Decisión nº 1556 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2007, por el ciudadano J.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.160, domiciliado en la Aldea La Trinidad en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., asistido por el abogado J.D.C.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., interpuso formal demanda contra los ciudadanos CONTRERAS M.P. y NAVA PARRA R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.075.233 y V-11.973.393, respectivamente, domiciliado el primero en la Aldea de Bocadillos, Municipio A.P.S. y el segundo en Tovar, Municipio T.d.E.M., por INTERDICTO DE AMPARO.

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 7 al 41.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 42), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en dere¬cho y ordenó se formara expediente, se le diera entrada y el curso de Ley. En cuanto al decreto de amparo solicitado el tribunal resolvería por auto separado.

En la misma fecha el Tribunal dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión que alegan ejercer sobre el fundo objeto de la pretensión deducida, y ordenó a los querellados, ciudadanos CONTRERAS M.P. y NAVA PARRA R.A., abstenerse de realizar actos perturbatorios que pongan en riesgo la producción agroalimentaria, si la hubiere, así como de realizar cualesquiera otros actos que pudieran perturbar la posesión legítima alegada por el querellante sobre el inmueble. En consecuencia fijó el día jueves, 01 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble consistente en un fundo agropecuario, denominado “La Glorieta”, ubicado en el Sector denominado La T.d.B., Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de dar cumplimiento con el decreto de amparo provisional a favor del querellante.

Mediante diligencia de 18 de octubre de 2007, la parte actora, ciudadano J.G.V.S., le confirió poder apud acta al abogado J.D.C..

En fecha 01 de noviembre de 2007 (folio 49), el Tribunal ejecutó el decreto de amparo, decretado en fecha 15 de octubre de 2007.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 51), el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por cuanto los querellados no se encontraron presentes al momento de ejecutar el decreto amparo, librándose recaudos de citación a los ciudadanos P.C.M. y R.A.N.P., de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se fija un (01) día como término de distancia para que se apersonaran al presente juicio a promover pruebas. Para la practica de las citaciones se comisionó a los Juzgados del Municipio A.P.S.; y Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de mayo de 2008 (folios 57 al 75), se recibió y se agregó Comisión procedente del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consta que no fue practicada la citación por cuanto la parte interesada no consignó los emolumento para el traslado, ni facilito el transporte para realizar dicha citación.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso del interesado, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 01 de noviembre de 2007 (folios 49 y 50), que el Tribunal ejecutó el decreto de amparo, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.160, domiciliado en la Aldea La Trinidad en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., asistido por el abogado J.D.C.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., contra los ciudadanos CONTRERAS M.P. y NAVA PARRA R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.075.233 y V-11.973.393, respectivamente, domiciliado el primero en la Aldea de Bocadillos, Municipio A.P.S. y el segundo en Tovar, Municipio T.d.E.M., por INTERDICTO DE AMPARO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3049.-

dhs.-

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