Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.972.

Asistido por: la abogada A.S.D.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 41.365.-

Demandado: R.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.790.-

Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Expediente N° 04285

SINTESIS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano C.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.972, domiciliado en la Población de la Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, contra la ciudadana R.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.790, domiciliada en la Población de Puente Villegas, Parroquia S.C., Municipio Carache del Estado Trujillo, madre del n.G.A.C.L., alegando lo siguiente:

… En fecha 07 de julio 2000, acudió mi poderdante ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Carache del Estado Trujillo, con la ciudadana R.E.L.A., con la finalidad de presentar al n.G.A.L., como hijo de mi poderdante y de la ciudadana antes mencionada, en vista de que dicha ciudadana por la amistad que tenían entre ellos le manifestó la necesidad de que su hija no llevara solo su apellido y que apareciera con una padre, en ese momento y quizás por la inmadurez de mi apoderado o por no detenerse a pensar en las consecuencias posteriores que esto acarrearía aceptó el reconocimiento…

Se evidencia al folio 06 partida de nacimiento del n.G.A..

Corre inserto al folio 08 auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, librando boleta de notificación fiscal y boleta de citación a la demanda de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada.

En fecha 23-01-2006, la demandada de autos se da por citada.

Se evidencia al folio 24 y su vuelto escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal dicta auto fijando evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

De los folios 26 al 36 resultas de citación de la parte demandada.

De los folios 37 al 41 se evidencia la audiencia de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En relación a la acción de desconocimiento de paternidad el artículo 206 del Código Civil expresa lo siguiente:

…La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr si no después de rehabilitado…

La acción de desconocimiento o impugnación de paternidad que es el que pretende rechazar la existencia del vínculo de sangre entre el progenitor y su hijo. Tal artículo prevé la existencia de la acción en beneficio de los padres y no en beneficio de los niños por cuanto los niños resultan favorecidos por el lapso de caducidad que opera a su favor.

La caducidad consiste en la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, siendo la misma de eminente orden público. El artículo citado establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como ya se dijo en protección de los hijos, pues se causa un daño irreparable cuando después del transcurso de un período de tiempo, cualquiera de los padres se presenta a desconocer su filiación frente a éste. En relación a este punto se ha pronunciado nuestro m.T., quien en sentencia N° 19 de la Sala de Casación Social del año 2004, estableció lo siguiente:

“…Como principal general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina, el hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada…”

Como se observa, la ley y la jurisprudencia son contestes en afirmar que para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad existe un lapso de caducidad establecido por el artículo 206 referido. En el presente caso, el actor manifiesta y así queda probado con el acta de nacimiento del n.G.A., que procedió a reconocer su paternidad el 07 de julio del año 2000, de lo cual ha transcurrido más de seis años, operando indefectiblemente la caducidad y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con escrito de demanda promovió partida de nacimiento del n.G.A., donde se evidencia que el mencionado nació y donde aparece como padre del mismo, el ciudadano C.S.C.C., esta juzgadora le concede el valor probatorio de un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promovió la prueba de confesión o posiciones Juradas. Al evacuar la prueba la demandada admitió que el demandante no es el padre del n.G.A., de la misma manera el demandante al ser interrogado admitió no ser el padre del niño, conforme a lo establecido en la demanda. Ambas partes confesaron que el ciudadano C.S.C.C., no es el padre del n.G.A., más la valoración de tal prueba resulta inútil sobre la base de lo establecido anteriormente.

Promovió igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos: R.J.N. y P.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.939.553 y 15.057.696, testigos hábiles y que estuvieron contestes al expresar: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: C.S.C.C. Y R.E.L.A., que saben y les consta que la madre del n.G.A., es la ciudadana R.E.L.A., que saben y les consta que el ciudadano C.S.C., presentó al n.G.A., como su hijo, que saben y les consta que el ciudadano C.S.C.C., no es el padre biológico del n.G.A., que solo eran amigos. Si bien es cierto que los testigos promovidos no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, los hechos que pretende probar el demandante: “el desconocimiento de su paternidad frente a un hijo,” no pueden acreditarse a través de la prueba de testigos, por lo que se considera impertinente la prueba para acreditar los hechos que se quieren probar y así se decide.

Por lo antes expuestos y artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA NRO. 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demandada de desconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano: C.S.C.C., en contra de R.E.L.A., madre del n.G.A.C.L..

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABGO. A.R.R.

LA SECRETARIA (t)

ABG. M.A. PARILLI

En esta misma fecha siendo las 3:17 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/MAP/iraida

Exp. 04285

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