Decisión nº 012 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano R.V.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 953.560.

Apoderada del demandante:

Abogada Glorys C.B.G., inscrita ante el IPSA bajo el No. 13.162.

DEMANDADO:

Ciudadano L.H.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.067.798.

Apoderados del demandado:

Abogados E.A.A.B., G.A.D. y C.R.V.C., inscritos ante el IPSA bajo los N° 24.468, 123.497 y 136.969, en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 11 de agosto de 2015 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 8174, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por el abogado G.A.D., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-3, escrito presentado para distribución en fecha 15-01-2013, por el ciudadano R.V.D.B.C., asistido de la abogada Glorys bejarano Guerrero, en el que demandó al ciudadano L.H.M.L., en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: El cumplimiento del contrato establecido en la cláusula cuarta y que se le haga entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Que le entregue el terreno totalmente desocupado y TERCERO: Demandó las costas y costos del proceso. Alegó que en fecha 10-01-1997, mediante documento privado, se inició una relación arrendaticia con el ciudadano L.H.M.L., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el cual describió por sus linderos y medidas. Que los contratos se renovaron durante 09 años, mediante documento privado por periodos de 01 año. Que el último contrato lo firmaron el día 10-01-2006, por un lapso de duración de 01 año prorrogable por periodos de igual duración. Que en el último contrato se estableció que cuando una de las partes decidiera dar por finalizada la relación arrendaticia lo comunicaría a la otra parte con 30 días de anticipación por escrito y con acuse de recibo. Que el ciudadano L.H.M.L., se comprometió a entregar el lote de terreno dado en arrendamiento a solicitud del arrendador aún sin haberse vencido el plazo del contrato y con la sola participación verbal y/o por telegrama dirigido a la dirección del terreno con 30 días de anticipación, por lo que renunció formalmente a cualquier reclamación para permanecer ocupando el referido inmueble después de cumplidas las exigencias del arrendador, dicho compromiso lo firmó el día 10-01-2006. Que en razón de que la propietaria del terreno es la empresa Inversiones 1990 C.A., quien tiene permisado y proyectado desarrollar unas canchas deportivas, es por lo que en diversas oportunidades se le ha solicitado al demandado en forma verbal, la entrega del terreno, ya que los permisos están aprobados por la Alcaldía y se debe empezar a desarrollar el proyecto. Que en vista de la negativa del demandado, se vio en la necesidad de solicitar notificación por ante un Tribunal en fecha 26-11-2012, informándole la decisión de no renovar más el contrato, notificación que fue realizada el 04-12-2012. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.45.000,00 equivalentes a 500 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 67, auto de fecha 13-02-2013, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Al folio 71, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación al demandado quien se negó a firmar.

Al folio 72, poder apud-acta conferido por el ciudadano R.V.D.B.C., a la abogada Glorys Bejarano Guerrero.

Por auto de fecha 20-03-2013, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación al demandado de autos. En fecha 01-04-2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación al demandado en la dirección que indicó.

En fecha 03-04-2013, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el juez lo declaró desierto, en virtud de que no compareció ninguna de las partes.

De los folios 78-81, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-04-2013, por el ciudadano L.H.M.L., asistido de abogado, en el que como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda, motivado a que al analizar los hechos planteados en el libelo y los instrumentos que fueron acompañados en el mismo, donde señalan que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un lote de terreno ubicado en la Carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B., que se desprende de los contratos de arrendamiento firmados desde el año 1992 hasta el último firmado que el inmueble arrendado consta del terreno con oficina de 2 áreas, 01 baño y portón de entrada en buenas condiciones, es decir, que el demandante omitió lo dicho en los contratos intentado plantear la tramitación y sustanciación de su pretensión por la vía de un contrato de arrendamiento, que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo prevé el literal “a” del artículo 3. Que la presente demanda propuesta fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve, cuando no era el procedimiento que correspondía, por lo que la misma debió admitirse por el procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en atención a los artículos 1 y 33, por lo que debe ser declarada inadmisible. De la contestación al fondo de la demanda: - niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda que se instauró en su contra, debido a la falsedad de los hechos narrados y por ende el derecho que se quiere aplicar el cual no es el que le corresponde, razón por la cual es totalmente falso que la relación de arrendamiento se haya iniciado en el año 1997, cuando la misma se inició desde el año 1992, ya que en esa fecha el demandante, le dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio, así como también es falso que el demandante le haya solicitado de manera verbal la desocupación del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que al haber suscrito el contrato en fecha 10-01-20116, pactó algún tipo de renuncia como lo expresa el demandante claramente en el libelo, bien sea de manera expresa o tácita a cualquier derecho que le salvaguarda la Ley en su calidad de arrendatario, específicamente en haber renunciado a seguir ocupando el inmueble, ya que en todo momento ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario, en razón de ello, dicha afirmación de existir, será contraria a lo preceptuado al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente. Negó, rechazó e impugnó la cuantía en la que fue estimada la demanda y solicitó sea fijada la misma en la cantidad de Bs. 90.000 y su equivalente en unidades tributarias para la fecha de la presentación de la demanda.

De los folios 82-85, escrito de pruebas presentado en fecha 08-04-2013, por la abogada Glorys Bejarano, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor jurídico de los autos; - el mérito y valor jurídico del poder apud-acta otorgado por el demandante; - contratos de arrendamientos desde el año 1997, donde se demuestra la relación arrendaticia; - registro de la empresa Inversiones 1990 C.A., registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12-09-1991, bajo el N° 49, tomo 8-A, quien tiene permisado y proyectado desarrollar canchas deportivas; - documento de propiedad del terreno de la empresa Inversiones 1990 C.A., adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 05-03-1992. Variables urbanas del proyecto presentado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; último contrato firmado el 10-01-2006, por un lapso de duración de 01 año prorrogable por periodos de igual duración ; - promovió el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; - promovió el valor jurídico de los alegatos del demandado en el petitorio de la demanda; - promovió el mérito y valor jurídico de las notificaciones hechas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, realizadas el 04-12-2012, donde le notificó a su representado que no le renovaría el contrato firmado el 10-01-2006; - inspección judicial, a los fines de que se deje constancia de los particulares que indicó. Promovió las testimoniales de M.C.S.d.P., J.G.P.C., R.J.V.M. y C.M.O.C..

Por auto de fecha 09-04-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Glorys Bejarano y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 100-102, escrito de pruebas presentado en fecha 10-04-2013, por el ciudadano L.H.M.L., asistido de abogado, en el que promovió: - 4 contratos de arrendamiento; - copia correspondiente a la Resolución N° 434 de fecha 29 de mayo de 2012, solicitud de regulación de alquiler expediente 005 año 2012 contentiva de la notificación; - prueba de informe a los fines de que se requiera a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Dirección de Inquilinato, los particulares que indicó; inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea practicada en la Calle 13, entre quinta (5ª) avenida y carrera 6, N° 13-39 de la ciudad de San Cristóbal y se dejara constancia de los particulares que indicó.

Por auto de fecha 11-04-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 233-242, actuaciones relacionadas con pruebas.

En diligencia de fecha 16-04-2013, el ciudadano L.H.M.L., confirió poder apud-acta a los abogados E.A.A.B., G.A.D. y C.R.V.C..

De los folios 144-165, actuaciones relacionadas con pruebas.

De los folios 167-182, decisión dictada en fecha 26-04-2013, en el que el a quo declaró: “CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano R.V.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 953.560 y de este domicilio, contra el ciudadano L.H.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.067.798 y de este domicilio; en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer formal entrega del lote de terreno ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Garantizar a la parte demandante la privacidad del lote de terreno, así como prohibir el ingreso de terceras personas y vehículos automotor. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.”

Por diligencia de fecha 03-05-2013, la abogada Glorys Bejarano, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Por auto de fecha 08-05-2013, el a quo, definitivamente firme como quedó la sentencia, ordenó el ejecútese, fijando a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 3 días de despacho para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia.

En fecha 15-05-2013, la abogada Glorys Bejarano, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia y que para el cumplimiento de la misma se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas. Por auto de fecha 22-05-2013, el Tribunal procedió a la ejecución forzada y ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal.

De los folios 192-195, escrito de fecha 06-06-2013, contentivo de oposición a la ejecución, presentado por el abogado C.R.V.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el dispositivo de fecha 26-04-2013, desde todo punto de vista, resulta de imposible cumplimiento o ejecución, ya que en el mismo se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B., omitiéndose la indicación expresa del número de ordenación urbanística otorgado al inmueble por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual consta claramente en la cédula catastral del inmueble y croquis de ubicación, expedidos en fechas 02 de febrero de 2012, dándose a entender que el demandado, deba hacer entrega de una cuadra entera de terreno en base a la dirección estampada por el Tribunal en el dispositivo de la sentencia, siendo además que los inmuebles aledaños y colindantes que se encuentran ubicados en la dirección señalada por el Tribunal no son propiedad de su representado ni sostiene derecho alguno sobre los mismos y, en definitiva, no forman parte de modo alguno del objeto del actual proceso. Que dicha circunstancia dejar ver claramente la existencia del vicio de indeterminación objetiva en la sentencia aquí ventilada, de acuerdo con el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ejerce formalmente oposición al mandamiento de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme librada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y solicita se siga el trámite dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de abrir la articulación probatoria incidental y se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución hasta tanto se provea lo conducente.

Por auto de fecha 17-06-2013, el a quo declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 26-04-2013.

De los folios 198-205, actuaciones relacionadas con el mandamiento de ejecución realizadas por el Juzgado comisionado.

De los folios 211-269, actuaciones en copias certificadas referidas a la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano L.H.M.L., contra del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., tribunal que en sentencia de fechas 22-07-2013, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.H.M.L., debidamente asistido de los abogados G.A. Y C.V., en contra del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2013, en el expediente 6849 por cumplimiento de contrato, en la que el ciudadano R.V.D.B.C. demanda al ciudadano L.H.M.L., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, que realice pronunciamiento previo con respecto a la admisibilidad de la acción ejercida, así como también del derecho de petición a la prorroga del lapso probatorio, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional aquí enunciados y las consideraciones realizadas en esta instancia civil en Sede Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.”

Por auto de fecha 16-09-2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.

De los folios 273-283, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la abogada A.L.S., Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05-11-2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 295, escrito presentado en fecha 11-03-2014, por el abogado G.A.D., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se sirva dar cumplimiento a lo preceptuado por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene de manera voluntaria la restitución de la posesión como inquilino y prosiga la causa como lo pacta la sentencia constitucional.

De los folios 296-298, decisión de fecha 16-06-2014, en la que el a quo, en virtud de la nulidad declarada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-04-2013 y que en la misma se indica que se repone la situación de hecho al estado inicial habido antes de la ejecución de la sentencia, por lo que debe restituirse al demandado en la posesión que detentaba sobre el inmueble alquilado, para lo cual se acuerda conferir a la parte demandante un lapso de 8 días de despacho luego de la notificación de la última de las partes.

Por auto de fecha 24-10-2014, el a quo acordó convocar a las partes para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 309, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, 30-10-2014, en el que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, en consecuencia se acordó la continuación de la causa.

De los folio 311-319, decisión dictada en fecha 07-05-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por entrega de inmueble (terreno) destinado a estacionamiento, es incoado por el ciudadano R.V.D.B.C., contra el ciudadano L.H.M.L., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. Consecuencialmente se ordena que la demandada proceda a realizar a la demandante la entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de J.M.M., separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la Calle 13; ESTE: Con la Carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial, constituido en la actualidad en un inmueble denominados Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. A.J.G.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, en el sentido de que en el día de despacho siguiente a aquén en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación establecido en la Ley, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia de fecha 16-07-2015, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la causa.

Por auto de fecha 20-07-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 13-10-2015, el ciudadano R.V.D.B.C., asistido de abogado, consignó escrito en el que hizo una síntesis de todo lo actuado en el expediente y solicitó se declare sin lugar la apelación.

En la misma fecha a la anterior 13-10-2015, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que manifestó que como se puede constatar tanto de la inspección judiciales como de las fotografías, el inmueble arrendado para estacionamiento consta de una oficina, habitación, baño, tal y como consta de los contratos de arrendamiento y que el mismo está destinado a la explotación comercial, hecho que no fue valorado en la sentencia apelada, por el contrario, la apreciación por el Juzgador fue atribuirle un hecho contrario al demostrado en los autos, al mencionar en la recurrida que se trata de un terreno no edificado, lo cual no es cierto, violando así la regla de la primacía de la realidad de los hechos constatados con la inspección judicial. Que el a quo si le hubiese dado la correcta interpretación al hecho probado, el dispositivo de la sentencia sería sin lugar y por consiguiente, hubiese aplicado correctamente la norma especial de arrendamientos inmobiliarios y no el Código Civil, hecho que requiere sea corregido por esta Alzada, en razón de que el a quo violó el debido proceso y los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento aplicable al caso. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado G.A.D., contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de lo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veinte (20) de julio del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar escrito de informes y observaciones si es el caso.

Siendo el día para presentar informes, la parte demandante, ciudadano R.V.B.C. asistido por el abogado J.G.C.N., consignó escrito de informes en el que hizo un análisis sobre los hechos y el derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido por considerar que está ajustado a derecho.

En fecha 13-10-2015, el co-apoderado de la parte demandada, abogado G.A.D., consignó escrito de informes, donde solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo recurrido.

I

PROCEDIMIENTO APLICABLE

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandada en su escrito de informes alega que el inmueble arrendado no es un terreno no edificado, ya que en el contrato de arrendamiento y en la inspección realizada por el Juzgado de municipio consta que el terreno de 1200 mtrs cuadrados tiene una oficina de dos áreas, un (01) baño fuera de la oficina y portón de entrada.

De la revisión de la inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folios 149 al 158) esta Alzada observa que se trata de un terreno urbano no construido, ya que lo único que tiene construido son unas paredes perimetrales con un portón y una oficina provisional construida con techo de zinc y paredes de lámina y un baño, siendo un estacionamiento con un terreno semiplano de mil doscientos metros (1.200,00 mtrs), encajando dentro de la excepción contenida en literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión del libelo de demanda 13/02/2013, es decir, que el procedimiento aplicable es el ordinario, pero al aplicarle la Resolución 2009-006 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y al tener una cuantía inferior a 1.500 unidades tributarias, resulta que fue adecuado el procedimiento breve aplicado. Es todo.

II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El apoderado de la parte demandada, abogado G.A.D., en el escrito de la contestación de la demanda impugnó la cuantía de 500 unidades tributarias, pidiendo que fuese establecida en 1.000 unidades tributarias, solicitud que, previo razonamiento del a quo en razón de lo argumentado por la parte impugnante, fue concedida, razón por la que esta Alzada considera firme como cuantía de la demanda la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Así se precisa.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado G.A.D., contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por entrega de inmueble (terreno) destinado a estacionamiento.

De la revisión del expediente, esta Alzada coincide con el a quo que la controversia queda excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por tratarse de un terreno urbano no construido, debiendo ser resuelta por la normativa civil ordinaria, de tal forma que al haberse notificado a la parte demandada de la no renovación del contrato ha debido haber entregado el terreno en fecha 10 de enero de 2013, ya que el derecho común no prevé la prórroga legal, siendo procedente que el arrendador solicite el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, razón por la que se declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado G.A.D., contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por entrega de inmueble (terreno) destinado a estacionamiento, es incoado por el ciudadano R.V.D.B.C., contra el ciudadano L.H.M.L., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. Consecuencialmente se ordena que la demandada proceda a realizar a la demandante la entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de J.M.M., separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la Calle 13; ESTE: Con la Carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial, constituido en la actualidad en un inmueble denominados Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. A.J.G.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, en el sentido de que en el día de despacho siguiente a aquén en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación establecido en la Ley, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, ciudadano L.H.M.L., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.15-4209

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