Decisión nº 86-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.814.212, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R. y R.X.A.A., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.962 y 75.536 respectivamente, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 167, el cual se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial, Piso 1, Oficina 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.490.654, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.G.M. y J.F.R.S., abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.900 y 115.901 respectivamente, representación que consta en poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fechas 04 de abril de 2006 y 17 de febrero de 2006, insertos bajo los Nros. 18 y 43, Tomos XI y XXI en su orden, insertos a los folios 56 al 59 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 entre calles 3 y 4, Nro. 3-69 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE CIVIL: 6346/2005

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 28/11/2005, en el que los apoderados judiciales del ciudadano G.A.C.R., abogados J.A.M.R. y R.X.A.A., demandan al ciudadano G.A.C.D., por Rendición de Cuentas, en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante constituyó junto con el demandado, el día 16 de septiembre de 1999, una Compañía Anónima denominada “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuyo objeto principal es la fabricación de helados en variedad de sabores, así como su distribución, compra venta al mayor o al detal y exportación, almacenamiento y transporte, así como lo relacionado con frutas naturales y congelados, dulcería, víveres, confitería, hortalizas, legumbres, charcutería, pollo beneficiado, mercancía seca, dedicándose además a todas las operaciones conexas o similares relacionadas con el objeto principal, tal cual consta de Registro de Comercio de fecha 16 de septiembre de 1999, numero 50, Tomo 19-A que anexan.

Que dicha compañía fue constituida por una duración de cinco (5) años, contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, y fue instalada en un inmueble que fue propiedad de su representado, actualmente propiedad de la Sucesión Contreras Duque de la cual forma parte, consistente en una casa de dos (2) plantas, ubicada en la carrera 9, entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-69 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual ha sido y es administrada únicamente por el Socio y Accionista G.A.C.D. en su carácter de Director General, y su primer ejercicio económico fue el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1999, el segundo del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2000, el tercero del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2001, el cuarto del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2002, el quinto del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2003 y el sexto del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2004, y continuó su funcionamiento de hecho hasta la fecha.

Que en fecha 14 de septiembre del año 2000, fallece la cónyuge de su representado ciudadana F.d.M.D.d.C., y de las 500 acciones, 250 pasaron a formar parte de la comunidad hereditaria la cual está conformada por los ciudadanos G.A.C.R., G.A.C.D., R.F.C.D., E.R.C.D., G.J.C.D. y R.E.C.D..

Que el día 2 de mayo del 2005, el ciudadano G.A.C.D., en su carácter de accionista y Administrador de la compañía, de forma arbitraria y sin previa rendición de cuentas, procedió al reparto de utilidades, liquidación, partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la Heladería “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA COMPAÑÍA ANONIMA”, y constituyó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 017, Tomo 20-B, el registro de su firma personal denominado “ CORDILLERA HELADOS LA GRITA”, manifestando que tiene un fondo de comercio, lo cual no es cierto, y señalando que funciona en el mismo inmueble donde está constituida la compañía y con todos los bienes propiedad de la misma, es decir, en la carrera 9, Nro. 3-69 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y de lo cual dejó constancia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, previa Inspección Ocular realizada en dicho inmueble, y que consta en el Acta de Reparo de fecha 11 de marzo de 2005, donde se señala que el inmueble está destinado en su totalidad para el funcionamiento de la empresa “Helados La Grita C.A.”

Que en virtud de lo expuesto, se observa de una manera clara y flagrante el fraude cometido por el accionista y Administrador de la Compañía G.A.C.D., de la cual su poderdante es accionista, el cual sin haber rendido hasta la presente fecha cuentas de su administración y sin haber efectuado entre sus socios y accionista algún reparto de utilidad o partición o liquidación de los bienes que le corresponden en la misma, se niega a presentar dichas cuentas y a repartir lo que le corresponde a su representado, y al contrario con la intención de evadir sus obligaciones, se apodera de forma ilegal de los bienes propiedad de la compañía, registrando un fondo de comercio con la denominación “Cordillera Helados La Grita”, con el fin de evadir todas las responsabilidades como administrador de la compañía.

Que en virtud de lo expuesto, demandan en nombre de su poderdante al ciudadano G.A.C.D. por Rendición de Cuentas de la Sociedad Mercantil antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que presente las cuentas o en caso contrario sea condenado por este Juzgado a ello, correspondientes a los siguientes periodos o negocios:

PRIMERO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al primer ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 16 de septiembre del año 1999 al 31 de diciembre del año 1999.

SEGUNDO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al segundo ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 01 de enero del 2000 al 31 de diciembre del año 2000.

TERCERO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al TERCER ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del año 2001.

CUARTO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al cuarto ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 01 de enero del 2002 al 31 de diciembre del año 2002.

QUINTO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al quinto ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 01 de enero del 2003 al 31 de diciembre del año 2003.

SEXTO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al sexto ejercicio económico de la Compañía Anónima, es decir, del 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del año 2004.

SEPTIMO

La presentación de las cuentas, sus respectivas ganancias y utilidad neta correspondiente a la fabricación, venta, distribución, transporte y almacenamiento de helados en variedad de sabores, en el periodo comprendido al ejercicio económico de hecho, que efectuó y viene efectuando la Compañía Anónima, la cual aún no ha sido objeto de partición, liquidación y reparto de utilidades, a pesar del vencimiento de su duración según el Acta Constitutiva, es decir, desde el 16 de septiembre del año 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)

Documentos anexos al libelo:

1- Copia simple del poder otorgado por el demandante ciudadano G.A.C.R. a los abogados J.A.M.R. y R.X.A.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 167.

2- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al registro de la firma personal “CORDILLERA HELADOS LA GRITA”, constituida por el ciudadano G.A.C.D., documento inscrito bajo el Nro. 017, Tomo 20-A, Expediente Nro. 4.098 de fecha 02 de mayo de 2005.

3- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al registro del Acta Constitutiva de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A”, inscrita en el Tomo 19-A, número 50 de fecha 16 de septiembre de 1999.

De la Oposición:

En escrito de fecha 23 de mayo de 2006, los abogados J.F.R.S. y A.D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano G.A.C.D., se opusieron a la demanda en los siguientes términos:

Que en la demanda incoada en contra de u mandante, se le atribuye la cualidad de ADMINISTRADOR UNICO Y EXCLUSIVO de una compañía anónima denominada “ COORDILLERAS A.H.L.G.”, que fue constituida el 16 de septiembre de 1999, de la cual demandante y demandado son los únicos socios y accionistas, tal y como consta en el Registro de comercio de fecha 16 de septiembre de 1999, número 50, Tomo 19-A, agregado en copia certificada al libelo de la demanda.

Que en ese mismo Registro de Comercio se evidencia clara y fehacientemente que su representado no es el único administrador de “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA”, puesto que esta cualidad la tiene la Junta Directiva de la misma, y esta Junta Directiva, está compuesta por el demandante y el demandado en la presente causa, tal y como se evidencia de la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales: “ La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores accionistas de la misma, durarán cinco (5) años en sus funciones”, y tales directores según los mismos Estatutos Sociales, en la Disposición Transitoria Primera son: Director General G.A.C.D. y Director Ejecutivo G.A.C.R., por consiguiente la ADMINISTRACION DE LA EMPRESA ES TAMBIEN RESPONSABILIDAD DEL SOCIO G.A.C.R., quien figura como administrador y no solo su representado quien también es administrador.

Que en virtud de lo expuesto, se oponen a la rendición de cuentas por las siguientes consideraciones:

Que es lógico pensar que en el caso concreto de la Responsabilidad de la Administración es de ambos, ya que existe una Junta Administradora encargada para llevar a cabo esta responsabilidad, la cual se encuentra conformada por ambos socios.

Que la acción en contra del administrador o los administradores de una sociedad, es una acción social, por lo cual solo se puede pedir “Rendición de Cuentas” a través del máximo órgano social que es la Asamblea de Socios, y en el presente caso no ocurre esta circunstancia, por lo que en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se oponen en nombre de su representado, a la Rendición de Cuentas, puesto que el demandante no tiene la cualidad necesaria para ejercer tal acción, reiterando que es una acción social que le correspondería pedirla a la Asamblea de Socios, y más aún, es improcedente entre co-administradores.

En decisión de fecha 30 de junio de 2006, se declaró con lugar la oposición, acordando seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

De la Contestación a la Demanda:

En escrito de fecha 10 de julio de 2006, los abogados J.F.R.S. y A.D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano G.A.C.D., contestaron la demanda en los siguientes términos:

Que en la demanda incoada en contra de u mandante, se le atribuye la cualidad de ADMINISTRADOR UNICO Y EXCLUSIVO de una compañía anónima denominada “CORDILLERAS A.H.L.G.”, que fue constituida el 16 de septiembre de 1999, de la cual demandante y demandado son los únicos socios y accionistas, tal y como consta en el Registro de comercio de fecha 16 de septiembre de 1999, número 50, Tomo 19-A, agregado en copia certificada al libelo de la demanda.

Que en ese mismo Registro de Comercio se evidencia clara y fehacientemente que su representado no es el único administrador de “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA”, puesto que esta cualidad la tiene la Junta Directiva de la misma, y esta Junta Directiva, está compuesta por el demandante y el demandado en la presente causa, tal y como se evidencia de la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales: “ La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores accionistas de la misma, durarán cinco (5) años en sus funciones”, y tales directores según los mismos Estatutos Sociales, en la Disposición Transitoria Primera son: Director General G.A.C.D. y Director Ejecutivo G.A.C.R., por consiguiente la ADMINISTRACION DE LA EMPRESA ES TAMBIEN RESPONSABILIDAD DEL SOCIO G.A.C.R., quien figura como administrador y no solo su representado quien también es administrador.

Que su representado poseía una firma personal desde antes de la constitución de la Compañía Anónima “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA”, esta firma personal realizaba sus actividades en el mismo inmueble donde funcionaría luego CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA C.A, en la carrera 9, Nro. 3-69 de la Grita, tal inmueble lo poseía en su carácter de arrendatario y arrendador era e hoy demandante, de hecho tal firma personal se dedicaba a las mismas actividades a las cuales se dedicaría luego “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA C.A”.

Que así las cosas, esta firma personal cesó en sus funciones para dar paso a la creación de la nueva compañía en fecha 16 de septiembre de 1999, tal como se desprende del Registro de Comercio de fecha 17 de octubre de 1997, Nro. 63, Tomo 20-B y la notificación de cese de fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita bajo el Nro. 58, Tomo 13-B, ambos llevados por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

Que alega la parte demandante, que con la formación por parte de su mandante de una nueva firma personal en el mismo inmueble donde funcionaba la extinta “CORDILLERAS ANDINAS HELDOS LA GRITA C.A”, en fecha 02 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 017, Tomo 20-B, se constituyó un supuesto fraude, lo cual es totalmente falso, por cuanto su representado, antes de la constitución de la Compañía Anónima CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA, ya poseía un fondo de comercio, y además ésta compañía anónima ya no existía jurídicamente para la fecha de creación de la nueva firma personal, es decir, CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA C., tenía un lapso de duración de cinco (5) años desde su constitución, el cual feneció el 16 de septiembre del 2004.

Que su representado, creó una nueva firma personal con el objeto de reactivar la actividad de realizaba antes de la creación de la compañía anónima CORDILLERAS ANDINES HELADOS LA GRITA, pero además la compañía anónima en referencia ya había cesado en sus funciones, por lo que se desvirtúa totalmente la figura del fraude alegado en el libelo de la demanda.

Que el actor hace referencia a que la compañía se constituyó con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), dividido en mil acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de cinco mil bolívares cada una (Bs. 5.000,00); sin embargo, es falso que el capital haya sido pagado en su totalidad, tal y como se desprende del libro de accionistas y de actas de asamblea, ya que dicho pago debe hacerse constar en ellos, y en los mismos no se encuentra ninguna referencia a algún aporte para el pago total del capital por parte de los socios, tales libros se encuentran totalmente en blanco.

Que con respecto a la liquidación de la compañía, establece el artículo 340 del Código de Comercio, que las mismas se disuelven por la expiración del término establecido para su duración, y conforme al artículo 280 ejusdem, debe convocarse a una asamblea de socios, y en el presente caso, la compañía se disolvió por la expiración del término señalado en u constitución y no hubo ninguna asamblea para prorrogar su duración, y mas allá de ello, la Cláusula Duodécima de los Estatutos Sociales se establece que el liquidador será nombrado por os accionistas, y en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio se establece lo relativo a la liquidación de las compañías, una vez disueltas los accionistas en asamblea deberán decidir el nombramiento de los liquidadores, y una asamblea para estos fines nunca se realizó, y el convocarla no es responsabilidad única de su mandante pues como se dijo, él no es el único administrador.

Que en el presente caso, la responsabilidad de la administración es de ambos, ya que existe una Junta Administradora encargada para llevar a cabo esta responsabilidad, la cual se encuentra conformada por ambos socios: el demandante y el demandado en la presente causa, quienes tienen una responsabilidad compartida, pues ambos se comprometieron según los estatutos sociales, a llevar la administración de la COMPAÑÍA ANONIMA CORDILLERA A.H.L.G., por lo cual es lógico pensar que entre ellos no cabe la posibilidad de demandarse, por cuanto si uno de ellos demanda la Rendición de Cuentas a la Administración de la Sociedad, se estaría demandando a sí mismo.

Que en la presente causa, se deduce que el socio G.A.C.R. es también Co-Administrador de la Compañía Anónima CORDILLERA A.H.L.G., por ello él también es responsable de la administración, y no recae sólo sobre el demandado G.A.C.D., por ello mal pudo haber presentado la demanda, además ningún socio puede demandar de forma particular, individual a la administración de una sociedad, solo puede hacerlo la Asamblea de Socios.

Que el ciudadano G.A.C.R., no tiene cualidad necesaria para ejercer tal acción, por cuanto reiteran, es una acción social, que le corresponde pedirla a la Asamblea de Socios, y mas aún, es improcedente entre co-administradores, lo cual queda probado en el Registro de Comercio de la Compañía anexo al libelo de la demanda, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Documentos anexos a la Contestación de la Demanda:

  1. Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al registro de la firma personal “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA”, constituida por el ciudadano G.A.C.D., documento inscrito bajo el Nro. 63, Tomo 20-b, de fecha 17 de octubre de 1997.

  2. Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la cesación de la firma personal “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA”, constituida por el ciudadano G.A.C.D., documento inscrito bajo el Nro. 58, Tomo 13-B, de fecha 16 de septiembre de 1999.

III

DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados J.F.R.S. y A.D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano G.A.C.D., promovieron:

CAPITULO I

EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. El mérito de las Actas Procesales que cursan en el expediente 6346, especialmente lo escrito en defensa de su representado en la oposición a la rendición de cuentas y en la contestación e la demanda, por cuanto su análisis es útil, pertinente y necesario ya que allí se plasmaron una serie de alegatos de hecho y de derecho, así como decisiones de los más altos Tribunales de país, que son de suma importancia y encajan perfectamente en el presente caso y permiten demostrar que la razón asiste su representado.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del Registro de Comercio de fecha 16 de septiembre de 1999, número 50, Tomo 19-A, agregado por la parte actora al libelo de la demanda,

SEGUNDO

Copia certificada del Registro de Comercio de fecha 17 de octubre de 1997, número 63, Tomo 20-B, llevado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, agregado al escrito de la contestación, en el cual se demuestra que su representado antes de la constitución de la compañía ya tenía constituida una firma personal a su nombre.

TERCERO

Copia certificada de la Notificación de cese de fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita bajo el Nro. 58, tomo 13-B, llevada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, agregado a la contestación de la demanda, con el cual se hace constar que la firma personal que tenía su representado cesó en su funciones para darle paso a la constitución de la compañía anónima.

CUARTO

Original de los libros de Accionista de la Compañía Anónima CORDILLERA A.H.L.G. C.A, debidamente sellados, ello con el fin de demostrar que nunca hubo algún aumento de capital, que nunca se realzó ninguna asamblea de socios con el objeto de prorrogar la duración de la compañía anónima, por lo que se desvirtúan lo alegatos del libelo de la demanda.

La parte demandante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa dentro del lapso de promoción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados J.F.R.S. y A.D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano G.A.C.D., opusieron la siguiente defensa: “ El ciudadano G.A.C.R., no tiene la cualidad necesaria para ejercer tal acción, reiteramos: Esto es una Acción Social, que le corresponde pedirla a la Asamblea de Socios. Y mas aún, es improcedente entre co-administradores, lo cual queda probado en el Registro de Comercio de fecha 16 de septiembre de 1999, numero 50, Tomo 19-A, que corre inserto en el libelo de demanda en copia fotostática.”

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, la pretendida falta de cualidad del demandante observa:

En el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, consagrado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 del referido texto legal, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

En efecto, establece el artículo 673 del referido Código, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

En el caso de autos, se observa que, ante la demanda planteada en su contra, el ciudadano G.A.C.D., procedió a ejercer oposición conforme al artículo 673 citado; posterior a ello, quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente, continuándose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y en dicha oportunidad, opuso la Falta de Cualidad del Demandante para intentar la presente acción de Rendición de Cuentas.

De la revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta Juzgadora, que el actor G.A.C.R., en su condición de socio de la persona jurídica “CORDILLERAS ANDINAS HELADOS LA GRITA COMPAÑÍA ANONIMA”, obsérvese el hecho de que en el libelo de la demanda señala: “… En virtud de lo expuesto, Ciudadano Juez, se observa de una manera clara y flagrante, el FRAUDE, cometido por el accionista y Administrador de la Compañía Anónima, G.A.C.D., de la cual mi poderdante es accionista,…” (subrayado del Tribunal); al igual que se deduce de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A.”, anexa por el actor al libelo de la demanda, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, quien como se estableció actúa en su condición de socio de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A.”, es importante citar, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, la cual estableció:

“En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien juzga, y por cuanto el ciudadano G.A.C.R., actúa en su condición de socio de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A.”, lo procedente es declarar la falta de cualidad de éste con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A.”, ya que un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

En consecuencia, la presente acción de rendición de cuentas ejercida por el ciudadano G.A.C.R., en su carácter de socio de la Compañía “CORDILLERAS ANDINAS, HELADOS LA GRITA C.A.”, resulta contraria a derecho ya que la demandante carece de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, al prevalecer su condición de socio en la prenombrada empresa, por lo que resulta forzoso concluir, que el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.814.212, no tiene legitimidad en la presente causa, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.814.212, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los abogados J.A.M.R. y R.X.A.A., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.962 y 75.536 respectivamente, en representación del ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.814.212, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano G.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.490.654, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad co lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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