Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 204° y 155°

EXP. Nº AP31-V-2011-002654

DEMANDANTE: Ciudadanos MARUMA I.U.P., A.J.Z.U., J.A.Z.U., ANAIRU C.Z.U. y SUCRE J.Z.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en Maracaibo, Estado Zulia, y los restantes en Guarenas, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.752.969. V-12.618.102, V-19.074.020, V-14.992.263 y V-14.384.100, respectivamente, en sus condiciones de herederos de J.R.Z., quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad Nº 966.518, respectivamente representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio E.C.B. y RUDYS A.D.B.I. Nros. 143.014 y 97.053, respectivamente.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1958, bajo el No. 106 del Tomo 18-A, siendo últimamente reformados sus estatutos sociales según consta de acta registrada en fecha 28 de septiembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 103- A-Pro., representada por su representante legal, ciudadano M.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-279.228, y representada por la Defensora Ad-litem CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la Abogada E.C.B.O.I. Nros. 143.014, apoderada Judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano M.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-279.228, por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24/04/1974, bajo el Nº 16, folio 92, Tomo 20, protocolo 1º, que la sociedad mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., antes identificada ( El Vendedor), dio en venta al ciudadano J.R.Z. (El Comprador), venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-966.518, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 104, ubicado en la primera planta o piso 1 del edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero y Bucare, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante un documento contractual en la cual se estipuló como precio de la venta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00), de los cuales el vendedor recibió de manos de el comprador la cantidad de VENITICINO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), siendo establecido de mutuo acuerdo que el saldo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), seria pagado, por el comprador por medio de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas iguales, mensuales y consecutivos DE CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131,35), cada una exigible la primera de ellas 30 días después de de la protocolización del documento, y las demás el mismo día de cada mes subsiguiente. Fue pacto expreso que en todas las cuotas mencionadas se han incluido intereses calculados a la rata del 12% anual, sobre los respectivos saldos deudores. Por su parte el Comprador, para garantizar el pago del saldo del precio, constituyó hipoteca legal convencional de primer grado a favor de Inversiones Aspa, C.A., sobre el apartamento que adquiere, hasta por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), incluyendo en dicha cantidad la de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para garantizar los eventuales gastos judiciales y honorarios profesionales de Abogados de una posible ejecución de hipotecaria.

Tal es el caso, ciudadano Juez, que el comprador J.R.Z., quien ejercía la propiedad y plena posesión sobre el inmueble hipotecado, falleció ab-intestato en San Juan de los Morros, Estado Guarico, el día 19 de diciembre de 2006, por lo que fueron llamados a sucederlo conforme a la ley sus herederos directos, es decir, mis representados ciudadanos MARUMA I.U.P., A.J.Z.U., J.A.Z.U., A.C.Z.U. Y SUCRE J.Z.U., declarados como únicos y universales herederos del de cujus, según el decreto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/04/2009.

En los términos antes señalados, queda establecida la legitimación que tienen mis representados de actuar en nombre y representación de su causante, ciudadano J.R.Z., sobre los derechos y obligaciones de su acervo patrimonial.

Que la compra venta contenida en el documento identificado al inicio de este capitulo, quedó perfeccionada al realizarse la aceptación, el pago parcial y la tradición legal del inmueble a través de la protocolización del referido documento ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal y el traspaso inmediato de la posesión al comprador. Asimismo, el vendedor, bajo la modalidad de financiamiento, otorgó un crédito de carácter personal al Comprador para pagar el saldo del precio, mediante 144 cuotas mensuales iguales y consecutivas, contados a partir del 24 de abril de 1974, librándose para ello, sendas letras de cambio por el importe de cada mensualidad mas los intereses ya calculados a la tasa convenida.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto así se condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga en que son ciertos los hechos narrados.

SEGUNDO

Que el crédito a que se contrae el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24/04/1974, bajo el No. 16, folio 92, Tomo 20, protocolo 1º, respecto al saldo restante del precio, está prescrito y en consecuencia, extinguida la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble que garantiza dicho crédito, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1 del edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero y Bucare, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber transcurrido el tiempo de ley sin que el acreedor haya efectuado diligencia tendiente a interrumpir oportunamente el lapso de prescripción del crédito.

TERCERO

Que se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con el objeto de estampar la nota marginal de liberación de la hipoteca constituida en el documento señalado en el particular que antecede.

CUARTO

En pagar los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Que la presente demanda se estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente a 1.973,68 unidadaes tributarias.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 20/12/2011, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal, y en fecha 11/10/2013, posteriormente, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 25/03/2014.

En fecha 15/05/2014, se designo como defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada CLAUDIA ADARME, IPSA Nro. 51.166, siendo notificada en fecha 04/06/2014.

En fecha 04/06/2014, fue notificada la Defensora Ad-litem, la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, y en fecha 06/06/2014, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 16/06/2014, se libró la compulsa de citación a la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, en su condición de Defensor Ad- litem de la parte demandada, dejando constancia en autos de haberse practicado su citación en fecha 25/06/2014.

En fecha 25/06/2014, fue citada la defensora ad-litem, Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, y en fecha 27/06/2014, compareció y consignó escrito de contestación de demanda, en donde rechazo y negó los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 05/08/2014, el Tribunal fijo el 4to día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/08/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, en donde entre otras cosas, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito de demanda.

Mediante auto de fecha 14/08/2014, se fijaron los hechos controvertidos, establecido el lapso de (5) días de Despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/10/2014, compareció el abogado RUDYS DELGADO IPSA Nº 97.053, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Juzgado en fecha 06/10/2014, advirtiéndole a las partes, que era el primer (1er) día de los (3) días para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas.

En fecha 10/10/2014, se admitieron la pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 15/10/2014, se fijo para el Vigésimo Segundo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha 25/11/2014, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual se declaro con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para publicar en extenso la decisión en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. C.S.A.N., Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Original del poder, que corre inserto a los folios que van del 8 al 16, notariado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01-12-2010, anotado bajo el Nº 55, tomo 88, y la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 19-01-2011, anotado bajo el Nº 35, tomo 10, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, del cual se desprende la representación de los apoderados de la parte actora.

Original de la declaración de únicos y universales herederos, que corre inserta a los folios que van del 17 al 36, la cual no fue tachada, por lo que se valora como documento publico.

Copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 1988, de la empresa INVSERSIONES ASPA, C.A., que corre inserta los folios 37 al 41, copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de Abril de 1974, registrado bajo el Nº 16, folio 92, tomo 20, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrada la representación de la empresa demandada y la constitución de la hipoteca de primer grado.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de primer grado, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de Abril de 1974, bajo el Nº 16, folio 92, tomo 20, protocolo primero, hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) actualmente DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) a favor de INVERSIONES ASPA, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1, del Edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las Esquinas de Maderero y Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Escalera de servicio, pared de por medio y OESTE: Apartamento Nº 105, patio de luz de por medio.

En tal sentido, alega la parte actora, que prescribió la obligación principal, es decir, la obligación asumida al recibir en préstamo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) actualmente la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), de la vendedora LA EMPRESA INVERSIONES ASPA. C.A., por lo que constituyo hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) actualmente DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) a favor de INVERSIONES ASPA, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1, del Edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las Esquinas de Maderero y Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Escalera de servicio, pared de por medio y OESTE: Apartamento Nº 105, patio de luz de por medio.

En tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación.

2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3°. Por la renuncia del acreedor.

4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por E.C.B., edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:

…La extinción de la hipoteca.

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.

Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.

La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.

Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:

1, Por el pago;

2°. Por la novación;

3°. La compensación;

4°, La confusión de la deuda;

5°. La dación en pago;

6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.

1°, Por el pago.

El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, tal y como se señalo anteriormente, la prescripción de la obligación principal, trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que al haber prescrito la obligación principal en el caso de autos, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MARUMA I.U.P., A.J.Z.U., J.A.Z.U., ANAIRU C.Z.U. y SUCRE J.Z.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en Maracaibo, Estado Zulia, y los restantes en Guarenas, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.752.969. V-12.618.102, V-19.074.020, V-14.992.263 y V-14.384.100, respectivamente, en sus condiciones de herederos de J.R.Z., quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad Nº 966.518, por EXTINCION DE HIPOTECA, contra la empresa INVERSIONES ASPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1958, bajo el No. 106 del Tomo 18-A, siendo últimamente reformados sus estatutos sociales según consta de acta registrada en fecha 28 de septiembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 103- A-Pro.

SEGUNDO

Se declara extinguida la hipoteca de primer grado, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de Abril de 1974, bajo el Nº 16, folio 92, tomo 20, protocolo primero, hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) actualmente DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) a favor de INVERSIONES ASPA, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1, del Edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las Esquinas de Maderero y Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Escalera de servicio, pared de por medio y OESTE: Apartamento Nº 105, patio de luz de por medio.

TERCERO

se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. F.M.

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. F.M.

EXP. Nº AP31-V-2011-002654

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR