Decisión nº 246 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.978, quedando anotado, Bajo el N° 21, Tomo 5-A, de los Libros correspondientes, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.311.464, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 26.124, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.728 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio HORTS AJEJANDRO FERRERO KELLRHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 8.907 y de este domicilio según instrumento de poder el cual riela al folio 72.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6233-2011.

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el Ciudadano J.M.M.C., ya identificado, actuando con el carácter de presidente de Firma Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., antes mencionado; en la que expone: su representada es propietaria de un inmueble para comercio ubicado en la Quinta Avenida (Avenida F.d.H. entre Calles 9 y 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siglado con el N° 9-92; según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, Bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo 03, folios del 1 al 8, cuarto trimestre, del citado año; el inmueble fue adquirido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (FONDUR) mediante expropiación, por causa de utilidad Pública e interés social, por Decreto N° 165 de fecha once (11) de Junio de 1.974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 30.421, en fecha once (11) de Junio de 1.974, siendo traspasado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, Bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo III, fs 1 al 8, Cuarto Trimestre, del citado año ejusdem; desde hace varios años, la Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-3.198.728, ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria, mediante contrato a tiempo indeterminado; funcionando en dicho local comercial, la Firma Personal el Punto Criollo, propiedad de la Ciudadana M.d.C.C.S., ya identificada, la cual se encuentra en estado de insolvencia con esta empresa que es la propietaria y arrendadora del mencionado inmueble pues para la presente fecha, adeuda la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.100,00), correspondiente al pago del respectivo canon de arrendamiento, de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; Enero y Febrero de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), cada mes, es por lo que demandó por desalojo a la Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.198.728, y de este domicilio, fundamentando su pretensión en atención con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), o en su equivalente en TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO U.T, (328,95 U.T); asimismo, solicitó sea admitida y sustanciada la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. F01 al 03.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos constantes en sesenta y tres folios útiles: Copia fotostática de Documentos Constitutivos de la Firma Mercantil Centro Cívico San Cristóbal, C.A., ya mencionado, fs 04 al 40. copia fotostática de Gaceta Oficial N° 30.421 de fecha once (11) de Junio de 1.974, fs 41 y 42; copia fotostática de planos o poligonales del Decreto 165, fs 43 y 44; copia fotostática simple de documento contentivo de deuda por parte de la Ciudadana M.C., por el monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.672,00), f45; facturas emitidas por el Centro Cívico, San Cristóbal C.A., fs 46 al 65, Facturas de emitidas por el Centro Cívico, San Cristóbal C.A., Catastro Inmobiliario 2.007, datos del inmueble riela al folio 66.

Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2011, este Tribunal de la causa, admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en esta misma fecha se elaboró la boleta correspondiente. (Folios 67 y 68).

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, el Ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad V-5.645.471, asistido del abogado H.O.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 26.124, consignó emolumentos a los fines de elaboración de compulsa y citación. F69.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó, que le fueron suministrados los emolumentos para las copias de la compulsa de citación, f71.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil del Tribunal de la causa informó, que le ha sido imposible localizar a la parte demandada, f71.

Al folio 72, instrumento de poder conferido por la parte demandada al abogado en ejercicio HORTS A.F.K., ya identificado, el cual riela al f72.

Por escrito de fecha dieciocho de Mayo de 2.011, el abogado en ejercicio HORTS A.F.K., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, M.D.C.C.S., ya identificada, dió formal contestación a la demanda en los siguientes términos; niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho; la presente demanda, por cuanto, la Ciudadana M.D.C.C.S., ya identificada, hace mas de treinta (30) años ha sido arrendataria del Centro Cívico, San Cristóbal, C.A., ya mencionada, cuyos datos de constitución y representación, consta en autos, de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida F.J.G.d.H., o Quinta Avenida, entre Calles 9 y 10, Municipio San Cristóbal ,Estado Táchira, siglado con el N° 9.92, local comercial donde funciona la firma personal EL PUNTO CRIOLLO, durante los últimos años de relación arrendaticia, los cánones correspondientes a ese contrato de arrendamiento eran depositados en la cuenta corriente que la empresa Centro Cívico San Cristóbal, C.A., mantiene en el Banco Provincial C.A., Banco Universal, en el Edificio del Centro Cívico, con el N° 0161003825223800176, esos depósitos en oportunidad posterior, eran presentados en las oficinas descentro Cívico, del mismo edificio; donde funcionaba la sucursal, y eran canjeados por el recibo de pago del canon mensual correspondiente, tal y como se evidencia de recibos de pago de los meses de Enero de 2.009, a Julio de 2.009; asimismo, el canje de esos depósitos por lo recibos, no se efectuaban mes a mes, sino que en diversas oportunidades se acumulaban de tres (03) o mas talones de depósitos bancarios que se presentaban luego, el mismo día; de esa manera fueron depositados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, fotocopias de comprobantes de depósitos bancarios por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560,00), cada uno, tanto en el pago del canon, como la cancelación del pago del I.V.A, efectuados todos en dinero efectivo a la cuenta corriente antes transcrita del Centro Civico San Cristóbal C.A., antes de transcurridos los primeros quince (15) días del vencimiento de cada mes. Estos depósitos bancarios no fueron canjeados por los respectivos recibos, pero eran plenamente cuentas bancarias que emiten por escrito cada mes las instituciones financieras, como a través de revisar por Internet en las páginas correspondientes. La obligación legal es pagar los cánones de arrendamiento en el lugar y momento correspondiente. El Centro Cívico no contabilizaba los depósitos recibidos porque estaba haciendo un ajuste para elevar el canon de arrendamiento a OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), siendo relacionado en la hoja del trabajo, a partir de la intervención de Ban Pro; el Centro Cívico, San Cristóbal C.A., ya mencionado, le comunicó a sus inquilinos que depositaran sus respectivos cánones mensuales por los montos fijados en la cuenta corriente que la arrendadora mantiene en el Banco Sofitasa de esta Ciudad, distinguida con el N° 0012-52-000011394-1, y por ello, a partir del mes de Noviembre de 2.009, su reprensada realizó esos depósitos, en la cuenta mencionada, y por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 575,00), que le fijó la Empresa arrendadora y así fue hasta el mes de Enero de 2.010, acompañó los comprobantes electrónicos emitidos por ese Banco ya mencionado, correspondientes a esas mensualidades, todos efectuados dentro de los lapsos legales. Por lo que a partir de la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2.010, le fue comunicado verbalmente, y por vía telefónica a su representada, que el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y que el IVA, correspondiente era de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96,00), el día primero de Marzo de 2.010, su representada depositó en la cuenta ya indicada, el monto fijado unilateralmente, a los efectos de de pagar la mensualidad de Febrero 2.010, siendo continuo los depósitos hasta la corriente fecha, acompañó junto con el presente escrito todos los comprobantes bancarios correspondientes a los meses de Febrero de 2.010, a Febrero de 2.011, todos por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 896,00), en la cuenta del Banco Sofitasa, perteneciente al Centro Cívico, San Cristóbal, C.A., ya mencionada, siendo fijado un nuevo monto a partir del mes de Abril de 2.011, en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), Es por lo que niega, rechaza y contradice tenga recibo alguno pendiente de pago, estando absolutamente solvente en la obligación arrendaticia; asimismo, citó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, Sentencia N° 877, fs 73 al 105.

En escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada HORTS A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 8.907, donde solicitó la exhibición de los estados de cuenta corriente N° 01610003825223800176, del extinto banco Ban-Pro, de los meses que aparecen reflejados en dicho escrito; en consecuencia, la cuenta corriente N° 8120901370012520000113941 del Banco Sofitasa, así como también, los originales de los depósitos bancarios consignados ante las oficinas del Centro Cívico San Cristóbal, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial del Ciudadano O.R.; Inspección Judicial a las Oficinas del Centro Cívico C.a., y documentales los cuales se especifican en el escrito en su quinto literal. Fs 106 al 108.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, ESTE Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas en esta misma fecha por el abogado HORST A.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO, Bajo el N° 8.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se elaboró boletas de: intimación y citación, fs 109 al 111.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó que le fue firmado la boleta de citación por el Ciudadano O.R., en su sitio de trabajo. Fs 113 y 114.

Al folio 115 siendo la hora y fecha para la testimonial del Ciudadano O.R., y no habiendo comparecido, se declaró desierto el acto.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, el abogado en ejercicio HORST A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 8.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que por cuanto el testigo promovido compareció con minutos de retraso es que solicitó se fijara nueva oportunidad. F116.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, este Tribunal de la causa acordó fijar el primer día de despacho siguiente al presente a las nueve de la mañana (09:00am) para oir la testimonial del Ciudadano O.R.. F 117.

Al folio 118, siendo la hora y fecha fijada para oir la testimonial del Ciudadano O.R., el mismo, rindió testimonial sin impedimento alguno, F118.

A los folios 119 al 120, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la Séptima Avenida, con Calle 7, donde funciona el Centro Cívico .C.A., Plataforma 1, Oficina A-1, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se dejó constancia de lo solicitado.

En diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó que le fue imposible localizar al Ciudadano J.M.M., razón por el cual consignó la compulsa, fs 121 y 122.

En escrito de fecha primero (01) de Junio de 2.011, El Ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad V-5.645.471, actuando con el carácter de presidente de la empresa del Estado Venezolano, Centro Cívico San Cristóbal, C.A., ya mencionada, debidamente asistido del abogado en ejercicio H.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 26.124, y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, promovió lo siguiente: PRIMERO: veinte (20) facturas originales, autorizadas por el SENIAT, con su respectivo número de control; SEGUNDO: el monto señalado en el libelo de demandad del canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.009, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), TERCERO: Se prueba el estado de morosidad e insolvencia en que se encuentra la parte demandada. Fs 123 al 144.

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2.011, este Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas presentadas por el Ciudadano J.M.M.C., ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio H.O.G.A., ya identificado. F145.

En escrito de fecha seis (06) de Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones constante en cuatro (04) folios útiles y seis (06) en anexos. Fs 146 al 155.

DE LA MOTIVA

SINTESIS CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el Ciudadano J.M.M.C., ya identificado, actuando con el carácter de presidente de Firma Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., antes mencionado; en la que expone: su representada es propietaria de un inmueble para comercio ubicado en la Quinta Avenida (Avenida F.d.H. entre Calles 9 y 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siglado con el N° 9-92; según documento Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, Bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo 03, folios del 1 al 8, cuarto trimestre; el inmueble fue adquirido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (FONDUR) mediante expropiación, por causa de utilidad Pública e interés social, según Decreto N° 165 de fecha once (11) de Junio de 1.974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 30.421, en fecha once (11) de Junio de 1.974, siendo traspasado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, Bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo III, fs 1 al 8, Cuarto Trimestre; la Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-3.198.728, ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria, mediante contrato a tiempo indeterminado; funcionando en dicho local comercial, la Firma Personal el Punto Criollo, propiedad de la Ciudadana M.d.C.C.S., ya identificada, la cual se encuentra en estado de insolvencia con el Centro Cívico San Cristóbal C.A., ya mencionada, que es la propietaria y arrendadora del mencionado inmueble, pues para la presente fecha, adeuda la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.100,00), correspondiente al pago del respectivo canon de arrendamiento, de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; Enero y Febrero de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, Enero y Febrero de 2.011, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), cada mes, por lo que demandó por desalojo a la Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.198.728, y de este domicilio, fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), o en su equivalente en TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO U.T, (328,95 U.T); asimismo, solicitó le sea admitida y sustanciada la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. F01 al 03.

Consta en autos que la parte demandada se puso a derecho en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, dió contestación formal a la demanda en su oportunidad legal, riela a los (folios 72 y 76), en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho; la presente demanda, por cuanto, la Ciudadana M.D.C.C.S., ya identificada, hace mas de treinta (30) años ha sido arrendataria del Centro Cívico, San Cristóbal, C.A., ya mencionada, donde funciona la firma personal EL PUNTO CRIOLLO, manifestó haber pagado su obligación en tiempo hábil; durante los últimos años en la cuenta corriente que la arrendadora mantiene en el Banco Sofitasa de esta Ciudad, distinguida con el N° 0012-52-000011394-1, a partir del mes de Noviembre de 2.009, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 575,00), que le fijó la Empresa arrendadora, los cueles rielan a los folios 73 al 105, y así fue hasta el mes de Enero de 2.010, acompañó los comprobantes electrónicos emitidos por ese Banco ya mencionado, correspondientes a esas mensualidades, todas efectuadas dentro de los lapsos legales. Siendo así que a partir de la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2.010, le fue comunicado verbalmente, y por vía telefónica a su representada, que el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y que el IVA, correspondiente era de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96,00), el día primero de Marzo de 2.010, su representada depositó en la cuenta ya indicada, el monto fijado unilateralmente, a los efectos de pagar la mensualidad de Febrero de 2.010, siendo continuo los depósitos hasta la fecha, acompañó junto con el presente escrito todos los comprobantes bancarios correspondientes a los meses de Febrero de 2.010, a Febrero de 2.011, todos por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 896,00), en la cuenta del Banco Sofitasa, perteneciente al Centro Cívico, San Cristóbal, C.A., ya mencionada, siendo fijado un nuevo monto a partir del mes de Abril de 2.011, en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por lo que negó, rechazó y contradijo tener recibo alguno pendiente de pago, citó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, Sentencia N° 877, …” se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios, y considerando que en esta operación bancaria mediante la figura del mandato y la prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario o intermediador del titular de la cuenta, no podrán considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…omisis…”, fs 73 al 105.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentos de recibos de pago emanado del Centro Cívico San Cristóbal C.A., Nros° 0000807; 0000865; 0001089; 0001225; 0001381; 0001537; 0001716; a nombre de El Punto Criollo; copias fotostáticas de los depósitos N° 1123522; 1761940; 11258852; por los montos de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560,00), del Banco Ban Pro, cada uno; depósitos según planillas Nros° 306512; 120114197; 120120761; por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 575,00), del Banco Sofitasa; 120125741, 270131683, 120143405, 120151542, 120159584, 12016824, 120176102, 120185883, 120191590, 120198813, 120204039, 120210084, 120218887, por el monto de Bs 896,00, cada uno del Banco de Sofitasa; 120225529, 120232200, por el monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), Fs 77 al 105, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil,

Testimonial del Ciudadano O.E.R.G., titular de la cédula d identidad V-10.171.487, riela al folio118, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial el cual riela a los folios 119 y 120, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documento Privados de constancia de recibos de pago emanada del Centro Cívico San Cristóbal C.A., ya mencionado. Siglados con los números 0001842, 0001999, 0002170, 0002307, 0002420, 0002559, 0002696, por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; y las N° 0004436, 0004437, 0004438, 0004439, 0004440, 0004441, 0004442, 0004443, 0004444, 0004445, 0004446, 0004447, 0004448, por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 896,00), los cuales rielan a los 125 al 144 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, un inmueble para comercio ubicado en la Quinta Avenida (Avenida F.d.H. entre Calles 9 y 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siglado con el N° 9-92; según documento Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 1.999, Bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/8, cuarto trimestre. Observando, que la parte demandante intentó su acción con base a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la parte actora alegó que la arrendataria y parte demandada incumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Y Febrero de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00); Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010; asimismo, Enero y Febrero de 2.011, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), cada mes para un monto de TRECE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.100,00), no obstante quedó demostrado el pago de dicha obligación consignada por ante las entidades financieras ya mencionadas, las cuales rielan anexas a los fs 77 al 105, en su escrito de contestación, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 877, de fecha trece (13) de Marzo de 2.006,el cual establece:

…” se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios, y considerando que en esta operación bancaria mediante la figura del mandato y la prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario o intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podrán considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…omisis…”, fs.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Asimismo, se logró evidenciar la solvencia de la parte accionada logrando demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por ante las entidades financieras ya mencionadas y no como lo quiso hacer ver la parte actora en su escrito libelar. Es por todo lo anteriormente expuesto, así como la norma supra en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes citado; se debe declarar la presente causa sin lugar y así se decide

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por Firma Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.978, quedando anotado, Bajo el N° 21, Tomo 5-A, de los Libros correspondientes contra la Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.728 y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la mi

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