Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado N.G.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la demandante, para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

En el capitulo primero se oponen a la admisión de la prueba de testigos instrumental promovida en el capitulo primero alegando que dicha prueba es impertinente, pues con ella se pretende demostrar la incapacidad de la ciudadana J.D.L.G., y la presente causa versa sobre la nulidad de un documento de compra venta, por lo tanto alega dicha prueba es impertinente.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En la presente causa la actora fundamenta su demanda en el hecho de que la vendedora “para el momento de la venta, se encontraba en delicado estado de salud, el cual, aunado a su prolongada edad, le imposibilitaba trasladarse de su casa a cualquier sitio, a tal grado que para la fecha ya no caminaba, presentaba estado de somnolencia y desorientación en tiempo y espacio, aunque reconocía con dificultad a algunos miembros del grupo familiar. Nuestra madre y abuela era movida dentro de la casa en una silla de ruedas, lo que fácilmente nos hace suponer que no era dueña de sus actos y carecía capacidad para discernir…”.

De modo pues que el estado de salud de la vendedora es un hecho controvertido en la causa, por lo tanto tendiente a demostrarlo es pertinente por lo que se desecha la oposición al capitulo primero de las pruebas de la actora.

SEGUNDO

En el capitulo segundo se opone a la prueba promovida en el capitulo segundo de la actora, alegando que no se puede pretender probar la nulidad de un documento publico prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y alegando que dicho documento debió ser atacado por la vía del articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba promovida es una prueba de informes donde se pide a la Dirección general de Registros Y Notarias del Ministerio del Interior que informe: “…1) Cual es marco de la competencia territorial del REGISTRADOR SUBALTERNO CON FUNCIONES NOTARIALES del Registro Publico de El Pao, Estado Cojedes; y 2) Si de acuerdo a la normativa interna y las distintas regulaciones del Ministerio en Cuestión, el mencionado registrador o cualquier otro, está habilitado para actuar fuera de su competencia territorial, o sea, habilitar y trasladar en funciones NOTARIALES hacia cualquier parte del país, y así presenciar otorgamiento o autenticaciones de documentos…”

De lo anterior se evidencia que con la prueba promovida se pretende demostrar que el hecho controvertido relatado en el aparte segundo (folio 3 del libelo), por lo que dicha prueba no resulta ser ilegal ni impertinente y en cuanto a los alegatos relativos a que el mecanismo procesal que debió emplear la actora era la tacha de falsedad, ello por supuesto deberá ser resuelto en la sentencia definitiva, dado que se trata de asuntos relativos al fondo de la controversia, y no a la legalidad del medio probatorio, en consecuencia se desecha la oposición contenida en el capitulo segundo.

TERCERO

En relación al capitulo tercero y con los mismos argumentos, se oponen a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, por ser “descaradamente ilegal”, a lo cual se observa que la prueba promovida tiende a comprobar de la edad de la tinta y que la firma que aparece en el documento cuya nulidad se demanda no pertenece a la fallecida J.D.L.G., siendo que en el capitulo o aparte cuarto del libelo (folio 5) la demandante señala que las firmas tienen detalles que las diferencian entre si, y que no aparecen las impresiones de las huellas digitales de la vendedora, por lo tanto dicha prueba no resulta ser ilegal ni impertinente y en cuanto a los alegatos formulados contra dicha probanza, deberá ser resuelto en la sentencia definitiva, dado que se trata de asuntos relativos al fondo de la controversia, y no a la legalidad del medio probatorio, en consecuencia se desecha la oposición contenida en el capitulo segundo.

CUARTO

En el capitulo cuarto se opuso a la prueba testimonial por no haberse indicado el objeto de la prueba. Respecto a la necesidad de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.D.M., J.R.H.C. y J.L.H.C.; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma.

Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:

…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.

En los capítulos quinto y sexto no formuló ninguna oposición

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado N.B. N. apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Se condena en costas a la demandada opositora.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

EXPEDIENTE: 18000

DEMANDANTE: M.C.A.R.

DEMANDADO: M.D.J.A.G.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

FECHA: 07/03/2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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