Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00290

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: C.A.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.129, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Vía Principal, final calle 10, casa Nº 478, Divini Niño, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. ---------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- YULIO J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, domiciliado en esta ciudad y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: P.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.099.942, domiciliado en la Mesa de los Indios, Avenida Bolívar, casa Nº 32, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 03 de agosto de 2010, la cual obra inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente.----------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 21/07/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda presentada por la ciudadana: C.A.H.L., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, quien manifiesta que el ciudadano P.P.M.R., se niega a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual quedo establecida en Decreto de Separación de Cuerpos, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 01, en fecha 14/10/2009, Expediente Nº 22231, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, así como dos bonos especiales, uno decembrino y uno vacacional, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00, con un incremento anual de forma automática y proporcional en un veinte (20%); refiere que el ciudadano P.P.M.R., adeuda por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.400,00), que resultan de multiplicar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por 11 meses, vale decir, desde la fecha que se firmo la Separación de Cuerpos (14/08/2009); Bono Decembrino, correspondiente al año 2009 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); el 50% por Guardería desde el mes de septiembre de 2009 a julio de 2010, correspondiente a 11 meses, a razón de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 318,00) mensuales, igual a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.498,00), entre 2 es igual a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.749,00); el 50% por concepto de transporte desde el mes de septiembre 2009 al mes de julio 2010, correspondientes a 11 meses a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, es igual a MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) entre 2 igual a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00); el 50% por mensualidad de Colegio San Pío X, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por 12 meses es igual a SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) entre 2 es igual a TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00); el 50% por tareas dirigidas, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) por 12 meses es igual a NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) entre 2 es igual a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00); el 50% de gastos médicos en la Clínica Ejido, C.A, correspondientes a las facturas Nros. 062265 y 066326 que suman un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00) entre 2 es igual a CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182,00); el 50% de inscripción en el Colegio San Pío X, que suma un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 499,00 entre 2 es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 249,50); el 50% de compra e medicina para su hija por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128,83) según factura Nº 00082197, que dividido entre 2 da SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 64,41); el 50% por compra de mercado para sus hijos, por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112,86) según factura Nº 018855, que dividido entre 2 da CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56,43). Por lo que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.901,84), fundamentando su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 4-A, 5, 30, 366, 369, 374, 372 y 377 esjudem.

II

En fecha 21/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano P.P.M.R., parte demandada, la cual se efectuó según consta en Boleta de Notificación agregada al folio 40 del presente expediente, exhortó a la parte actora a comparecer con el adolescente de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2010, fijó para el día 01/10/2010, Audiencia Preliminar de la fase de Mediación.

En fecha 01/10/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la fase de Mediación, compareciendo la parte actora ciudadana C.A.H.L., asistida de Abogado, no estuvo presente la parte demandada ciudadano P.P.M.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escucho la opinión del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación y se fijó para el día 26/10/2010, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/10/2010, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26/10/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, presente la parte actora, ciudadana C.A.H.L., asistida de abogado, no compareció la parte demandada ciudadano P.P.M.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 03/11/2010, se declaró concluida la Fase de Sustanciación, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/11/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 19/11/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16/12/2010, este Tribunal acordó diferir la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/02/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/02/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora asistida de abogado, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal el abogado asistente de la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas a los autos, incorporándose las pruebas materializadas en su oportunidad. Así se declara.------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, signadas con los números 182 y 124, insertas a los folios 49 y 50 y sus respectivos vueltos. el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.H.L., P.P.M.R. y los ciudadanos niños antes mencionados. 2.- En cuanto a las documentales: Original control de pago de la Guardería Sueños y Sonrisas insertas al folio 51 al 54 del presente expediente. Original control de pago de transporte escolar inserta a los folios del 55 al 58 y sus vueltos. Original Control de Pago del Colegio San Pío X, inserto a los folios 59 al 62 y sus vueltos. Original Control de Pago de Tareas Dirigidas de los folios 63 y 64 y sus vueltos, el Tribunal los valora como indicios de que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal y la niña por su corta edad se encuentra en guardería, que para garantizarles el derecho a la educación la madre incurre en gastos. 6.- Copia simple de factura Nº 54065 inserta al folio 65, el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Original de la factura Nº 58126, expedidas por la Clínica Ejido C.A. inserta al folio 66, el Tribunal la toma como indicios de que la niña de autos ha ameritado asistencia medica. 7.- Fotocopia de la libreta de ahorros con el Nro. de cuenta 01080341120200100934 del Banco Provincial, a nombre de C.A.H.L., inserta a los folios del 74 al 76, la toma como indicios de que la madre mantiene la referida cuenta de ahorros en el banco indicado. 8.- Fotocopia de Circular informativa emitida por la Unidad Educativa Colegio San Pío X, inserta al folio 67 y su vuelto, el Tribunal la toma como indicios que adminiculadas a otras probanzas demuestran que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal. 9.- Fotocopia de la Factura Nº 82197 inserta al folio 71, el Tribunal no le atribuye valor probatorio. 10.- Factura Nº 18855 inserta al folio 72, el Tribunal la toma como indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención de los niños de autos. Factura Nº 50119, inserta al folio 74, el Tribunal no la valora por cuanto no consta que tal medicamento haya sido prescripto a algunos de los niños de autos. 12.- Copia certificada del decreto de separación y su escrito de separación inserto del folio 77 al 83, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Loptra. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la prueba promovida por el abogado asistente en la audiencia oral referida al documento registrado en fecha 10 de noviembre del 1988, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 38, Tomo IV, protocolo Primero, Trimestre 4to, del referido año, este Tribunal no incorporó dicha prueba por extemporánea, advirtiéndole a la parte que el procedimiento establecido en la Ley Especial, prevé el lapso para la promoción de pruebas, de igual manera establece el lapso para la ratificación y control de las mismas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien es el competente de materializarlas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respectos a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación, no puedan proveerse sus propios recursos, sus progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial: “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

El articulo 295 del Código Civil vigente establece: “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.---------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que en cuanto al pedimento formulado por la parte actora, el padre adeuda desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2010, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada una. Los bonos especiales correspondientes a los meses de diciembre del año 2009 y agosto del año 2010 a razon de quinientos bolívares cada uno, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta el mes de septiembre del año 2010 una deuda de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.400,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos del mes de diciembre del año 2009 y el mes de agosto del año 2010, más la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 544,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.944,00), que el padre debe cancelar en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara. ----------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana: C.A.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.129, domiciliada en la Urbanización San Rafael, vía principal, final calle 10, casa N° 478, Ejido Estado Mérida, contra el ciudadano P.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.942, domiciliado en La Mesa de Los Indios, avenida Bolívar, casa N° 32, Ejido Estado Mérida, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.944,00), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2010, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.400,00), más la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de bonos especiales correspondiente a los meses de diciembre del año 2009 y agosto del año 2010, más la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.544,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Especial originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, convenida por ambos padres en solicitud de Separación de Cuerpos, vigente a partir del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Jueza N° 1, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 22231 debiendo el padre obligado depositar la cantidad aquí indicada en la cuenta de ahorros Nro. 01080341120200100934 a nombre de la madre de los niños de autos. SEGUNDO: Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.---------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 00290

MIRdeE / Asim

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