Decisión nº 627 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, del Estado Táchira, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Cristóbal, el diez de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, bajo el Nro. 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.A. MARRERO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-342.629, Inpreabogado Nro. 1464 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.G.T., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.290.217 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.776.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 98.732 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA

EXPEDIENTE: Nro. 4.690-2.008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente acción por cobro de bolívares por vía ejecutiva en atención al artículo Nro. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y de conformidad con el documento de condominio inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira. En la Torre “A” del edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida séptima, de San C.d.E.T.; por cobro de condominio de un local para el comercio, con sus respectivos accesorios, tales como un baño y sanitario, así como su respectivo estacionamiento Nro. 156, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 6,40 Mts., pasillo con vitrina saliente; por el NORESTE. En 0,80Mts. Con pasillo; NORESTE: EN 0,60 Mts. con pasillo; NORESTE: en 2Mts., con aire acondicionado; SURESTE: en 2,40 Mts; con pasillo; SURESTE: EN 0,60 Mts. con aire acondicionado; SURESTE: en 3.20 Mts. con terraza; SUR: 2.50 Mts. con terraza; SUR: EN 6.40 Mts. con terraza; SURESTE: en 0,80 Mts. con local Nro. 1-02; NORESTE: en 0,80Mts. Con local Nro. 1-02, correspondiéndole a dicho local una alícuota por condominio de 0,3011 %.

Ahora bien, es el caso que el inmueble antes mencionado adeuda, las cuotas de condominio, correspondiente a los meses de Enero y Septiembre del 2.006 hasta el mes de Marzo del 2.008, discriminados de la forma siguiente: para el 2.006 : Enero 111,26 Bs., Septiembre Bs.103,54, Octubre Bs. 133,95; Noviembre Bs. 121,33, Diciembre Bs. 105, 86; Año 2.007, Enero 102,94; Febrero Bs. 112,65; M.B.- 118,08; A.B.. 120,60; M.B.. 127,23, Junio Bs. 127,81; J.B.. 141,70; Agosto Bs 142,95; Septiembre Bs. 153,45 ; Octubre Bs. 154,11; Noviembre Bs. 158,73; Diciembre Bs. 127,50; Año 2.008 Enero Bs. 135,87, Febrero 127,29; M.B.. 128,11; Estas cuotas han sido cobradas por mi representada y nunca han sido canceladas, por la parte demandada o sea por el propietario del inmueble ni por alguien en su nombre, teniendo una deuda total de 2.554,96 Bs. Asimismo, anexa y opone todos los recibos, correspondiente a los meses adeudados; así como también de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, es carga para el propietario, asumir y por ende responder por los gastos comunes del edificio, donde se encuentra el inmueble y conforme al artículo 14 ejusdem la misma Ley establece la obligatoriedad y de conformidad con el artículo 14 ejusdem y por tanto tiene vía ejecutiva; es por ello, que en razon de la ley tiene fuerza ejecutiva y por eso es que se demanda al Ciudadano: J.M.G.T., ya identificado, para que pague a la demandante la suma de Bs. 2.554,96, que le adeuda. por concepto de lo antes indicado; estimó la demanda en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; pidió la indexación dicha sumatoria .Riela folios 4 y 5.

Fundamentó la presente acción en atención de los artículos Nros. 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos Nro. 1870, 1871 y 1876 del Código Civil.

Poder de la parte demandante, al abogado en ejercicio ANGEL A MARRERO LEON. fs 2 al 6.

Copia fotostática del Documento de compra venta, del inmueble objeto de la controversia, por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., debidamente autenticado, bajo el Nro. 69, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, donde aparece como comprador propietario el Ciudadano: J.M.G.T., ya identificado. Fs. 7 al 8.

Facturas bajo los Nros. 000325, 000326 , 000329, 000330, 000347, 000348, 00331, 000332, 000333, 000336, 000337, 000339, 000340, 000341, 000342, 000343, 000344, 000345 y 00346, de fechas 31- 01-2.006, 30-09-2.006, 31-10-2006, 30-11- 2.006, 31-12-2.006, 31-01-2.007, 28-02- 2.007, 31-03-2.007, 30-04-2.007, 31-05-2.007, 30-06-2.007, 31-07-2.007, 31-08-2.007, 30-09-2.007, 31-10-2.007, 31-11-2.007, 31-12-2.007, 31-01-2.008. 29-02-2.008, 31-03- 2.008. Fs. 09 al 28.

Acto de Admisión de la demanda de fecha dieciséis de Abril del 2.008.

Auto acordando la citación por carteles a la parte demandada: J.M.G.T.. F. 40-

Al folio 41 corre inserto cartel de citación para el ciudadano: J.M.G.T., parte demandada.

Auto acordando el nombramiento de defensor ad-litem al ciudadano: J.M.G.T., parte demandada en el presente juicio. F . 49.

Auto donde se nombra como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio ciudadano: J.J.A. BAYEN. F. 51-

Auto de juramentación y aceptación del defensor ad-litem, de la parte demandada ciudadano: J.M.G.T. F. 53.

Diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignando boleta de citación al defensor ad-litem abogado en ejercicio J.J.A. BAYEN. F57.

Diligencia del apoderado de la parte demandante, solicitando nombrar nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, por ser funcionario público el defensor ad-litem nombrado .F59-

Auto de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, en persona de la abogada en ejercicio M.A.G.R., F 60.

Al folio 73, diligencia del alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando al Tribunal que el día 17 de febrero del 2.009, le había firmado la boleta de citación por la defensora ad-litem de la parte demandada, Ciudadana: M.A.G.R.. F 74

Contestación a la demanda, por la defensora ad-litem ciudadana: M.A.G.R., donde manifiesta en la contestación que le fue imposible localizar al Ciudadano: J.M.G.T., parte demandada; rechazando, negando y contradiciendo, la demanda y a su vez señala su domicilio. Fs 75 y 76.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por libelo de demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoada por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la sociedad de propietarios del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, Estado Táchira, en persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.A. MARRERO LEON, anteriormente identificado, fundamentando la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en atención a los artículos 11, 12,14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, conjuntamente con el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha diez del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, bajo el Nro. 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero de las cláusulas 13, 14 y 15.

Asimismo, la parte demandada en la contestación, a través de su defensor ad-litem, en pro de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso e impedir un estado de indefensión, en lo referente a sus derechos, rechazo, negó y contradijo, la demanda, incoada en contra de su defendido ciudadano: J.M.G.T..

Ahora bien, la litis, quedó planteada conforme a derecho. Así como también, en lo establecido en el artículo Nro. 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; por lo que de lo alegado, se debe probar o presentar las referidas pruebas; de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, en todo estado y grado de la causa y así cumplir con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por el principio de adminiculación de las pruebas este Juzgador observó que junto con el libelo el demandante anexo facturas de condominio, a nombre de la parte demandada Ciudadano: J.M.G.T., las cuales se valoran de conformidad con los artículos Nros 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo Nro. 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No presento ninguna prueba.

Ahora bien, habiéndose a.y.v.p. este sentenciador, las facturas anexas al libelo de la demanda, de conformidad con el principio que rige la materia probatoria, este sentenciador observa que las mismas no fueron rechazas ni impugnadas en su oportunidad legal y por cuanto se ha exigido el derecho, del cabal cumplimiento de cancelación de las mismas, por la parte demandante.

Por lo que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. “ La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa”.

Por otra parte, en sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante, concretamente considerada y aquella a la que la Ley concede el derecho de demandar.

En consecuencia, se declara que la parte demandada , está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.554,96) que adeuda por concepto de condominio y según las factura anexas.

En lo referente a la indexación solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda, se acuerda nombrar un contador público, para que aplique la misma, mediante informe contable, así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A. MARRERO LEON, contra la parte demandada, ciudadano: J.M.G.T., ya identificado, en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.554,96) por concepto de condominio que le adeuda al Centro Cívico de San C.E.T..

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

SECRETARIA

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