Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 03010

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a solicitud del ciudadano SE OMITE NOMBRE.-------

DEMANDADA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V- 11.899.062, domiciliada la Ciudad de Caracas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: R.R., Defensora Pública Quinta, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA E.T.P.C., Defensora Pública Tercera Auxiliar, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, presentada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a solicitud del ciudadano SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 16/09/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad, en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el respectivo Informe Integral en el hogar donde reside el adolescente de auto, para lo cual se le concede un lapso de 30 días de despacho, se acordó notificar al representante del Ministerio Público, se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación migración y Extranjería del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de se sirva informar la dirección actual de la parte demandada. Finalmente se acordó solicitar a la Coordinación de la unidad de la defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor Público para que defienda los derechos del adolescente de auto.

En fecha 30/09/2011, se recibió oficio Número ORE-MER-RE2011-151, proveniente de la Oficina Regional Electoral, C.N.E. suscrito por el Director ORE ciudadano J.G.R., mediante el cual informa que la ciudadana demandada SE OMITE NOMBRE, no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.

En fecha 05/10/2011, el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia aceptando la designación de Representante Judicial del adolescente SE OMITE NOMBRE.

En fecha 20/10/2011, la abogada L.G.V., se aboco al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 42 y 43 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/11/2011, se recibió oficio Número 181, suscrito por el jefe S.A.I.M.E. Mérida, ciudadano KLYBHER LINAREZ, mediante el cual informa que la ciudadana demandada SE OMITE NOMBRE, no se encuentra inscrita en el sistema.

En fecha 09/11/2011, se recibió oficio Nº 206-11, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUÁREZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Social requerido.

En fecha 14/11/2011, se acordó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22/03/2011, la juez Abogada G.Y.J., reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 22/03/2012, se acordó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas. Ratificando el contenido del oficio N° 5737, de fecha 14/11/2011.

En fecha 11/04/2012, se recibió oficio Número RIIE-1-0501-1779, proveniente del S.A.I.M.E., suscrito por el Director de Datiloscopia y Archivo Central, ciudadano DEIVYS A. G.M., mediante el cual informa el domicilio de la demandada ciudadana SE OMITE NOMBRE.

En fecha 16/04/2012, se acordó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, se libro comisión bajo oficio Número 1979.

En fecha 11/04/2013, la Juez Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 11/04/2013, se oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los f.d.r. el oficio Número 1979 de fecha 16/04/2012, relacionado con la notificación de la parte demandada.

En fecha 29/01/2014, se oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los f.d.R. el oficio Número 1631 de fecha 11/04/2013, relacionado con la notificación de la parte demandada.

En fecha 29/04/2014, se recibió oficio procedente Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante el cual remiten las resultas de la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada.

En fecha 02/05/2014, se declaró la inviabilidad de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijo la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 02/06/2014, a las 09:30 a.m. se libraron las boletas de notificación correspondiente, haciendo de su conocimiento que a partir del día siguiente a este auto comenzará a correr el lapso legal para promover pruebas.

En fecha 08/05/2014, el Abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/06/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P. DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra presente el Defensor Judicial del adolescente SE OMITE NOMBRE, abogado D.M.D., presente la representación Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas promovidas por el Defensor Judicial del adolescente de autos, se prolongo la audiencia para el día 07/07/2014 a las 09:00 a.m. a los fines de escuchar la opinión del adolescente de autos, se libro la notificación respectiva.

En fecha 07/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P. DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra presente el Defensor Judicial del adolescente SE OMITE NOMBRE, abogado D.M.D., vista la incomparecencia del pre-nombrado adolescente, se prolongo la audiencia para el día 30/07/2014 a las 11:00 a.m., se libro la notificación respectiva.

En fecha 30/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P. DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, compareció el guardado del adolescente el ciudadano SE OMITE NOMBRE SE OMITE NOMBRE, en compañía de SE OMITE NOMBRE, se encuentra presente el Defensor Judicial del pre - nombrado adolescente, el abogado D.M.D., seguidamente se escucho la opinión del adolescente de autos, se prolongo la audiencia para el día 29/09/2014, a las 09:00 a.m. a los fines de imponer a la progenitora del adolescente de autos de las actuaciones. De conformidad con el artículo 481 de la Ley Especial se acordó la elaboración de un Informe psicológico y psiquiátrico, al guardador del adolescente y progenitora. Se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar al adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar del ciudadano SE OMITE NOMBRE, se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 30/07/2014, se fundamento por auto separado la decisión dictada en la audiencia, se certifico por secretaria.

En fecha 29/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P. DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, compareció el guardador del adolescente ciudadano SE OMITE NOMBRE, en compañía de SE OMITE NOMBRE, se encuentra presente la Defensora Judicial del adolescente abogado E.G., compareció la progenitora del adolescente de autos ciudadana SE OMITE NOMBRE, asistida por la Abogado M.E.M., Defensora Pública Quinta encargada, se encuentra presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, seguidamente la Juez impone a la madre del adolescente de autos de las actuaciones, quien manifestó estar conforme con el procedimiento. Se da por concluida la audiencia y una vez practicados los informes ordenados se materializaran los mismos por auto separado.

En fecha 22/10/2014, se materializó en Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, bajo oficio número 379-14, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su redistribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 03/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/12/2014, a las 9:00 a.m., exhortando al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 17/12/2014, siendo las 10:30 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, manifestó: Que en fecha 15/06/2011, se recibe denuncia por parte del ciudadano SE OMITE NOMBRE, solicitando Medida de Protección para el Adolescentes SE OMITE NOMBRE, hijo de la ciudadana SE OMITE NOMBRE, con quien esta casado y en proceso de separación, con motivo de esa separación el prenombrado adolescente decidió quedarse a vivir con el, la progenitora se ausento de la ciudad por motivos de trabajo, de esta unión nacieron tres hijas y por acuerdo mutuo viven con el, debido a que el adolescente carece de otros familiares y su padre biológico ciudadano SE OMITE NOMBRE falleció, y el adolescente estudia en Mérida, y ha manifestado su derecho de vivir en el hogar paterno de sus hermanas, donde ha vivido por mas de 06 años, por todas las razones expuestas pide una dedición favorable, a la Medida de Abrigo solicitada, visto lo expuesto por el solicitante el C.d.P. acuerda primero: recibir la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo: escuchar la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Tercero: dictar las medidas de protección correspondientes al caso. Acuerda dictar Medida de Provisional de Abrigo, al adolescente SE OMITE NOMBRE, el cual se ejecutara junto con el ciudadano SE OMITE NOMBRE, dictar Medida Provisional de Cuidado en el propio hogar de sus hermanas, exhorta a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a cumplir con lo establecido en el artículo 5, 13, 30, 42, 54 y 126 último aparte, de la Ley Especial. Dictar orden de tratamiento psicológico y psiquiátrico para el adolescente y sus hermanas. Incluir a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, en un programa de apoyo u orientación, con forme lo establece el artículo 124 literal “b”, de la Ley Especial. Comisionar al trabajador social del C.d.P.d.M.L. a que se traslade al domicilio del ciudadano SE OMITE NOMBRE, y realice el Informe Social Correspondiente, exhorta al ciudadano SE OMITE NOMBRE, a formalizar su inscripción ante el CMDNNA del Municipio Libertador, bajo el programa de abrigo. Posteriormente el día 16/06/2011, se hizo presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE, la cual manifestó que desde que se separo del ciudadano SE OMITE NOMBRE, su hijo SE OMITE NOMBRE, siempre ha querido vivir con el, cubrió la figura paterna con Gustavo, por circunstancias sobre todo económicas, llegaron a la conclusión de que Gustavo estuviese con los 04 hijos, lo cual no le quita las obligaciones que tiene con sus hijos, no tiene una familia y ha considerado que deben estar con el aunque no sea el padre, y no lo puede obligar a que este con ella en su contra, Gustavo quisiera que el adolescente SE OMITE NOMBRE este estable y que no tenga inestabilidad. Con los hechos anteriormente narrados el C.d.P. en uso de sus atribuciones legales acordó remitir el expediente N° 0483-2010, con todas sus actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que decida dictar colocación familiar o revoque esta decisión.

B.- PARTE DEMANDADA:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/05/2014, dicto la Inviabilidad de la Notificación de la parte demandada, ciudadana SE OMITE NOMBRE, la misma no contestaron la demanda en su oportunidad legal. Sin embargo asistió a la audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, asistida por Defensor Público.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/12/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte actora, C.D.P. DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, compareció el guardador del adolescente ciudadano SE OMITE NOMBRE, se encuentra presente el adolescente SE OMITE NOMBRE, se encuentra presente la Defensora Judicial del adolescente, abogado E.T.P.C., compareció la parte demandada ciudadana SE OMITE NOMBRE, asistida por la Abogado R.R., Defensora Pública Quinta, se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 483-2011 procedente del C.d.P.d.M.L.d.E.M., folios 1 al 23 con sus vtos., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Original del oficio 2081, de fecha 20/09/2011, que consta al folio 45, suscrita por la Jefatura del SAIME Mérida, dirigida a la jueza de Mediación y Sustanciación en relación a la ciudadana SE OMITE NOMBRE que en original obra inserto al folio 45, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. GIOVANNA SUAREZ, del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 206/11 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 09/11/2011, que obra inserto del folio 47 al 50, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Informe integral suscrito por miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRETEXIER UZCATEGUI y el adolescente SE OMITE NOMBRE, remitido mediante oficio Nº 379-14, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 16/10/2014, , inserto a los folios 110 al 114, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta de nacimiento Nº 793, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., perteneciente al adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 9 en copia simple, se deja constancia que en el acta de materialización de la prueba se indicó que se encuentra al folio 5, siendo lo correcto al folio 9, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, y la ciudadana SE OMITE NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. 2.- Comunicación suscrita por la ciudadana SE OMITE NOMBRE, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, la cual obra inserta al folio 24 y su vto., se deja constancia que en el acta de materialización de la prueba se indicó que se encuentra al folio 20 y su vto., siendo lo correcto al folio 24, prueba que fue valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, que corre al folio 5, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte demandada, se deja constancia que en el acta de materialización de la prueba se indicó que se encuentra al folio 5, siendo lo correcto al folio 9, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Diligencia suscrita por la ciudadana SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 24 y su vuelto, prueba que fue valorada ut supra. 3.- Informe social suscrito por la Lic. GIOVANA SUAREZ, que corre inserto del folio 48 al 50 del presente expediente, prueba que ya fue valorada ut supra. 4.- Actuaciones del C.d.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 15/06/2011, inserta al folio 10 y 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.-Informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario que corre al folio 110 al 114 del presente expediente, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  7. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

    A.- DOCUMENTALES:

  8. - Acta de informe social suscrito por el Trabajador Social del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserta a los folio 26, 27 y sus vtos., incorporado en la Audiencia de Juicio, mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

  9. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.

    Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------

    En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el ciudadano SE OMITE NOMBRE, identificado en autos, solicitó por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Medida de Protección a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, alegando que con motivo de la separación de su cónyuge ciudadana SE OMITE NOMBRE, quien es la madre del adolescente y progenitora de tres hijas más habidas dentro de la unión matrimonial, el adolescente vive bajo sus cuidados desde hace más de seis (06) años junto a sus hermanas, que la madre se ausentó de la cuidad y el padre del adolescente se encuentra fallecido, que el adolescente se encuentra cursando estudios. En fecha 15/07/2011, el mencionado C.d.P. dictó Medida de Abrigo a favor del mencionado adolescente bajo los cuidados del ciudadano SE OMITE NOMBRE. En su oportunidad la progenitora del adolescente ciudadana SE OMITE NOMBRE, manifestó estar de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados y protección del referido ciudadano, quedando demostrado de los informes periciales que el ciudadano SE OMITE NOMBRE, identificado en autos, posee condiciones favorables para continuar con los cuidados y protección del adolescente de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, es otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal al ciudadano SE OMITE NOMBRE, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo, fijando la obligación de manutención a la progenitora. Así se establece. -------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL al ciudadano SE OMITE NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.235, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido adolescente. SEGUNDO: Se ordena al referido ciudadano a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador el Estado Bolivariano de Mérida, ò en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el adolescente de autos y su progenitora a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: A la progenitora se le FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veinte con cuarenta y cinco por ciento (20,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.888,65,), SEXTO: A la Progenitora se le FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto, en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al veinte con cuarenta y cinco por ciento (20,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. SEPTIMO: A la Progenitora se le FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al veinte con cuarenta y cinco por ciento (20,45%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al IDENA-MERIDA, a los fines de su seguimiento y evaluación. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M..

    En la misma fecha siendo la dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / RR.-

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