Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoImprocedencia De Solicitud

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 24 de enero de 2.011.

200° y 151°

Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial en la fecha de hoy, por la ciudadana J.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, Parte Demandante en la presente causa por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, signada con el No.2600-10; asistida por el profesional del derecho J.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliados en la ciudad de San A.d.T.; mediante la cual requiere a este Juzgado lo siguiente: “…Por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.011, ha quedado definitivamente firmen, solicito se notifique al demandado J.S.D.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.848.901, para que cumpla voluntariamente con la misma, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.” Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva, siendo del siguiente tenor:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Como se puede apreciar, la transcrita norma remite al artículo 362 de la misma Ley adjetiva civil, que dispone lo que sigue:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia pronunciada antes de su vencimiento.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Del estudio de las actas procesales se constata, que si bien la sentencia de fondo en la presente causa, fue dictada al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como lo expone el citado artículo 887 del CPC; se ha de dejar transcurrir en forma íntegra, los días restantes del lapso para sentencia, lo cual de acuerdo con la tablilla del Tribunal, culminó el día jueves 20 de enero de 2.011, dándose cumplimiento al Principio de Preclusión de los lapsos procesales; en consecuencia, el lapso de apelación de tres (03) días de despacho, contenido en el artículo 891 ibidem, vence el día de mañana, martes 25 de enero de 2.011; por lo que para la fecha de la diligencia de la Accionante, que es la misma del presente auto, no ha quedado aún firme la referida decisión de fondo, puesto que se está todavía en el lapso de apelación; por esto, lo requerido es extemporáneo por anticipado, resultando forzoso para el Tribunal, el declarar Improcedente la Solicitud de Cumplimiento Voluntario de Sentencia, presentada por la ciudadana J.J.A.D.C., asistida por el abogado J.C., ya arriba identificados. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

Exp. 2600-10

PAGP/rmmr

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