Decisión nº 071 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.005.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados N.G.B., M.E.R.P. y P.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44399, 66575 y 44270.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 5.663.449.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogada R.E.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.135.

MOTIVO:

DAÑO MORAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21394-12, constante de III piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-02-2014, suscrita por el abogado P.E.R., actuando con el carácter de co apoderado de la demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-12-2013.

En la misma fecha de recibo 10-03-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 21, escrito presentado para distribución en fecha 08-02-2010, por el ciudadano N.C., asistido del abogado J.M.M.H., en el que demandó a la ciudadana B.H.V., por daño moral, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: 1.- En el pago del daño moral, causado al accionante N.C., el cual estima en la cantidad de Bs. 1.000.450,00, es decir, 15.391,53 unidades tributarias; de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sugirió al Juez valorar el monto estimado por la demandada en el juicio incoado por la demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual cursó bajo el No. 2307. 2.- El pago de las costas y costos del presente proceso. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1.- Un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Altamira, ubicado en la Avenida Principal de P.N., que describió por sus linderos y medidas, el cual le pertenece a “la actora” conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 24-05-2001, registrado bajo el N° 44, tomo 012, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al 2 trimestre del 2001. 2.- Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de la ciudad San Cristóbal, Parroquia San S.d.E.T., cuyos linderos y medidas indicó, inmueble que pertenece a “la actora” conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 17-07-1998, registrado bajo el N° 10, tomo 004, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al 3 trimestre de 1998. 3.- Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurías que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno ubicados en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó, que los lotes de terreno están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual pertenece conforme documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 05-11-1993, bajo el No. 89, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 16-03-1994, registrado bajo el N° 5, tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al 1 Trimestre de 1994. 4.- Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno el cual se describió por sus linderos y medidas ubicados en San C.E.T., los lotes de terreno están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05-11-1993, anotado bajo el N° 88, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16-03-1994, registrado bajo el N° 6, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al primer Trimestre de 1994. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el 100% de las acciones nominativas a nombre de la demandada la cual posee en la Sociedad Mercantil “Pollo en Brasa Mérida C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Alegó que en fecha 21-06-2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, la cual cursó por ante el referido Tribunal bajo el N° 2307, demanda propuesta por la ciudadana B.H.V., quien en su libelo solicitó y así fue acordado por el Tribunal de Instancia, medida de embargo provisional sobre el 50% de lo que constituye el activo de la Firma Personal Fuente de Soda el Palacio y sobre el 50% de las acciones que en la Sociedad Mercantil Transporte Neblano C.A., están suscritas por el ciudadano N.C., demanda que fue declarada en Primera Instancia parcialmente con lugar en fecha 18-11-2005, decisión que fue apelada en fecha 18-11-2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 23-05-2006, declaró la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia, la inadmisión de la demanda. Que contra la anterior determinación, la demandada anunció recurso de casación que fue declarado sin lugar en fecha 21-02-2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la cual la demandada interpuso Acción de A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado “no ha lugar” en fecha 22-10-2007. Que durante 07 años la ciudadana B.H.V., actuó bajo una acción dolosa, lo cual se mantuvo como persona natural al igual que a su representada Transporte Neblano C.A., en una afectación que les produjo una lesión, sufrida en su honor y reputación, y que en síntesis se traduce en un daño moral. Que en el transcurso de los 07 años representaron para él un verdadero calvario, ya que fue objeto del escarnio público a consecuencia de tan temeraria acción judicial y de las medidas acordadas por el Tribunal de Instancia, ello representó un conjunto de presiones y lesiones, que influyeron en contra de su buen nombre, reputación y crédito comercial, ya que su única actividad es la comercial porque no posee profesión alguna que le permita percibir otros ingresos y en relación a su representada Transporte Neblano C.A., la medida de embargo le mitigó la posibilidad de recurrir a la banca comercial a los fines de obtener créditos para desarrollar su objeto social y obtener el crecimiento en el área en la cual se desarrolla, trayendo como consecuencia un estancamiento económico como empresa, representándole a nivel personal múltiples depresiones que en definitiva le alteraron la tranquilidad y el ánimo de desarrollarse libremente en su actividad comercial. Que enfrentó durante ese periodo de 07 años un hecho insólito, fue víctima de un secuestro el día 26-08-2002, por un grupo de irregulares que lo torturaron y maltrataron físicamente, situación que fue pública y conocida por la prensa en fecha 28-08-2002, que duró 08 meses, que luego de un pago millonario de rescate fue liberado el 28-04-2003. Que para la fecha del secuestro, se encontraba casado con la ciudadana M.G.B., quien se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los Tribunales competentes para solicitar autorización de administración de sus bienes, dado que la administración de sus empresas obedecía a su única exclusiva firma y era necesario autorizarla para la administración de las compañías a fin de asegurar el libre ejercicio económico de las misma, así como para la movilización de los recursos económicos necesarios para su rescate, que la demandada B.H.V., en vez de incorporarse a la necesaria y noble causa, se dio a la tarea de concurrir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para oponerse a que se le otorgara autorización a su esposa, con el único fin de perjudicarle e impedir con trámite de autorización de administración para movilizar las cuentas bancarias y proceder a concretar el pago de su rescate; con el solo subterfugio de que ella tenía incoada en su contra una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, la cual ni siquiera tenía pronunciamiento de sentencia alguna, ya que solo fue hasta el 18-11-2005, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia. Que la misma actitud la llevó a cabo en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde se encontraban registradas sus empresas en las cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había acordado la administración de bienes, situación que fue superada dada la diligencia de quienes conducían tal situación, por lo que no solo pretende el resarcimiento del daño moral por todo el daño que le produjo la intranquilidad, angustia y desequilibrio emocional sino también el hecho de llevar un juicio durante 07 años, así como fue profundizando su actitud inhumana que le agravó su cautiverio. Que define el daño moral según la doctrina de diferentes autores, alegó que la legitimación activa que le corresponde fue la causa principal en la supuesta liquidación y partición de la comunidad concubinaria, que está consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitimación pasiva que recae en la persona de B.H.V., el daño causado por la misma, en la supuesta liquidación y partición de la comunidad concubinaria, así como en su oposición e intromisión para obstaculizar e impedir el trámite de la solicitud de administración de sus bienes para lograr el pago de su rescate y en consecuencia la recuperación de su libertad, constituyen el daño moral puro. Que en primer lugar la accionante en su libelo de demanda de partición y liquidación de la supuesta comunidad concubinaria, acepta el hecho cierto que para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba unido por vínculo matrimonial con la ciudadana Idarli Coromoto Peña, el cual se disolvió por sentencia de fecha 25-09-1996. Que de las testimoniales de los ciudadanos A.M.H.d.V. y A.V.R.O., se prueba la cruel acción e intromisión por parte de la aquí demandada para la no obtención de la autorización de administración de sus bienes a favor de M.G.B., y poder pagar su rescate y recuperar su libertad. Que el daño moral causado está plenamente probado en las copias fotostáticas del expediente N° 2307, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que el hecho cierto de una demanda infundada llevada por la ciudadana B.H.V., durante más de 07 años, a lo largo de cuatro instancias judiciales, tanto a él como a su representada Transporte Neblano C.A., le contribuyó en un desánimo para llevar adelante sus negocios, su vida normal y en fin su desenvolvimiento diario. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.450,00 correspondiente a 15.391,53 unidades tributarias.

Al folio 847, nota de la secretaria del Tribunal de fecha 19-02-2010, se dejó constancia que fueron recibieron los recaudos correspondientes a la demanda de daño moral.

Al folio 848, auto de fecha 09-04-2010, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada B.H.V..

Actuaciones referidas a la II pieza:

Al folio 02, diligencia de fecha 29-04-2010, en la que el ciudadano N.C., le confirió poder apud acta al abogado J.M.M.H..

Al folio 09, diligencia de fecha 20-05-2010, en la que la ciudadana B.H.V., se dio por citada en la presente causa.

De los folios 12-18, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-06-2010, por la ciudadana B.H.V., asistida por la abogado R.E.M.d.C., en el que pidió al Tribunal declare la falta de cualidad activa de Transporte Neblano C.A., para intervenir en el presente proceso ya que no le ligan ningún tipo de vínculos con la referida, tal como se evidencia de la causa que supuestamente da origen al presente juicio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, por ser inciertos, temerarios y falsos, como el derecho que se le pretende aplicar. Que el demandante erra cuando señala como fundamento jurídico al artículo 1185 del Código Civil, pues afirma que está incursa en los presupuestos allí establecidos, y de su correcta interpretación se establece dos supuestos de hecho distintos, es por ello, que niega y rechaza en todos y cada uno de sus términos el supuesto daño moral que se le imputa, transcribió criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto: En la sentencia N° 122 de fecha 26-04-2000, caso C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928. Que ejerció un derecho, utilizando las instancias judiciales que la Ley le permite, el ejercicio de una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, de buena fe, sin extralimitaciones o abuso de derecho y a la espera de las decisiones judiciales correspondientes, pues de su estudio se puede inferir que se trató de un Derecho Normal en el cual se afectaron los recursos legales mínimos que se pueden activar en cualquier proceso judicial, que es por ello que ante la presente tiene que negar los supuestos daños por carecer de todo fundamento. Que cuando se mencionan las medidas preventivas practicadas, ellas forman parte del proceso y mal podría considerárseles como objeto para una demanda de posibles daños y perjuicios, sería entrabar los derechos de las personas para solicitarles la eficiencia que de ellas se deriva, en consecuencia es absurdo que tales pudiesen prosperar en derecho para una litis. Que cuando se le señala la supuesta intromisión ante los tribunales para tener el poder de interferir en las decisiones respecto a una mencionada administración de bienes solicitada ante una situación de secuestro padecida por el demandante, nada más temerario, pues ni siquiera existen actuaciones en el expediente No. 6321, tal y como consta en el mismo agregado en autos junto a la demanda. Que no se puede pretender instaurar demandas por daño moral, alegando genéricamente y sin fundamentos probatorios supuestos perjuicios simplemente por el ejercicio de las acciones que les otorgan sus derechos, más aún cuando tales decisiones están ligadas al tecnicismo procesal civil, sujetos a los cambios de jurisprudencia, aunado a la respectiva condenatoria en costas que se supone resarcen a la parte gananciosa, es la lógica jurídica de un proceso civil. Que en la presente no existe relación alguna, y resulta inverosímil creer que por la activación del órgano jurisdiccional se traten de obtener lucros procesales, más aun cuando la parte demandante, padre de su hija, tiene instaurada simultáneamente y con fecha anterior a ésta demanda por costas procesales en su contra, referente a la misma causa y que cursa por ante el mismo Tribunal bajo el No. 32.902. Quedan así negados los hechos que se le imputan así como el supuesto daño moral, por no ser ciertos tales alegatos y en derecho la infracción por parte del demandante al fundamentarlo en el artículo 1185 del Código Civil, pues no delimito su ámbito de aplicación. Solicitó se declare sin lugar la demanda por carecer de fundamento legal.

Al folio 19, diligencia de fecha 09-07-2010, en la que la ciudadana B.H.V., confirió poder apud acta a la abogada R.E.M.d.C..

Al folio 20, diligencia de fecha 16-07-2010, en la que el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada A.V.B.R..

De los folios 21-24, escrito de pruebas de fecha 15-07-2010, presentado por la abogada R.E.M.d.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15-04-2009, donde se declaró con lugar una demanda de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria. 2.- Las medidas preventivas dictadas fueron medidas que nunca llegaron a concretarse con efectos prácticos sobre la actividad comercial del demandante, no tienen como probar daños porque no se le ocasionaron. 3.- Consignó copia de expediente No. 6321, que cursó y se encuentra archivado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 4.- El derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante. 5.- Consignó copia del expediente No. 32.902, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 6.- Consignó copia certificada de la sentencia firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Actuaciones referidas a la III pieza:

De los folio 02-09, escrito de pruebas de fecha 16-07-2010, presentado por abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito de las actas que corren en autos y que le sean favorables a la defensa de su representado en especial documentos anexos al libelo de la demanda, contentivos de: - Expediente No. 2307 contentivo de la demanda propuesta por la ciudadana B.H.V. contra su representado; - Copias certificadas del recurso de casación el cual fue declarado sin lugar de fecha 21-02-2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2006-000679; - copias certificadas de la acción de amparo interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2006-000679; - publicaciones de prensa del Diario La Nación; -Copias certificadas de expediente No. 6321, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; - Justificativos de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 11-02-2010; - Testimoniales de los ciudadanos A.M.H.d.V. y A.V.R.O.. Solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

Al folio 11, diligencia de fecha 19-07-2010, en la que la abogada A.V.B.R., actuando con el carácter de autos, recusó a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sociedad de intereses que se evidencia con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud del decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la aquí demandada ciudadana B.H.V..

Al folio 12, informe de recusación de fecha 20-07-2010, por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 17, auto dictado en fecha 27-07-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el la Juez Temporal recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 18-23, actuaciones relacionadas con las resultas de la recusación.

Al folio 24, auto de fecha 14-10-2010, en el que la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 25, auto de fecha 18-10-2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo la causa en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.

Al folio 28, auto de fecha 26-10-2010, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.

Al folio 29, diligencia de fecha 31-01-2011, en la que la abogada B.H.V., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el cómputo de los términos o lapsos procesales, transcurridos desde la promoción de pruebas hasta la fecha.

Al folio 30, auto dictado en fecha 16-02-2011, en el que el a quo acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos desde el 27-07-2010 fecha en que se recibió el expediente en virtud de la recusación interpuesta, hasta el 18-10-2010, fecha en que fue devuelto el expediente, ambas fecha inclusive.

Al folio 39, auto de fecha 21-03-2011, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada.

De los folios 41 y 42, escrito de fecha 07-06-2011, por la abogada B.H.V., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto se le está causando daños irreparables sobre su patrimonio y el libre ejercicio de sus bienes, violentándose de esa manera sus derechos patrimoniales.

Al folio 43, diligencia de fecha 06-07-2011, en la que la abogada B.H., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Al folio 45, acta de inhibición de fecha 05-03-2012, suscrita por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 46, auto de fecha 08-03-2012, en el que el a quo remitió al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición y el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil distribuidor.

Por auto de fecha 15-03-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

De los folio 50-55, resultas de la inhibición planteada en la causa.

Al folio 58, acta de inhibición de fecha 23-04-2012, suscrita por Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10-05-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente abocándose el a quo al conocimiento de la presente causa.

De los folio 73-76, resultas de la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 77, diligencia de fecha 11-07-2012, en la que la abogada B.H., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Al folio 78, diligencia de fecha 06-02-2013, en la que el abogado J.M.H., renunció a la representación judicial de la parte demandante en la presente causa.

Por auto de fecha 15-02-2013, el a quo ordenó notificar a la parte demandante de la renuncia al poder conferido al abogado J.M.H..

Al folio 81, diligencia de fecha 18-09-2013, en la que la abogada N.G.B., consignó poder que le fue conferido por el ciudadano N.C. a ella y a la abogada M.E.R.P..

Del folio 85 al 98, decisión de fecha 20-12-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentada por N.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.446.005, de este domicilio y hábil, en contra de B.H.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5-663.449, del mismo domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

Al folio 101, diligencia suscrita por el Alguacil de Tribunal de fecha 29-01-2014, en la que dejó constancia que notificó a la demandada B.H.V..

Por diligencia de fecha 04-02-2014, la abogada N.G.B., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano N.C. al abogado P.E.R.M..

Al folio 104, diligencia de fecha 07-02-2014, presentada por el abogado P.R., actuando con el carácter de co apoderado judicial del demandante N.C., en la que apeló de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 20-12-2013.

Por auto de fecha 18-02-2014, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.R. y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar Informes en esta Alzada 09-04-2014, la ciudadana B.H.V., asistida de la abogada R.E.M.d.C., presentó escrito en el que alegó que la demanda por daño moral intentada por el ciudadano N.C., originado en el supuesto sufrimiento que le causó al intentar juicio en su contra por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición, litigio declarado sin lugar por razones procesales, inepta acumulación de pretensiones (declarativa de existencia del concubinato y la subsiguiente partición). Que dicha demanda, que podría incoarla nuevamente sin hacer la acumulación de ambas acciones, acción a la cual tiene legítimo derecho por ser cierta la relación concubinaria con el demandante y que se encuentra tutelada en la disposición del artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Carta Fundamental, existiendo dentro de esa relación una hija de condiciones especiales de nombre B.N.C.H.. Que las pruebas aportadas por la parte demandante carecen de todo valor probatorio ya que nada aportan para evidenciar los hechos alegados en el libelo, que se puede inferir que en ningún caso se encuentra la situación enmarcada dentro de los presupuestos del hecho ilícito establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, requisito indispensable para originar un supuesto daño moral, pues no hay violación al ordenamiento jurídico positivo ya que solo en este caso se produciría un hecho ilícito, el demandante en el libelo señala la instauración del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición como el supuesto generador del daño moral; considerándolo como un hecho ilícito, erra el demandante en esa interpretación ya que dicha acción está legalmente establecida en el ordenamiento jurídico; que es de acotar que es indispensable que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente sea ilícito, es decir, no debe ser tolerado ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. Que es preciso mencionar que actualmente se encuentra en sentencia definitivamente firme el procedimiento de aforo de honorarios, costas y costos procesales que cursa en el expediente No. 21.349, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., por ser condenada en costas, causadas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria y que es el supuesto origen de la presente demanda de daño moral, por lo que ya pagó por haber sido condenada en el referido litigio, acción a la que tiene derecho la parte vencedora. Solicitó se ratifique la decisión apelada por carecer de toda prueba que haga presumir la existencia del supuesto daño moral.

En la misma fecha a la anterior 09-04-2014, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano N.C., presentó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que una vez valoradas las pruebas, en la parte motiva el a quo decidió y concluyó en afirmar que durante dicho recorrido no existió violación al ordenamiento jurídico positivo que pudiese ser considerado como un hecho ilícito, así como tampoco que el mismo sea el causante del daño, lo cual es incorrecto, ya que la interposición de la acción es permitida por el ordenamiento jurídico positivo a pesar de haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones. Que el a quo solo se limitó a declarar sin lugar la demanda, ya que consideró que la acción invocada por la parte demandada de reconocimiento de comunidad concubinaria por la partición no constituye un acto o hecho ilícito en virtud de lo que establece el Código Civil, en consecuencia, señaló que no existió violación al ordenamiento jurídico positivo que pudiera ser considerado como hecho ilícito, así como tampoco que el mismo sea el causante del daño. Que todos los elementos del daño moral están inmersos y probados con lo hechos señalados en la presente acción incoada por su mandante ya que la actuación de la demandada atentó contra la personalidad de la víctima. Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando no sentenció la causa de manera clara y precisa, decidiendo todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, es decir, la incongruencia negativa del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema debatido de acuerdo con los términos en que se planó la pretensión y contradicción. Que la conducta desplegada por la demandada constituyó un abuso de derecho y de mala fe, ya que en este sentido el artículo 60 de la Constitución Nacional señala que toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor reputación o vida privada en el derecho procesal, existe abuso de derecho por denuncias calumniosas, por abuso de derecho en el decreto de providencias cautelares, por recusación maliciosa, por negar exhibición, por abuso de recursos, por abuso de las incidencias, está plenamente probado el daño moral en la presente causa, en consecuencia solicitó se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión apelada de fecha 20-12-2013, se revoque la decisión apelada, e igualmente indemnice a su criterio arbitrio el daño moral que se le ocasionó a su mandante en la presente acción, exima en costas a la parte demandante ya que tiene interés para demandar la presente acción de daño moral tal como se observa específicamente a las pruebas insertas en las actas procesales debido a que el juez a quo condenó a su mandante en la decisión definitiva.

En fecha 24-04-2014, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano N.C., presentó escrito de observaciones en el que alegó que el daño moral reclamado por su representado emerge por la conducta dolosa desplegada por la demandada en el juicio temerario infundado de reconocimiento de unión concubinaria que inclusive ya se había consumado y liquidado en el documento público de fecha 11-02-1993, bajo en número 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, por lo que solicitó al Tribunal por el principio de la sana crítica y exhaustividad de las pruebas fuese valorado tal como lo preceptúa la norma sustantiva y adjetiva en la sentencia que ha de recaer en la presente causa. Señala la demandada que su representado no aportó ninguna prueba para probar el supuesto daño moral que se está demandando, por lo que se le indica que tal como se señaló en el capítulo especial “prueba de daño moral”, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia son pruebas procedente y admisibles en materia de daño moral todos los medios probatorios que consagran las leyes sustantivas y adjetivas desde la prueba de testigos, documentales, posiciones juradas, presunciones, experticias, inspecciones judiciales y oculares hasta las pruebas modernas como lo son reproducciones fotográficas, elementos técnicos y/o científicos, máximas de experiencia, hechos notorios, hechos evidentes. Que en el presente caso a las actas procesales se emerge un cúmulo de material probatorio que prueba en forma fehaciente y pertinente la conducta dolosa, desleal en que incurrió la demandada, por lo que solicitó a este Tribunal, por el principio de exhaustividad de las pruebas examine y valore cada una que condujeron al daño moral que está reclamando en forma legítima en la presente acción su representado como parte demandante en la presente causa. Finalmente señaló la demandada, en su escrito de informes, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia existe un juicio de aforo de honorarios en el expediente 21.349, referente al aludido alegato se le observa que el mismo es impertinente por cuanto no tiene ninguna conexidad o ascesoriedad con el daño moral aquí demandado, en consecuencia solicitó que dicho alegato sea desechado en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa y concluyó que la acción ejercida por ante el tribunal a quo sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En la misma fecha 24-04-2014, la ciudadana B.H.V., asistida por la abogada R.E.M.C., consignó escrito de observaciones, en el que manifestó que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las pruebas admisibles en segunda instancia señalando única y exclusivamente instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Que el demandante insiste en fundamentar los supuestos daños y perjuicios en la demanda que por reconocimiento de la comunidad concubinaria fue incoado en su contra y que se declaró sin lugar por acumulación inepta de acciones, tal con consta en expediente No. 2307, demanda declarada con lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por tener fundamentación contundente de la existencia de la comunidad concubinaria con el ciudadano N.C., que posteriormente fuera declarada sin lugar por un tecnicismo jurídico procesal, que no significa la carencia de alegatos argumentados reiteradamente en los informes presentados por la contraparte. Que pretende de mala fe, confundir a este Juzgado, señalando que al intentar la demanda de reconocimiento el ciudadano N.C., fuese de estado civil casado, al respecto reiteró nuevamente, el vínculo matrimonial, con la ciudadana Idarly Coromoto Peña, quedó disuelto el 25-09-1996, y su demanda por reconocimiento de unión concubinaria tiene fecha en año 1999. Transcribió lo manifestado por el demandante en la II pieza, folios 348 y 349 de este expediente, donde dice textualmente “…QUE REALIZARE JUNTO CON MI COMPAÑERA DE HOGAR LA SEÑORA B.H. VARGAS… Y MI MENOR HIJA…” suscrita ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 14-08-1997, donde asumía gastos de viaje por un crucero, que posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana M.G., en fecha 15-12-2000, expresó que la medidas preventivas mencionadas, nunca se materializaron, en ninguna empresa propiedad de N.C., por lo tanto no podían generar el supuesto descrédito y desánimo para llevar a cabo sus negocios. Que no se puede pretender instaurar demandas por daño moral, alegando genéricamente y sin fundamentos probatorios supuestos perjuicios simplemente por el ejercicio de las acciones que les otorgan sus derechos, más aun, cuando tales decisiones están ligadas al tecnicismo procesal civil, sujeto a cambios de jurisprudencia, aunado a la respectiva condenatoria en costas que se suponen resarcen a la gananciosa, y de la cual fue objeto tal como consta en la sentencia agregada a los informes. Que no pertenece a este Juzgado analizar la procedencia e improcedencia de la causa, ya que se evidencia que le asisten todos los derechos inherentes a la comunidad de hecho que goza de protección constitucional en su artículo 77 de la carta fundamental y que jamás existieron ni existen los presupuestos de hecho ilícito del artículo 1.185 del Código Civil, que pudieran ser causal de la pretendida demanda de daños y perjuicios. Que también señaló el demandante en los informes unas supuestas intervenciones de su parte en actuaciones procesales de solicitud de autorización de administración de los bienes, en expediente No. 6321, realizadas con ocasión del mencionado secuestro del ciudadano N.C., en dicho expediente se evidencia que nunca participó, ni en forma expresa, ni en forma tácita en las señaladas, nada más temerario, pues allí hay plena prueba que desmiente lo afirmado en el libelo de la demanda. Que consciente de que la segunda instancia constituye una etapa judicial de revisión de un caso ya instruido por el Tribunal a quo que dictó el fallo apelado, que ha analizado las pruebas que constan en autos, y que de su estudio pormenorizado se concluyó que no constituyen pruebas fehacientes y que al sintetizarlas se trata de las siguientes: -Exp. No. 2307 del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria que no constituye hecho ilícito; Exp. No. 6321, solicitud de administración de bienes donde no consta ninguna intervención de su parte y justificativos de testigos evacuados fuera de juicio que no fueron ratificados en su debida oportunidad, por lo que dichas pruebas sí permiten calificar de temeraria y dolosa la presente demanda, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

En fecha 05-08-2014, diligencia presentada por los abogados P.R. y N.G., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, en la que señalaron su domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado P.E.R.M. contra la decisión de fecha veinte (20) diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de febrero de del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la parte demandada, ciudadana B.H.V., asistida de abogado, consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda de daño moral.

En fecha 09/04/2014, el co-apoderado de la parte demandada, abogado P.E.R.M., consignó escrito de informes donde señala que está plenamente probado el daño moral, razón por la que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida e igualmente “indemnice” a su “criterio arbitrio” el daño moral que le ocasionó la parte demandada a la parte demandante.

En fecha 24/04/2014, el co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 24/04/2014, la parte demandada, ciudadana B.H.V., asistida de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

    - (folios 23 al 58) Copia simple de sentencia de fecha 18/11/2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición intentada por B.H.V. en contra de N.C., la cual por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 36 al 81) Copia simple de sentencia de fecha 23/05/2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación y declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición intentada por B.H.V. en contra de N.C., la cual por haber sido agregada en copia y no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 83 al 101) Copia simple de sentencia N° 00036 de fecha 21/02/2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 23/05/2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obtenidas del sistema iuris 2000, se equiparan a copias simples de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fallo N° 721 de fecha 07/07/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    -(folios 103 al 111) Copia simple de sentencia N° 1954 de fecha 22/10/2007 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró no ha lugar la revisión solicitada por la ciudadana B.H. contra la sentencia N° 00036 de fecha 21/02/2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obtenidas del sistema iuris 2000, se equiparan a copias simples de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fallo N° 721 de fecha 07/07/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    -(folios 113, 115, 117, 119, 121, 123 y 125) ejemplares de publicación en el Diario La Nación, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales se valoran como otros tipos de pruebas preconstituidas de carácter privado de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra la libertad de medios probatorios y al no haber sido desconocidos sirven de prueba del plagio o secuestro y posterior liberación del ciudadano N.C..

    -(folios 127 y 128) Copia simple del acta de matrimonio civil contraído entre el ciudadano N.C. y M.G.B. en fecha 15/12/2000 celebrado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - (folios 130 al 311, pieza I) Copia certificada del expediente N° 6321 de Solicitud de Administración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 313 al 320, pieza I) Justificativo de testigos evacuado en fecha 11/02/2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada constata que no fue ratificada la prueba dentro del proceso razón por la que se desecha, por no haber control de la prueba por parte de la parte demandada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    -(folios 322 al 683, pieza I) Copias simples del expediente N° 2307 por juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por B.h.V. contra N.C., con fecha de entrada 21/06/2000, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -(folios 685 al 696, pieza I) Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Neblado, C.A., inscrita bajo el N° 07, Tomo 09-A y modificación de fecha 12/11/2003, inscrita bajo el N° 53, Tomo 15-A, por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 698 al 700, pieza I) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 24/05/2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 012, Protocolo I, segundo trimestre, donde consta que la ciudadana B.H.V., adquirió la vivienda N° 22 ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Altamira, Avenida Principal de P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 701 al 703, pieza I) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 17/07/1998, inserto bajo el N° 10, Tomo 004, Protocolo I, tercer trimestre, donde consta que la ciudadana B.H.V., adquirió un lote de terreno ubicado en calle 10, entre carreras 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 705 al 708, pieza I) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16/03/1994, donde consta que H.H.V. le vendió a B.H.V., los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre 3 lotes ubicado en el Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folios 710 al 713, pieza I) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16/03/1994, donde consta que E.M.V. viuda de Herrera le vendió a B.H.V., los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre tres lotes ubicado en el Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, por no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    - (folios 715 al 845, pieza I) Copia certificada del expediente N° 24679 llevado por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al la Sociedad Mercantil Pollo en Brazas Mérida, S.R.L. antes, ahora C.A., la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    -(folio 846, pieza I) Depósito bancario a nombre de Especies Fiscales 2006 (Fisco Nacional), siendo valorado como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que Autrey Vargas depositó siete bolívares (Bs. 7,00) sin que de ello se evidencien elementos de juicio en relación al asunto controvertido, razón por la que esta Alzada lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - (folios 25 al 201, pieza II) Copias simples del expediente N° 6321 de Solicitud de Administración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber sido impugnadas se valoran como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    - (folios 202 al 914, pieza II) Copia certificada del expediente N° 3290 de Aforo de honorarios intentado por el abogado J.M.M.H. contra B.H.V., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    - (folios 915 al 923, pieza II) Copia certificada de la sentencia de fecha 27/10/2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró sin lugar la apelación, se fijó la pensión que debe pagar el padre N.C. a su hija B.N., la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    De la revisión del caso, esta Alzada encuentra que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad activa de Transporte Neblado, C.A. para intervenir en el proceso, siendo objeto de controversia determinar quien tiene la legitimación activa.

    Sobre el tema, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

    La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad activa, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.

    Ahora bien, en el caso en concreto, la falta de legitimidad activa fue invocada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que el libelo de demanda fue interpuesto por el ciudadano N.C. en forma de persona natural, y al otorgar poder lo hizo igualmente como persona natural, aunque del texto libelar se lee ciertas menciones a la empresa Transporte Neblado C.A., siendo evidente que la misma no es parte en el proceso objeto de estudio, razón por la que se confirma lo señalado por el a quo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad de una empresa que evidentemente no es parte en la relación jurídico procesal. Así se precisa.

    MOTIVACIÓN

    La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha siete (07) de febrero de 2014, el co-apoderado de la parte demandante, abogado P.E.R.M. contra la decisión de fecha veinte (20) diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano N.C. contra la ciudadana B.H.V..

    De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante pretende el pago de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.000.450,00) como indemnización de daño moral, que ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:

    Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    .

    Igualmente, esta Alzada constata que la controversia se circunscribe a determinar a qué se refiere artículo 1.185 del Código Civil cuando señala que también se debe una reparación por el exceso en el ejercicio del derecho. Así se precisa

    Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

    “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

    Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

    …El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

    (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

    Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

    En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00493-100707-07109.htm)

    El criterio plasmado en la decisión antes transcrita, fue ratificado por la Sala de Casación Civil en fallo en el que considera que la interposición de una demanda no puede ser considerado en sí misma una actividad generadora de daños, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño (sentencia N° 376, Exp. AA20-C-2011-000166, del 04-08-2011, Sala de Casación Civil) lo que aplicado al caso que se dilucida hace ver que lo aportado por la representación del demandante a título de instrumento fundamental de su pretensión corresponde a las decisiones dictadas en fecha 18/11/2005 en el expediente N° 2307 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la sentencia dictada en apelación en fecha 23/05/2006 en el expediente N° 5390 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias de los fallos N° 00036 de fecha 21/02/2007, N° 1954 de fecha 22/10/2007 dictados por la Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y que luego de revisarse se tiene que son actuaciones consecuencia del ejercicio del derecho dentro de los límites legalmente fijados y que no generan responsabilidad alguna al no haber abuso de derecho amén que determinar cuándo hay exceso en el ejercicio se torna complicado y conlleva un problema jurídico el hecho de precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuando excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

    A juicio de este juzgador de alzada, el a quo precisó acertadamente lo referente al daño moral en cuanto que el mismo viene dado como consecuencia de un hecho ilícito y como bien lo precisó, la utilización de los órganos jurisdiccionales es un derecho con rango constitucional y el hecho que la aquí demandada haya acudido ante los Tribunales de la República a objeto que se le reconociera un derecho (acción que a la postre resultó declarado inadmisible habida cuenta de la acumulación indebida que se detectó) no comporta conducta ilícita alguna puesto que –se insiste- es un derecho consagrado el poder concurrir a tribunales a reclamar justicia y de lo visto en actas, pese a haber sido declarada inadmisible lo planteado por la aludida ciudadana B.H.V. en la causa, lo principal de lo aquí demandado, esto es, el daño moral padecido por el actor por el proceso y los recursos ejercidos ya referidos, es un hecho cierto que tanto la Constitución Nacional (artículo 77) como el Código Civil en el artículo 767, disposición que consagra la comunidad, así como la decisión N° 1682 del 15/07/2005, de la Sala Constitucional del m.T.d.P., permiten que quien haya vivido como concubino pueda demandar que se le reconozca esa situación, no emergiendo, en consecuencia, hecho o conducta ilícita alguna que pueda decir que generó daño y aún menos moral, dado el hecho innegable que el actor basa su pretensión en las causas en las que figuró como demandado por quien en su momento acudió a reclamar un derecho, siendo este último una conducta plenamente reconocida en la legislación vigente.

    Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado P.E.R.M. contra la decisión de fecha veinte (20) diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentada por N.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.446.005, de este domicilio y hábil, en contra de B.H.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5-663.449, del mismo domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano N.C., por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Notifíquense las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-4052

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