Decisión nº 006 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.A.R.C. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.029.639 y V- 9.229.630 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandante Ciudadano A.R.C.:

Abogados G.J.L.D., E.G.M.A. y E.F.S.M., inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nos. 192.185, 60.301 y 192.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas A.M.R.M. y YADILKA ALIXSANDRA R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.925.139 y V- 19.925.138, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados O.J.P.N. y J.E.G.U., inscritos ante el I.P.S.A. bajo el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.012 y 143.722, respectivamente.

MOTIVO:

PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-08-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7824, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a la apelación interpuesta por el abogado O.J.P.N., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18-09-2014, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-08-2014.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01-04, escrito presentado para distribución en fecha 11-10-2012, por el abogado N.A.R.C. y el ciudadano A.R.C., en el que demandaron a las coherederas ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., por partición de los bienes de la comunidad concubinaria hereditaria, a fin de que convengan o sean condenadas por ese Tribunal, a que los activos y pasivos de la comunidad de bienes gananciales habidos dentro de la sucesión R.J. sean liquidados conforme a derecho.

Alegaron los ciudadanos N.A.R.C. y A.R.C. que son hijos del ciudadano A.R.J., fallecido ab-intestato en San Cristóbal el día 17-06-2009, según se evidencia de acta de defunción y donde consta que dejó hijas dos de nombres A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M.. No obstante el de-cujus dejó bienes de fortuna, ahora bien, sus hermanas aún sabiendo que los demandantes tienen vocación hereditaria, dolosamente, acudieron al levantamiento de dicha acta excluyéndolos de la misma para procurar quedarse con todos los bienes dejados por su padre, así mismo; los bienes en litigio producen unas rentas desde el año 2009, de las cuales no han percibido ni un solo bolívar, es tanta la mala intensión de sus hermanas, que también los excluyeron de la declaración sucesoral, por lo que les correspondió realizar el acto administrativo a través de una sustitutiva ante el Servicio Nacional Integración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Que por otra parte ha sido infructuosa toda diligencia practicada por su parte con el objeto de resolver la situación patrimonial dejada por su padre, pues ellas se oponen a llegar a un acuerdo amistosamente, es por lo que demandaron a sus hermanas en su carácter de coherederas para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, a tenor del artículo 1067 del Código Civil. Cuerpo de bienes Inmuebles: Primero: Integrado por los derechos y acciones sobre una casa para habitación sobre terreno ejido que mide 06 metros de ancho por 19 metros de largo, advirtiendo que nivel de cocina, en una longitud de dos metros veinte centímetros, tiene un ancho de 8.80Mts, formando un especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Que dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, ubicado en la carrera 11 N° 4-86 La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Norte: Mejoras de la sucesión G.S., divide pared medianera. Sur: Mejoras que son o fueron de F.L.G.d.D., divide pared medianera. Este: La carrera 11, y Oeste: Mejoras de la sucesión de M.C., divide pared medianera, cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06-02-1985, valorado en Bs. 1.050.000,00. Segundo: Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera 01 de sur a norte, fosa 03 oeste a este. Con un área de 3,60Mts2 con las siguientes colindancias. Norte: Con terreno Municipal, mide 3,60Mts, Sur: Colinda con pared del recinto, mide 3,60Mts. Este: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide 1Mts y Oeste: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabón, mide 1Mtr, adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal con el N° 1866 de mayo de 2003, acompañando ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14-09-12, valorado en Bs. 20.000,00. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768, 1.067, 1.680 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales no hace mayor referencia en razón del principio “IURA NOVIT CURIA”. Que las medidas cautelares tienen sus bases en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que transcriben. Que de la norma jurídica se desprende dos supuestos para la procedencia de la admisibilidad de las medidas tradicionales, el primer supuesto indica que exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y el segundo consiste en que se acompañe un medio de prueba que fundamente una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama, todo lo cual consta en la presente causa pues desde la muerte de su padre, las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M. han actuado dolosa y arteramente al no incluirlos en la declaración sucesoral, a sabiendas que eran hijos legítimos del causante, y legítimos propietarios de los bienes inmuebles bajo litigio, y por si eso fuera poco no les permiten participar de los frutos producidos de un local comercial y un apartamento tipo estudio que forman parte de la vivienda principal, siendo ellas quienes arbitrariamente han disfrutado y dilapidado los frutos producidos por el arrendamiento de dichos bienes. Demostrando con esto que se encuentran llenos los extremos a que se contrae en el articulo 585 Sutra. Solicitaron se decretara las siguientes medidas cautelares: Primero: Medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la carrera 11 N° 4-86 La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyas características indica, la cual está registrada en la en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06-02-1985. 2) Un bien inmueble consistente en panteón un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur norte, fosa 3 oeste a este, con un área de 3,60Mts2 cuyas colindancias indican, adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal con el N° 1866 de mayo de 2003 acompañado ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14-09-12. Segundo: Medida cautelar nominada consistente en embargo del cien por ciento de los cánones de arrendamiento producidos por el local comercial y el apartamento tipo estudio, ambos anexo al bien inmueble ubicado en la carrera 11 N° 4-86 La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyas características indican, dicha propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, Protocolo 1, trimestre primero de fecha 06-02-1985, que son propiedades de su difunto padre, que para tal efecto solicitaron se aperturara una cuenta de ahorros en la cual fueran depositados los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar sus derechos patrimoniales. Que la presente demanda versa sobre partición de bienes hereditarios dejados por el causante A.R.J., la cual recae sobre los bienes descritos en el capítulo III. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.070,00, equivalente a 11.888,89 U.T. Solicitaron se fijara oportunidad para que se practique una inspección judicial; en la carrera 11, casa N° 4-86, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que deje constancia sobre los particulares que indican. Solicitaron se fijara oportunidad para oír la testimonial de las ciudadanas M.P.d.P. y R.V.N.O.. Pruebas documentales: Copia fotostática certificada de solvencia de sucesiones, emitida por el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 14-09-2012, acta de defunción del causante A.R.J., copia fotostática certificada de documento de propiedad del bien inmueble, copia certificada de sus partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad de los demandantes, se reservaron el derecho de promover y evacuar cualquier otra prueba con ocasión a la presente demanda, las cuales promoverá en su debido momento.

Al folio 24, nota de la secretaria del Tribunal de fecha 16-10-2012, en la que se dejó constancia que fueron recibidos los recaudos correspondientes a la demanda.

Al folio 25, auto de fecha 19-10-2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandadas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M.. Así mismo acordó formar cuaderno separado de medidas. Y por cuanto esa Juzgadora consideró que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la carrera 11, N° 4-86, La C.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos indican, dicha propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo en N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero de fecha 06-02-1985. En cuanto al lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de esta ciudad de San Cristóbal, negó la solicitud de la medida por cuanto para cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble debe estar protocolizado por ante la Oficina de Registro Público para darle el carácter de f.P. y pueda ser asentada la medida decretada. Así mismo, para decretar medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble nombrado en el libelo de la demanda, insta a la parte que debe consignar en copias certificadas los cánones de arrendamiento del inmueble.

Al folio 29, escrito presentado en fecha 24-10-2012, en el que el abogado N.A.R.C., consignó copia fotostática del poder emitido por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, tomo 68, folios 189-192, de fecha 27-09-2012.

De los folios 34-56, actuaciones relacionadas con la citación de las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., las cuales no fueron practicadas según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 14-11-2012.

Al folio 57, escrito presentado en fecha 19-11-2012, por el abogado N.A.R.C., en el que solicitó se ordenará la citación por carteles, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pudo ejecutar la citación de las ciudadanas A.M. y Yadilka Alixsandra R.M..

Al folio 58, auto de fecha 21-11-2012, en el que el a quo acordó librar cartel de citación a las ciudadanas A.M. y Yadilka Alixsandra R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 60-65, actuaciones relacionadas por los carteles de citación de las ciudadanas A.M. y Yadilka Alixsandra R.M., publicados en Diario La Nación y Diario Los Andes en fechas 23-11-2012 y 30-11-2012, consignados por el abogado N.A.R.C. en fecha 23-01-2012 y 30-11-2012.

Al folio 66, escrito presentado en fecha 05-12-2012, en el que el abogado N.R.C., con el carácter de autos, solicitó se fijará hora y día parar el traslado de la secretaria para fijar el cartel de citación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

Al folio 67, mediante nota de fecha 14-12-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el respectivo cartel de citación en el domicilio de las demandadas.

Al folio 68, escrito presentado en fecha 25-01-2013, en el que el abogado N.A.R.C., actuando con el carácter de heredero, solicitó se nombre defensor Ad litem a las ciudadanas A.M. y Yadilka Alixsandra R.M..

Al folio 69, auto de fecha 28-01-2013, en el que el a quo designó como Defensora Ad-litem de las co demandadas ciudadanas A.M. y Yadilka Alixsandra R.M. a la abogada G.I.T.J. a quien acordó librar boleta de notificación.

Al folio 73, diligencia de fecha 04-02-2013, en la que la abogada G.T., aceptó el cargo de defensor ad litem para el cual fue designada.

Al folio 74, en fecha 07-02-2013, fue juramentada como defensora ad litem la abogada G.I.T.J..

Al folio 80, diligencia de fecha 01-03-2013, en la que las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., asistidas del abogado O.J.P.N., se dieron por citadas en el presente juicio, y solicitaron se deje sin efecto el nombramiento de defensor ad litem efectuado en la presente causa.

Al folio 81, diligencia de fecha 01-03-2013, en la que las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., confirieron poder apud acta a los abogados O.J.P.N. y J.E.G.U..

De los folios 85-91, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-04-2013, por el abogado O.J.P.N., actuando con el carácter de co apoderado de las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., en el que alegó como punto previo, que la parte demandante ha incurrido en graves violaciones al debido proceso en la presente causa, violaciones que solicita sean valoradas como excepciones procesales perentorias declarándolas con lugar al momento de dictar sentencia definitiva con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, a saber: Que la parte actora luego de presentar su demanda de partición procedió a cumplir con la formalidad de realizar la citación personal de sus representadas, que dicha citación no pudo ser realizada de manera personal tal como dejó constancia el alguacil de ese despacho en diligencia de fecha 14-11-2012. Que seguidamente la parte actora a través del ciudadano N.A.R.C., quien como abogado actúa en su propio nombre y como apoderado del ciudadano A.R.C., solicita la citación por carteles de sus representadas. La primera publicación se realizó en Diario La Nación en fecha 23-11-2012, la segunda publicación del cartel en fecha 30-11-2012, del Diario Los Andes. Que de lo anterior se desprende que entre una publicación y otra existió un intervalo de 07 días y no 03 días, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una infracción de normas procesales de eminente orden público, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de tramitar correctamente la citación de sus representadas y así salvaguardar el debido proceso y la tutuela judicial efectiva, ambas garantías protegidas constitucionalmente. Que los derechos y acciones que fueron del causante de sus representadas y que constan bajo el numeral “1” del anexo “1” de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, citado a su vez por la parte actora en su libelo de demanda en el capítulo III bajo el numeral primero, son derechos y acciones que tenía el causante sobre una casa para habitación en terreno ejido, es decir, los derechos y acciones que se transmitieron con la apertura de la sucesión solo recaen sobre bienhechurías y no sobre el terreno, ya que el mismo es propiedad de la Municipalidad, en este caso específicamente del Municipio San C.d.E.T.. Que en virtud de que el Municipio San C.d.E.T. era el legítimo propietario del terreno en donde se encuentra la vivienda objeto del presente juicio de partición, es indiscutible que dicha entidad detenta un interés directo en las resultas del proceso, y por ende el hecho de que no fuera citada a ser parte resulta una flagrante violación de sus derechos como propietario del terreno. Omitió la parte actora solicitar la citación del Síndico Procurador Municipal a fin de que se hiciera parte en este juicio, lo cual vicia a todas luces el presente procedimiento, y así solicitó fuera declarado por ese Tribunal. En nombre de sus representadas se opone al presente proceso de partición de la comunidad hereditaria en todos y cada uno de sus términos y bienes, por no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los miembros de la sucesión, así como rechazar el valor estimado para cada bien inmueble que conforma el patrimonio hereditario, lo cual hizo en los siguientes términos: Que la parte actora en su libelo de demanda hizo una acusación temeraria en contra de sus representadas al afirmar que ellas de manera dolosa y con conocimiento de la causa los excluyeron de la declaración sucesoral realizada ante el Seniat, ya que lo cierto era que tenían desconocimiento total de la existencia de ellos y por ende tenían la convicción de que ellas eran las únicas llamadas por ley a formar parte de la sucesión del difunto A.R.J., y cuyo indicio más claro era la diferencia de edad que existe entre los demandantes y sus representadas. Que en ese orden de ideas y con el anterior precedente, existe la posibilidad de la existencia de herederos desconocidos del causante, herederos estos a los que no se llamó a juicio y así cumplir con la formalidad de citarlos mediante edicto, violentando sus derechos, en virtud de no contar con una representación pública o privada en el presente juicio. Que la existencia de herederos desconocidos del causante, incidiría directamente en la cuota de cada miembro de la sucesión, por lo que de no realizar la citación de los mismos, no se estaría salvaguardando los derechos de terceros lo que violaría a su vez la garantía a la Tutela Judicial Efectiva de todo ciudadano, que por lo anterior no pudiera esa juzgadora permitir que se lleve a cabo una partición cuando estos derechos no están salvaguardados, máxime cuando la fecha de fallecimiento del causante fue el 17-06-2009, y en consecuencia ninguna de las acciones de los herederos está prescrita en relación con el patrimonio hereditario, y así solicitó fuera declarado por ese Tribunal. Que en segundo término, se encuentra el hecho de la falta de representación de uno de los co demandantes, que es el caso que en fecha 24-10-2012, el ciudadano N.A.R.C., en su carácter de abogado, consignó poder que le fuera conferido por su hermano A.R.C., en fecha 27-09-2012 por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., a fin de que lo representara en el presente juicio de partición, en consecuencia el ciudadano N.A.R.C., actuaría en nombre propio y en nombre y representación de su hermano A.R.C., sin embargo por documento de fecha 16-11-2012, por ante misma Notaría Pública e inserto bajo el N° 11, tomo 81, el ciudadano A.R.C. revocó de manera total y absoluta el poder especial que le había conferido a su hermano, que desde la fecha de la revocatoria el co demandante ha venido actuando en nombre de A.R.C., aún sin tener facultades para ello, por lo que todas sus actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, por otra parte, este hecho también afecta de manera directa el carácter de los interesados a que se contrae el artículo 780 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, situación que solicitó fuera valorada por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Rechazó y contradijo la estimación realizada por la parte actora a los bienes que forman parte del activo hereditario. La oposición la fundamenta en los artículos 780,223 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en cuanto a la omisión del llamamiento a juicio de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. en la persona del Síndico Municipal, artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual transcribe, como dijo anteriormente, la Alcaldía tiene derechos sobre el lote de terreno en el cual construyó la casa para habitación objeto de la presente partición y por ende debe ser llamado a juicio. Se opuso formalmente a la totalidad de dicha pretensión en todos y cada uno de sus puntos en los términos planteados por los demandantes y por las razones expuestas en el escrito y así solicitó fuera declarado por el Tribunal. Anexo presentó la revocatoria de poder del ciudadano A.R.C. al abogado N.A.R.C..

Al folio 95, diligencia de fecha 18-04-2013, en la que el abogado N.R., actuando con el carácter de autos, solicitó, de conformidad con el artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que haga acto de presencia el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y se libre la respectiva citación.

Al folio 96, auto de fecha 25-04-2013, en el que el a quo en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites de procedimiento ordinario por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Ordenó notificar al Síndico Municipal de la Alcaldía de San C.d.E.T..

De los folios 97-99, actuaciones relacionadas con la citación del Síndico Municipal de la Alcaldía de San C.d.E.T., realizada en fecha 30-04-2013.

De los folios100-103, escrito de pruebas presentado en fecha 30-04-2013, en el que el abogado N.A.R.C., actuando con el carácter de demandante, expuso como punto previo: Que con el fin de resolver la controversia existente entre los co herederos, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fije fecha y hora de un acto único de conciliación entre todos los co herederos, pues su intención siempre ha sido la de resolver de manera amistosa esa controversia, toda vez que tuvo la oportunidad de conocer a sus hermanas en la entrada del Tribunal, manifestándoles a ellas delante del abogado O.J.P.N., su inquietud de resolver y quedar como hermanos y amigos, y no enfrentarse en un juicio que lo que iba era a causar gastos innecesarios tanto del estado como de parte de ellos. Así mismo promovió: Documentales: Ratificó y reprodujo el mérito favorable, de las copias certificadas de: -Partida de nacimiento N° 84, emitida por la primera autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 16-02-1959. –Solvencia Sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integración Aduanera y Tributaria, Región los Andes del Estado Táchira, (SENIAT) de fecha 14-09-2012, contenida en el libelo de demanda. –Del Acta de Defunción N° 636, emitida por Registro Civil Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 23-06-2009, perteneciente al pre muerto padre A.R.J.. –Documento de propiedad del bien inmueble, emanada de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San C.d.E.T., de fecha 15-09-2010. –Acta de matrimonio N° 48, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 17-08-2010. Promovió testimoniales de las ciudadanas M.P.d.P. y R.V.N.O.. Solicitó se fijara oportunidad, para que se practique Inspección Judicial en la carrera 11, casa N° 4-86, Sector La Concordia, Municipio San C.E.T., a fin de que deje constancia sobre los particulares que indica. Anexo presentó recaudos.

Del folio 110-112, escrito de pruebas presentado en fecha 07-05-2013, en el que el abogado O.J.P.N., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada promovió el mérito favorable en cada uno de los folios que conforman el presente expediente, en especial los ejemplares del Diario la Nación de fecha 23-11-2012 y del Diario Los Andes de fecha 30 de noviembre; promovió como prueba documental copia certificada de revocatoria de poder debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T. en fecha 16-11-2012; promovió el merito favorable y según el principio de la comunidad de la prueba, lo contenido en el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones presentado ante el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignado por la parte actora con su escrito de demanda y que tiene fecha 20-09-2011.

Al folio 114, auto de fecha 16-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas denominadas documentales en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en definitiva, así mismo admitió las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.P.d.P. y R.V.N.O.; en cuanto a la inspección judicial solicitada negó la misma de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, por cuanto la dirección indicada se evidencia que es un inmueble para vivienda, y no como un inmueble comercial.

Al folio 115, auto de fecha 16-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.J.P.N., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

Al folio 116-117, mediante acta de fecha 21-05-2013, ese Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar la evacuación de la declaración de las ciudadanas M.P.d.P. y R.V.N.O., por cuanto no compareció persona alguna al referido acto.

De los folios 118-131, escrito de informes presentado en fecha 22-07-2013, por el abogado N.A.R.C., actuando con el carácter de heredero, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, y solicitó se iniciara el nombramiento del partidor, se declare concluida la partición y se condene en costas y costos procesales a las demandas, toda vez que nadie está obligado a vivir en comunidad y están llenos los extremos exigidos en la ley para la liquidación de la comunidad hereditaria. Anexo presentó recaudos.

De los folios 140-144, escrito de informes presentado en fecha 26-07-2013, por el abogado O.J.P.N., actuando con el carácter de co apoderado de las ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, y donde dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes, lo cual lo hizo de manera extemporánea y en contravención de lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare sin lugar la pretensión en todas y cada uno de sus puntos.

Al folio 145, escrito presentado en fecha 01-10-2013, por el abogado G.J.L.D., en el que consignó poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., inserto con el N° 28, tomo 170, folios 131 al 134, el cual fue conferido por el ciudadano A.R.C. a los abogados G.J.L.D., E.G.M.A. y E.F.S.M..

Al folio 151-152, auto de fecha 04-11-2013, por el que la a quo suspende la presente causa en estado de sentencia y acordó ordenar la publicación del Edicto conforme lo pautado en el artículo 231 ejusdem dirigido a todos los herederos desconocidos en relación con las acciones que afecten sus derechos para que comparezca a darse por citados en un termino no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 en aras de evitar reposiciones inútiles que atente contra la economía celeridad procesal, igualmente advierte a las partes por cuanto la causa se encuentra en el estado de emitir sentencia definitiva hasta tanto no conste en el expediente la consignación del edicto ordenado y haya transcurrido el lapso establecido en dicho edicto no se procederá a emitir el fallo respectivo.

Al folio 155, escrito presentado en fecha 22-11-2013, por los abogados E.G.M.A. y G.L.D., actuando con el carácter de autos, en el que consignaron copia fotostática de c.d.N. y Planilla de liquidación emitidas por el Servicio Integrado Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) identificada con las siguientes nomenclaturas (GRTI-RLA-DT-N-2012 y N° de planilla de liquidación 051001227003658 y Nos., de planillas de pago 0800190 y 0888533.

Al folio 159-160, diligencia de fecha 13-01-2014, en la que el abogado N.A.R.C., actuando con el carácter de demandante, consignó 36 folios contentivos de publicaciones en Diario Los Andes y Diario La Nación.

Al folio 198, escrito presentado en fecha 25-03-2014, por los abogados E.G.M.A. y G.J.L.D., actuando con el carácter de autos, en el que solicitan se oficie a los inquilinos que ocupan los inmuebles que se describen en el Exp. N° 7428, y a las partes demandadas nombradas en el mismo, para que consignen los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados, a partir del día que fue pactada la relación arrendaticia que se menciona en dicho expediente para que sea incorporado a los autos y apreciado debidamente por ese Tribunal en la sentencia.

De los folios 199-224, decisión dictada en fecha 12-08-2014, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de comunidad sucesoral intentada por N.A.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio B.V., Municipio A.B.d.E.T. en contra de: A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19. 925.139, y YADILKA ALIXSANDRA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.925.138, de este domicilio y hábiles. SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: A.- Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble en la carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San C.d.E.T.. NORTE: Mejoras hoy de la sucesión G.S., divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de F.L.G.d.D., divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de M.C., divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). B.- Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts). SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts). ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañado ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012. TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado por cuanto quedo plenamente demostrado que el inmueble signado con el literal A ubicado en la carrera 11 numero 4-86 sector La Concordia, Municipio San C.d.E.T. cuenta con local comercial que se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento debe determinar como liquido partible los cánones de arrendamiento que ha producido el local comercial desde la celebración del contrato con la empresa RECARGA DE EXTINTORES Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (REXSEINCA) y de no poder determinarse a través del contrato de arrendamiento dicho calculo se realizara desde el 01 de julio de año 2009 fecha posterior a la muerte del causante A.R.J.. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”. (sic)

Al folio 225, diligencia de fecha 18-09-2014, en la que el abogado O.J.P.N., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 12-08-2014.

Al folio 226, auto dictado en fecha 22-09-2014, en el que la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.J.P.N. y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 03-11-2014, esta Alzada dicto auto dejando constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado O.P.N., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintidós (22) de septiembre del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 30/05/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado O.P.N., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos N.A.R.C. y A.R.C..

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De lo apreciado en el expediente, se evidencia que en este caso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda hace oposición usando defensas que fueron resueltas, observando esta Alzada que no se opuso con respecto al bien objeto de partición y al estar probado con las partidas de nacimiento el carácter de herederos de la parte demandante, tal como consta en los folios 19 y 29, se hacía ineludible para el juzgador de instancia declarar con lugar la partición y proceder al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo trabajo del partidor determinar los montos que le corresponden a cada heredero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos, para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demanda con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado O.P.N., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de comunidad sucesoral intentada por N.A.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.229.630, domiciliado en la vereda N° 7, casa N° 7-115, Barrio B.V., Municipio A.B.d.E.T. en contra de: A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19. 925.139, y YADILKA ALIXSANDRA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.925.138, de este domicilio y hábiles. SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: A.- Los derechos y acciones sobre una casa de habitación sobre terreno ejido que mide seis (06) metros de ancho por diecinueve (19) metros de largo, advirtiendo que a nivel de cocina, en una longitud de dos metros con veinte centímetros, tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero sur. Dicha casa consta de dos plantas, cada una con varias piezas, con todas sus demás dependencias, anexidades y servicios, estando ubicado dicho inmueble en la carrera 11, N° 4-86 la Concordia, Municipio San C.d.E.T.. NORTE: Mejoras hoy de la sucesión G.S., divide pared medianera. SUR: Mejoras que son o fueron de F.L.G.d.D., divide pared medianera. ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de M.C., divide pared medianera; cuya propiedad está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 7, protocolo 1, trimestre primero, de fecha 06 de febrero del año 1985; valorado en un millón cincuenta mil con 00/100 Bolívares (BS.1.050.000,00). B.- Un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, en el cuartel Z, ensanche nuevo, hilera uno de sur a norte, fosa 3 oeste a este, con un área de tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (3,60 mts2) y con las siguientes colindancias: NORTE: Con terreno Municipal, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts). SUR: Colindancia con pared del recinto, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts). ESTE: Colinda con trabajo de la bóveda en obra negra, mide un metro (1mts) y OESTE: Colinda con la exploración vaciada de trabajo de bóveda con la inscripción de la familia Pabon, mide un metro (1mts), adquirida por el causante según contrato de arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, con el N° 1866 de mayo 2003 acompañado ambos documentos de propiedad en copia certificada de solvencia de sucesiones Registro N° 00071 con la respectiva sustitutiva N° 75 de fecha 14 de septiembre del año 2012. TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado por cuanto quedo plenamente demostrado que el inmueble signado con el literal A ubicado en la carrera 11 numero 4-86 sector La Concordia, Municipio San C.d.E.T. cuenta con local comercial que se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento debe determinar como liquido partible los cánones de arrendamiento que ha producido el local comercial desde la celebración del contrato con la empresa RECARGA DE EXTINTORES Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (REXSEINCA) y de no poder determinarse a través del contrato de arrendamiento dicho calculo se realizara desde el 01 de julio de año 2009 fecha posterior a la muerte del causante A.R.J.. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”. (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanas A.M.R.M. y Yadilka Alixsandra R.M., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.14-4091

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