Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.136, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: A.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.639.911, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulado en fecha 20 de Octubre de 2.010, por la ciudadana M.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.136, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano A.A.B.C., a fin de fijar una Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y el doble para Septiembre y Diciembre.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de POLITACHIRA, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante y ratifica la solicitud.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y se admitieron el 21-12-2.010.-

A los folios 28 y 29 cursa recibo de entrega de tickes y de pago del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-

  2. - Las pruebas promovidas por el demandado se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar su estado de salud y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

    Los recibos que cursan a los folios 28 y 29, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el demandado le entregó a la ciudadana M.C.V.G., 26 tickets, así como la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio las Parte Demandante no promovió pruebas.-

  4. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del n.J.A.B.V., que cursa en autos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 16,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.566.136, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano A.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.639.911, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de Septiembre, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6260-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Once.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR