por existir lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como inepta acumulación de pretensiones. Procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir al ciudadano M.A.S.V. por Fraude Procesal, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en: Primero: La nulidad del acta N° 4, estampada por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio A.d.E.B., en los libros de reconocimientos del año 1993, tanto en su libro principal como en el libro de duplicados. Segundo: La nulidad de la nota marginal de reconocimiento estampada en el acta de nacimiento N° 244 de los Libros de Registros Civiles de nacimiento del año 1979, llevados por la anterior Prefectura del Municipio La Unión, hoy Parroquia La Unión, del anterior Distrito A.d.E.B., tanto en el libro original del Registro Civil del Municipio A.d.E.B., como del Registro Principal del Estado Barinas. Tercero: La nulidad de la declaración sucesoral sustitutiva que realizaba el ciudadano M.A.S.V., que anexó el actor marcada con la letra “F”. Protestó las costas y costos en la presente reconvención. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 15.000.000,00, equivalentes a 118.110,24 U.T. Solicitó se declara sin lugar la demanda principal, y con lugar la reconvención planteada, con la consecuente condenatoria en costas. Anexó recaudos.

Al folio 104, auto dictado en fecha 05-05-2015, en el que el a quo “….observa que la reconvención planteada por Fraude Procesal el procedimiento ordena la apertura de incidencia probatoria conforme lo indica el artículo 607 Ejusdem, lo cual es excluyente al procedimiento ordinario ventilado en esta causa de legitima colación y simulación. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA.” (sic)

Diligencia de fecha 08-05-2015, en la que el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 05-05-2015.

Auto dictado en fecha 13-05-2015, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 17-06-2015.

En fecha 03-07-2015, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada R.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que manifestó que el a quo inadmitió la reconvención propuesta por sus representados, pues a su decir, la acción contenida en ella, se constituye en Fraude Procesal, y la misma debía ser tramitada por vía incidental o endoprocesal. Pidió se declarara con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 15-07-2015, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega esta Alzada por la apelación propuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.M.H. contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha de fecha trece (13) de mayo de 2015, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada R.C.P., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 15/07/2015, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha ocho (08) de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.M.H. contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Al revisar el expediente, esta Alzada observa que la apelación ejercida fue oída por el a quo en un solo efecto, cuando debió oír la misma en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00131 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.

…omisiss…

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.

De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110808-07656.htm)

Partiendo de lo reseñado en el criterio trascrito, esta Alzada al observar que el a quo subvirtió el procedimiento al no aplicar lo que establece el artículo 341 del Código Adjetivo, siendo que el auto de fecha 13/05/2015 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08/05/2015, cuando lo correcto era oírla libremente, se ve obligado este juzgador a corregir la falla procesal y ordenar la reposición de la causa, tal como lo indica el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, de todo lo anterior esta Alzada encuentra que el auto de fecha 13/05/2015 que declaró inadmisible la reconvención es apelable libremente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador se ve obligado, al observar que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, a declarar nulo el auto de fecha 13/05/2015 y reponer la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia admita en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 05/05/2015, que declaró inadmisible la reconvención. Así se decide.

Igualmente, esta Alzada reitera el llamado que hace la Sala de Casación Civil a los jueces de primera instancia que deben verificar el contenido de las normas adjetivas que señalan en forma expresa la tramitación de los procedimientos, todo a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el AUTO de fecha trece (13) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2015 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.M.M.H., contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2015.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita en ambos efectos la apelación ejercida en fecha ocho (08) de mayo de 2015 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.M.M.H. contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2015.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de lo resuelto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 15-4186

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