Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: YODELAY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.048.395, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.918, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Junio de 2.008, por la ciudadana YODELAY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.048.395, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de sus hijos, a fin de poder fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.300,00 y una suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre,.-

En fecha 27 de Junio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para a.y.v.A.s. decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YODELAY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.048.395, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.918, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4024-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. Maldonado

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