Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201º y 152º

DEMANDANTE: B.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.955, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio S.R., San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:G.A.D.D.C., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:E.S.M.O., venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No.V-5.668.045, domiciliado laboralmente en la Escuela Bolivariana Los Andes, de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: H.J.P.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.33.475 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1835-06

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante diligencia presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha 15 de noviembre de 2.010, por la cual la ciudadana B.C.O.C., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano E.S.M.O., todos ya arriba identificados.

Expone la accionante, que desde el 23 de noviembre de 2.006, el padre de (se omite el nombre por disposición de Ley) nunca ha depositado la pensión fijada a favor de su adolescente hija y que sumado a que el obligado alimentario trabaja como profesor en la Unidad Educativa Bolivariana Los Andes, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como trabaja también en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) y en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en la ciudad de Rubio, estado Táchira, devengando un salario total aproximado mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) es por lo que solicita, se le conceda a su hija, el Treinta por Ciento (30%) del salario que percibe el obligado alimentario; lo cual oscila, en la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) y que para los meses de septiembre y diciembre, deposite lo correspondiente a los gastos escolares y de navidad, para lo cual solicita a su vez, se aperture la respectiva cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.010 (fl.46-47) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del Demandado, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), de igual modo se ofició al Director del Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), así como al Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para que informen a este Tribunal con carácter urgente, el monto del sueldo y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano E.S.M.O., y se ofició también, al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal San A.d.T., para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, B.C.O.C..

Al vuelto del folio 55, corre diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

Oficio de fecha 26 de noviembre de 2.010, remitido a este Despacho Judicial, por la Jefe de la Sede San C.d.I.U. de la Frontera (IUFRONT).

Inserto al folio 57, auto por el cual se ordena oficiar al Jefe de la Zona Educativa Táchira, para que informen el sueldo y demás beneficios que correspondan al ciudadano E.S.M.O.. Se libró lo conducente en igual data, oficio No.3130-1056. (fl.58)

Al folio 59, oficio No.348 de fecha 25 de noviembre de 2.010, remitido a este Juzgado, por la Jefe de la Unidad de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Auto de fecha 19 de enero de 2.011 (fl.68) en que se da por recibido sin cumplir, el exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, en que la ciudadana B.C.O.C., solicita fotocopia simple del presente expediente. Por auto de fecha 07 de febrero de 2.011 (fl.70) se expiden las fotocopias solicitadas.

Al folio 71, diligencia por la cual la ciudadana B.C.O.C., en fecha 09 de febrero de 2.011, solicita se libre Cartel Único de Citación, para el emplazamiento del ciudadano E.S.M.O.. En auto de fecha 10 de febrero de 2.011 (fl.72) se acuerda lo solicitado y se libra cartel para su publicación.

De fecha 14 de febrero de 2.011, diligencia en que la ciudadana B.C.O.C., consigna fotocopia simple de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario. En igual data, diligencia consignando ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel único de citación del identificado demandado. (fl.76)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.011 (fl.77) se acuerda agregar al expediente el cartel consignado.

De fecha 23 de febrero de 2.011 (fl.80) vista la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.S.M.O., se acuerda la designación de Defensor Ad Litem, en la persona del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.218, librándose boleta de notificación.

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, dirigida al abogado J.C..

De fecha 03 de marzo de 2.011, diligencia en que el abogado J.C., acepta el cargo de defensor ad litem del ciudadano E.S.M.O. y presta el Juramento de Ley.

Auto de fecha 09 de marzo de 2.011, en se acuerda librar boleta de citación al identificado defensor Judicial (fl.85). Se cumplió lo ordenado.

De igual data al anterior, diligencia en que la ciudadana B.C.O.C., solicita fotocopias simples de los folios que indica; lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.011.

Al vuelto del folio 89, diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el identificado defensor ad litem.

Escrito por el cual el abogado J.C., Defensor Judicial del ciudadano E.S.M.O., en fecha 17 de marzo de 2.011 (fl.90) da contestación a la demanda.

Inserto a los folios 91-93, auto motivado de fecha 04 de abril de 2.011, por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, al ciudadano E.S.M.O., vista la no promoción de pruebas por parte del designado abogado, J.C.; por lo que en fecha 06 de abril de 2.011, se designó como defensor Judicial, al abogado C.J.Q.S., quien debidamente notificado en fecha 07 de abril de 2.011, se excusó de cumplir lo encomendado, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.011.

Tal como consta en auto de fecha 13 de abril de 2.011 (fl.99) se designó como defensor ad litem del ciudadano E.S.M.O., al abogado en ejercicio, H.J.P.S., quien fue notificado tal como consta de diligencia del Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2.011 (fl.101).

En diligencia de fecha 28 de abril de 2.011, el identificado abogado H.J.P.S., acepta el cargo de Defensor Ad Litem y presta juramento de Ley; por lo que en fecha de igual data a la anterior, se ordena la citación del defensor Judicial, librándose lo conducente.

En fecha 04 de mayo de 2.011, el Defensor Ad Litem es citado por el Alguacil de este Juzgado, como consta en diligencia que riela al folio 106; dando contestación a la demanda, en fecha 09 de mayo de 2.011. (fl.108)

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.011, el identificado Defensor Judicial del ciudadano E.S.M.O., promueve pruebas en la causa bajo estudio; las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual calenda.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana B.C.O.C., se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su progenitor, ciudadano E.S.M.O., todos ya identificados; obligación que estima en el Treinta por Ciento (30%) de lo devengado mensualmente por el accionado, que según indica, representa la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) y que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, cubra los gastos escolares y de navidad de su hija (no estimó cantidad al respecto).

Habiéndose librado el respectivo exhorto, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la citación del ciudadano E.S.M.O., no fue posible su emplazamiento personal; por lo que a solicitud de la parte accionante, ciudadana B.C.O.C., se procedió a la citación mediante Único Cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 515 de la LOPNA. Debidamente publicado y consignado en las actas procesales el referido cartel, llegado el término de comparecencia, no se hizo presente el identificado obligado alimentario, ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a lo solicitado; por lo que este Tribunal, a objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; procedió a la designación de Defensor Ad Litem, al ciudadano E.S.M.O., lo cual recayó finalmente, en el profesional del derecho H.J.P.S.; quien debidamente Juramentado, fue luego emplazado en representación del accionado, dando contestación a la demanda en el término de Ley, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, incoada en contra de su representado, por la ciudadana B.C.O.C., actuando en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley).

Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el artículo 517 de la citada Ley especial, solo el Defensor Judicial en nombre de su representado, hizo uso de ese derecho.

La Parte Demandante, ciudadana B.C.O.C., representando a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no acompañó ningún medio de prueba a su diligencia de Solicitud de Aumento de la Obligación de Obligación de Manutención, tampoco promovió medio de prueba alguno, dentro del lapso de Ley, por lo que no hay a valorar.

La Parte Demandada, ciudadano E.S.M.O., representado por el Defensor Ad Litem, el abogado H.J.P.S., dentro del lapso probatorio, promovió el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezcan.

En relación con la promovida, referido al mérito favorable de los autos, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Al folio 56, riela oficio sin número, de fecha 26 de noviembre de 2.010, dirigido a este Despacho Judicial, por la Lic. Edemira A.U., Jefe de la Sede San Cristóbal, del Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) por el cual da respuesta al oficio remitido por este Tribunal, signado con el No.3130-981, de fecha 16 de noviembre de 2.010. Documento escrito que este operador de Justicia, valora sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano E.S.M.O.; laboraba en ese Instituto, como Docente Contratado -desde el 04 de octubre de 2.010, hasta el 25 de febrero de 2.011- devengando un sueldo mensual neto de Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.238,99). Así se establece.

Oficio No.348, de fecha 25 de noviembre de 2.010 (fl.58) remitido a este Juzgado, por la Lic. Nancy Arguello de Noguera, Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Documento valorado por quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el ciudadano E.S.M.O., laboró ante esa casa de estudios, como Docente Contratado por Honorarios Profesionales, a través de la Subdirección de Postgrado, lapso académico A-2010 con 48 horas, devengó por dicho contrato, la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.584,oo) y 32 horas académicas durante el lapso académico B-2010, devengando un monto único de Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.1.056,oo). Así se establece.

En fecha 06 de diciembre de 2.010, este Tribunal, libró oficio bajo el No.3130-1056, dirigido al Director de la Zona Educativa Táchira, para que Informe si el ciudadano E.S.M.O., labora en la Unidad Educativa Bolivariana Los Andes, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira y en caso afirmativo, el monto del sueldo devengado y cualquier otro ingreso que pueda percibir. Al respecto, no se recibió respuesta alguna por parte del referido Despacho en torno a lo solicitado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (cursivas y negrillas del Tribunal)

En el artículo 78 eiusdem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseña lo siguiente:

Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 8 ibidem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones a ellos concernientes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del estudio detallado que este Jurisdicente realiza de las actas que conforman el presente expediente, signado con el No.1835-06, por Obligación de Manutención; constata, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos E.S.M.O. y B.C.O.C., para con su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de ANNAR CAROLINA, en requerir la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende del hecho de ser adolescente.

Ahora bien, cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención, es necesario determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, a saber:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad en interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Como ya se indicó supra, el abogado H.J.P.S., Defensor Ad Litem del ciudadano E.S.M.O., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la Demanda por Aumento de Obligación de Manutención, incoada en contra de su representado, por la ciudadana B.C.O.C.; por lo que la carga de la prueba, recayó en la accionante, debiendo esta demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la LOPNA, ofició tanto a la Zona Educativa Táchira, como al Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) con el fin de ser informado sobre las cantidades devengadas por el obligado alimentario quien es educador; no recibió respuesta del primer despacho, solo de las dos últimas casas de estudio, donde se constata que el identificado docente, no desempeña cargos fijos, solo ha laborado como contratado en esas instituciones.

En este orden de ideas, dirigida la actuación del Tribunal a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; demostrado como consta en actas, que el ciudadano E.S.M.O., es educador con ya varios años de experiencia en el campo docente; y tomando en cuenta que por Notoriedad Judicial, consta en actas procesales, en específico en la fotocopia simple que de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Juez Unipersonal No.03, de fecha 28 de abril de 2.006, la cual riela a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente; que el ciudadano E.S.M.O., se comprometió para la fecha, en cancelar por concepto de Pensión de Alimentos para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, hoy Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) y para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) hoy equivalente a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) siendo además pública y notoria la inflación; es por lo que procede, -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención, que el obligado alimentario, ciudadano E.S.M.O., debe sufragar a favor de su hija adolescente, (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales lo que representa el 56,85% de un salario mínimo actual. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados por el identificado obligado alimentario, una vez quede firme la presente decisión, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada para tal fin; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.C.O.C., en nombre, representación y beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano E.S.M.O.. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano E.S.M.O., debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San A.d.T., a los 30 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria.

Exp. No.1835-06

PAGP/rmmr

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