Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de marzo de 2.007.

196º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 4.447.359, domiciliada en la Avenida 13, Nº 11-56, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.361.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida 13, N° 11-56, de la ciudad de Rubio – Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LOREANI DIAZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 13.927.919, domicilio No Indica.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: CIVIL 7176/2006. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado J.C.G.V., abogado asistente de la ciudadana C.C.L.G., contra la ciudadana Loreani Díaz Báez, por Nulidad de Venta. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad interpuesta el cual consiste en un inmueble ubicado en la avenida 13; Nº 11 – 56, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación, compuesta de paredes de tierra apisonada, abobe y ladrillo, techo de teja, piso de mosaico, integrada por seis (6) dormitorios, sala, cocina, comedor, y tres (3) sala de baño, un tanque para agua y lavadero, con sus respectivas instalaciones de luz y agua, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: que es el frente de la casa, con avenida 13, mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); OCCIDENTE: que es fondo, Río Carapo, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); NORTE: Pared medianera con la casa de R.L., mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts), y SUR: pared medianera con la casa de J.L., mide cuarenta metros (40 mts). Dicho inmueble se encuentra registado por ante el registro Inmobliliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado mediante matricula 2.006, tomo 29, Nº 35, de fecha 12 de septiembre de 2.006.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.007, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple del documento por medio del cual la ciudadana C.C.L. le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Loreani Díaz Báez un inmueble ubicado en la avenida 13, Nº 11-56 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, autenticado ante la Notaria Quinta de esta ciudad de San Cristóbal , inserto bajo el Nº 91, tomo 65, folios 176 – 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, registrado posteriormente según datos aportados en el libelo por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado mediante matricula 2.006, tomo 29, Nº 35, de fecha 12 de septiembre de 2.006, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en cuanto al Periculum in Mora, el tribunal puede presumir que como el inmueble se encuentra en manos de la demandada, si se llegara a efectuar ventas del mencionado inmueble se vería ilusoria la ejecución del fallo, ya que si saliera de las manos de los demandada el inmueble objeto de la medida y se llega a ser declarada con lugar la la acción demandada en la definitiva, se causaría un daño grave e irreparable a los derechos de la demandante, atendiendo al Principio de la Brevedad Procesal consagrado dentro de la Garantia de la Tutela Judicial Efectiva.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Inmueble ubicado en la avenida 13; Nº 11 – 56, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación, compuesta de paredes de tierra apisonada, abobe y ladrillo, techo de teja, piso de mosaico, integrada por seis (6) dormitorios, sala, cocina, comedor, y tres (3) sala de baño, un tanque para agua y lavadero, con sus respectivas instalaciones de luz y agua, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: que es el frente de la casa, con avenida 13, mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); OCCIDENTE: que es fondo, Río Carapo, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); NORTE: Pared medianera con la casa de R.L., mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts), y SUR: pared medianera con la casa de J.L., mide cuarenta metros (40 mts). Dicho inmueble se encuentra registado por ante el registro Inmobliliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado mediante matricula 2.006, tomo 29, Nº 35, de fecha 12 de septiembre de 2.006. ”

 Ofíciese al Registrador respectivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROSA ZAMBRANO P.

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