Decisión nº 4195-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 13 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Expediente N°: 4.195-14

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.866.321, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, Edifico Tía, piso 2, Oficina 2.

DEMANDADO: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.832.584, y con domicilio en .

ABOGADOS APODERADOS JUDUCIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.J.P. y N.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.142.942 y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.686, y 20.745, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 20142, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la Abogada A.M.P.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, interpuso demanda, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano A.R.P., todos plenamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“… Que su representada CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, conjuntamente con sus hermanos J.F. AGÜERO RODRIGUEZ y N.A. AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.128.312 y V-3.527.947, son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Avenida 15 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de 45 metros de frente por 30 metros de fondo, con linderos: Norte: Avenida 15 su frente; Sur: Casa de L.Y.; Este: Casa de M.V., y Oeste: Solar y casa de A.O.; actualmente con los linderos: Norte: Calle 15 su frente; Sur: Casa y solar de D.M. y L.I.; Este: Residencias Los Mamones; y Oeste: Calle 8, Sector Los Caobos, Calle 15 Esquina Calle 18, como consta de Cedula Catastral levantada por el Sistema Integral de Catastro del Municipio Araure, en fecha 25/11/2011, que anexo marcada con la letra “B”; sobre la parcela de terreno están construidas tres (3) casas techadas con zinc, paredes de bahareque, propiedad que heredaron de sus causantes ROSELIANO AGÜERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-850.703 y F.M.R.D. AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° V-1.103.595, quienes fallecieron Ab-intestato en fechas 12/09/1958 y 05/06/1.992, como consta de Declaración Sucesoral de fechas…, …, … y Declaración Sucesoral Sustitutiva de fecha…, que anexo marcadas “C y D”, inmueble que adquirió el causante ROSELIANO AGÜERO ORTIZ, en fecha 30/09/1.953, como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., anotado bajo el N° 6, Folio 14 al 16 fte, Protocolo Primero Adicional 2, Tercer Trimestre del año 1.953, que anexo marcado con la letra “E”; y por cuanto el inmueble se encuentra arrendado y es requisito sine quanon agotar la vía administrativa previa conforme al articulo 94 y siguientes de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consigno Resolución de fecha 10/12/2.013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual habilitó la Vía Judicial, que anexo en original marcada “F”.

Que es el caso, que una de las casas arriba señaladas, identificada con el N° 11, en vida la causante F.M.R.d. AGÜERO, la arrendó al ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.832.584, y después de la muerte de la Arrendadora, se celebro un contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de Septiembre de 1992, el cual anexo marcado con la letra “G”, siendo el arrendador el ciudadano J.F. AGÜERO RODRIGUEZ, en el cual aparece la casa ubicada en la Avenida 15, como era llamada para ese tiempo, como consta en la CLAUSULA PRIMERA; con una duración de Seis (6) meses, contados a partir del 10/097!.992, prorrogable por tiempo igual, previo acuerdo escrito entre las partes contratantes con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, como consta en la CLAUSULA SEGUNDA; con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) por mensualidades vencidas a partir del 10/10/92 y la falta de dos (2) mensualidades o de los servicios de agua, electricidad y aseo da derecho al arrendador de solicitar la disolución del contrato o la desocupación del inmueble, como consta en la CLAUSULAS TERCERA y CUARTA; el arrendatario recibió el inmueble en buen estado de conservación para el uso de vivienda y se obligo a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del contrato y las mejoras y reformas que le realice el arrendatario al inmueble quedaran en beneficio del mismo, no teniendo el arrendador que desembolsar cantidad de dinero alguno por las mismas, como consta en la CLAUSULA QUINTA; obligándose expresamente el arrendatario a no subarrendar parcialmente o totalmente el inmueble, ni ceder el contrato, a que sean por su cuenta las reparaciones menores tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, etc y de las mayores si resultare culpable de ellas y pagar los servicios públicos, como consta en las CLAUSULAS SEXTA y SEPTIMA, contrato de que duró cuatro (4) años, suscribiéndose un nuevo contrato privado de arrendamiento en fecha 10/09/1.996, contrato que anexo marcado con la letra “H”, siendo la arrendadora su representada CORTEZA DE J.A.R., contrato que tiene las mismas cláusulas del anterior y que debido a los cambio en la enumeración de las Calles por Alcaldía del Municipio Araure, se indico que la casa esta situada en Avenida 28, como consta en la CLAUSULA PRIEMRA, y que posteriormente le dieron el nombre de Calle 15, como consta en la Cedula Catastral arriba señalada; estableciéndose que la vivienda será utilizada por el arrendatario única y exclusivamente para vivienda familiar, no pudiendo cambiar su uso sin el consentimiento expreso dado por escrito de la arrendadora, como consta en la CLAUSULA SEGUNDA; con un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000) mensuales, por mensualidades vencidas, como consta en la CLAUSULA TERCERA; con una duración de Seis (6) meses, a partir del 10/09(1.996, prorrogable por el tiempo, si una de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntar de rescindir el contrato, como consta en la CLAUSULA CUARTA; dicho contrato se prorrogo automáticamente cada seis (6) meses, hasta la presente fecha porque ninguna de las partes notifico por escrito a la otra su deseo de no continuar con el arrendamiento.

Y que de mutuo acuerdo fijaron el ultimo canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIAVRES (Bs 25.000) a partir del mes de Marzo del 2.002, que a partir del mes de Enero del 2.007, por la reconversión monetaria es la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25). Ahora bien ciudadana juez, el Arrendatario A.P. dejo de pagar los cánones desde el mes de Marzo del ano 2.005 hasta el mes de Febrero del 2.014, que venció el 10/03/2014, es decir, que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento de ocho (8) años y once meses (11), equivalentes a noventa y nueve (99) mensualidades, y que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATRCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.475), en contravención a la Cláusula Tercera del contrato y del Artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil y del Artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en su mayoría están prescritos conforme al Artículo 1.980 del Código civil, y se niega a entregar el inmueble arrendado, alegando que ya es de su propiedad por estar ocupándolo por mas de Veinte (20) años, no teniendo el arrendatario A.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.832.584, necesidad de vivienda, porque tiene casa propia, la cual esta ubicada en la misma Calle 15 con Calle 5, N° 1-89, del Municipio Araure, situada aproximadamente a DOSCIENTOS METROS (200m) de la casa arrendada, consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca en fecha 08/08/1.995, anotado bajo el N° 27, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.995, que anexo marcado con la letra “H”

Aduce que su vivienda principal; la casa arrendada la usa solamente en el día, dándole uso comercial, ya que tiene un aviso como plomero y venta de comida y empanadas, es decir, le da un uso distinto al convenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que es para vivienda familiar, por lo que no tiene necesidad de vivienda, por consiguiente no es sujeto de protección de acuerdo al Articulo 1° del decreto Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas; además de que el arrendatario en contravención de la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, sin autorización de mi representada, ni de los otros propietarios del inmueble, ni de la Alcaldía de Araure, en la fachada lateral Izquierda de la casa esta levantando una construcción, lo cual denuncie ante el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía, en fecha 27/09/2.011,la cual paralizo la obra en fecha 28/09/2011, como consta de copia certificada del expediente administrativo que anexo marcada con la letra “I”; conducta del arrendatario que trae como consecuencia el derecho Demi representada de pedir la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios y la devolución del inmueble arrendado, en las misma condiciones en que lo recibió el arrendatario.

Manifestó que por cuanto el arrendatario no compareció a la audiencia de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en el Instituto… , en el procedimiento administrativo previo y ha negado a regularizar el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los Artículos 46 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de…, y no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2.005 hasta el mes de febrero del 2.014, le ha dado un uso comercial al inmueble arrendado para uso de vivienda familiar, en el cual funcionan una venta de empanadas y ofrece sus servicios como plomero, y ha hecho modificaciones al inmueble sin autorización por escrito de la Arrendadora, y siendo que el arrendatario desconoce el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre dicho inmueble, el cual esta garantizado en el Articulo 115 de la Constitución de la República .

Asimismo arguye que por cuanto lleva mas de 20 años ocupando el inmueble, es el propietario, sin tener una sentencia a su favor, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para demandar al Arrendatario ciudadano A.P., para que convenga o a ello sea declarado por este tribunal en la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1.996 con el Resarcimiento de los Daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a que tiene derecho por el uso del inmueble por el arrendatario, y por negarse a devolverle el inmueble, los cuales estimo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), demanda que interpongo con fundamento al incumplimiento de las Cláusulas Segunda, Tercera y Sexta del contrato de Arrendamiento cuya Resolución se pide y de conformidad con los Artículos1.1.59, 1.592, y 1.167 del Código Civil, y pido que de acuerdo al Artículo 43 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda devuelva el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al iniciarse la relación Arrendaticia, para lo cual pido valore el hecho de que el Arrendatario tiene una casa de habitación propia, como consta en autos, lo que demuestra que no tiene necesidad de vivienda, por lo que no es sujeto de protección del Decreto Ley Contra El Desalojo y la …,Estimo la presente Demanda en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) equivalentes a 472,44 Unidades Tributarias. Y que Conforme al Artículo 100 de la Ley Para La Regulación…, y selañalo, al Tribunal que oportunamente presentare testimoniales que participaran en el proceso. (Folios 1 al 51)

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante boleta, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 52 y 53).

En fecha 04 de abril de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación respectiva; y el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de ello.

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 56).

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Calle 15, con Avenida 5, de la ciudad de Araure para la práctica de la citación del ciudadano A.P., y fue atendido por la ciudadana I.D., quien se identificó como la esposa del referido ciudadano, y manifestó que su esposo se encontraba pero que estaba durmiendo, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación (folio 57).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 11 de abril de 2014, dejó constancia que se trasladó a la Calle 15, con Avenida 5, de la ciudad de Araure para la práctica de la citación del ciudadano A.P., y nuevamente fue atendido por la ciudadana I.D., quien se identificó como la esposa del referido ciudadano, y manifestó que su esposo se encontraba pero que estaba muy enfermo y no iba a firmar nada, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación (folio 58).

En fecha 14 de abril de 2014, compareció el Abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.686, y mediante diligencia solicito copia simple del presente expediente, consignando los emolumentos para ello; el Tribunal por auto de la misma fecha acordó las referidas copias; por otra parte, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las mismas.

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió la boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano A.P., parte demandada, por cuanto el referido ciudadano manifestó que no iba a firmar nada (folios 62 al 68)

En fecha 24 de abril de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado conforme al Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2014, acuerda lo solicitado, librando el respectivo cartel de citación para su debida publicación en prensa.

En fecha 13 de mayo de 2014, la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y mediante diligencia consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación (folios 72 al 74).

El secretario del Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado A.P., ubicada en la calle 15 con avenida 05, casa N° 1-89 (antes avenida 15 con calle 15), Araure Estado Portuguesa (folio 75).

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y mediante diligencia solicito al Tribunal dos copias certificadas del Poder inserto al folio 4 al 6, de la diligencia de solicitud y del auto que las acuerda; en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado.

En la misma fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas solicitadas.

El 28 de mayo de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y se le hizo entrega de los dos juegos de copias cerificadas solicitada sen fecha 22/05/2014.

En fecha 10 de junio de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y mediante diligencia solicito le sea designado Defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2014, el tribunal acuerda y designa al Abogado J.L.A.B.G., como Defensor Ad Litem del demandado ciudadano A.P., librándose la respectiva boleta de notificación (folios 81 al 82)

En fecha 19 de junio de 2014, compareció el Abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.686, y mediante diligencia consigno instrumento poder para ser agregado al expediente, constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual el ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.832.584, parte demandada, le otorgó Poder Especial a los ciudadanos J.J.P. y N.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.142.942 y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.686, y 20.745, en el mismo orden (folios 83 al 91).

En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al Abogado J.L.B.G., en virtud de que en fecha 19/06/2014, compareció el abogado J.J.P., actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano A.P., parte demandada (folios 92 al 94)

En fecha 30 de junio de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de acto, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles procedió a reformar la demanda en nombre de su representada CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, por Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano A.P., señalando entre otras cosas las siguiente:

“…Que REFORMO la demanda en los términos siguientes: su representada CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, conjuntamente con sus hermanos J.F. AGÜERO RODRIGUEZ y N.A. AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.128.312 y V-3.527.947, heredaron de sus causantes ROSELIANO AGÜERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-850.703 y F.M.R.D. AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° V-1.103.595, quienes fallecieron Ab-intestato en fechas 12/09/1958 y 05/06/1.992, una parcela de terreno con una superficie de 45 metros de frente por 30 metros de fondo, y las tres (3) casas sobre ella construidas, las cuales tienen techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, parcelas y casa ubicadas en la Avenida 15 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida 15 su frente; Sur: Casa de L.Y.; Este: Casa de M.V., y Oeste: Solar y casa de A.O..

Que el inmueble que adquirió el causante ROSELIANO AGÜERO ORTIZ, en fecha 30/09/1.953, como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., anotado bajo el N° 6, Folio 14 al 16 fte, Protocolo Primero Adicional 2, Tercer Trimestre del año 1.953, (folios 27 al 33), inmueble que heredaron como consta de Declaración Sucesoral de fechas 01/07/1959, Nro. 465, y 11/06/1993, Nro, 319, y Declaración Sucesoral Sustitutiva de fecha 02/0672011, ( folios 9 al 26); parcela de terreno que actualmente tiene los siguientes linderos: Norte: Calle 15 su frente; Sur: Casa y solar de D.M. y L.I.; Este: Residencias Los Mamones; y Oeste: Calle 8, Sector Los Caobos, Calle 15 Esquina Calle 18, como consta de Cedula Catastral levantada por el Sistema Integral de Catastro del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 25/11/2011, (folio 8), por cuanto una de las casas distinguida con el N°, 11 con los linderos particulares siguientes: Norte: Calle 15, su frente; Sur: Casa de L.Y.; Este: Sucesores de Rosaliano Agüero Ortíz y F.M.R.d. Agüero; y Oeste: Sucesores de Rosaliano Agüero Ortíz y F.M.R.d. Agüero; se encuentra arrendada desde el 15/09/1992, encontrándose insolvente el arrendatario y sin autorización de la arrendadora esta levantado una construcción, además de que no tiene necesidad de vivienda por se propietario de una casa conforme al Articulo 94 y siguientes de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que interpuso el procedimiento administrativo, previo a la instancia judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en -2013, como consta del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Código 180260327-0216051, que consigno marcada 1, instancia que dictó Resolución en fecha 10/12/2013, la cual habilitó la Vía Judicial en contra del arrendatario, (folios 34 al 37).

Alega que la casa arriba distinguida con el N° 11, en vida la causante F.M.R.d. AGÜERO, se la dio en arrendamiento al ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.832.584, y después de la muerte de la Arrendadora, se celebro un contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de Septiembre de 1992, el cual corre inserto al folio 38, siendo el arrendador el ciudadano J.F. AGÜERO RODRIGUEZ, en el cual aparece la casa ubicada en la Avenida 15, como era llamada para ese tiempo, como consta en la CLAUSULA PRIMERA; con una duración de Seis (6) meses, contados a partir del 10/09/1.992, prorrogable por tiempo igual, previo acuerdo escrito entre las partes contratantes con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, como consta en la CLAUSULA SEGUNDA; y por cuanto las partes no suscribieron el acuerdo de prorroga, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) por mensualidades vencidas a partir del 10/10/92 y la falta de pago de dos (2) mensualidades o de los servicios de agua, electricidad y aseo da derecho al arrendador de solicitar la disolución del contrato y la desocupación del inmueble, como consta en la CLAUSULAS TERCERA y CUARTA; el arrendatario recibió el inmueble en buen estado de conservación para el uso de vivienda.

Y que se obligó a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del contrato y las mejoras y reformas que le realice el arrendatario al inmueble quedaran en beneficio del mismo, no teniendo el arrendador que desembolsar cantidad de dinero alguno por las mismas, como consta en la CLAUSULA QUINTA; obligándose expresamente el arrendatario a no subarrendar parcialmente o totalmente el inmueble, ni ceder el contrato, a que sean por su cuenta las reparaciones menores tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, etc y de las mayores si resultare culpable de ellas y pagar los servicios públicos, como consta en las CLAUSULAS SEXTA y SEPTIMA.

E igualmente manifestó que suscribiéndose un nuevo contrato privado de arrendamiento en fecha 10/09/1.996, el corre inserto al folio 39, siendo la arrendadora mi representada CORTEZA DE J.A.R., contrato que tiene las mismas cláusulas del anterior y que debido a los cambio en la enumeración de las Calles por Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se indico que la casa esta situada en Avenida 28, como consta en la CLAUSULA PRIMERA, y que posteriormente la Alcaldía la señalo Calle 15, como consta en la Cedula Catastral arriba señalada; estableciéndose que la vivienda será utilizada por el arrendatario única y exclusivamente para vivienda familiar, no pudiendo cambiar su uso sin el consentimiento expreso dado por escrito de la arrendadora, como consta en la CLAUSULA SEGUNDA; con un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000) mensuales, por mensualidades vencidas, como consta en la CLAUSULA TERCERA; con una duración de Seis (6) meses, a partir del 10/09/1.996 al 10/03/1.997, prorrogable por el tiempo, si una de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntar de rescindir el contrato, como consta en la CLAUSULA CUARTA; y al no rescindirse el contrato, este se prorrogo automáticamente seis (6) meses, no sucesivos; por lo que al vencer el contrato el 10/09/1997, y continuar el arrendatario ocupando el inmueble, conforme a los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil opero la Tacitas Reconducción y se convirtió en Arrendamiento a Tiempo Indeterminado; y a partir del mes de Marzo del 2.002, de mutuo acuerdo fijaron el último canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIAVRES (Bs 25.000) que a partir del mes de Enero del 2.007, por la reconversión monetaria es la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25).

Que el Arrendatario A.P. en contravención a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y del Artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil y del Artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del ano 2.005 hasta el mes de Febrero del 2.014, que venció el 10/03/2014, es decir, que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento de ocho (8) años y once meses (11), equivalentes a noventa y nueve (99) mensualidades, y que ascienden a la cantidad de DOS MILLLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700), y por la reconvención económica es la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), y que en su mayoría están prescritos conforme al Artículo 1.980 del Código civil, además de que el arrendatario A.R.P., le da al inmueble un uso comercial ya que vende comida y empanadas en horario matutino, y ofrece sus servicios de plomería, teniendo un aviso de plomería “EL PADRINO”, como consta de dos (2) fotografías que anexo marcadas con el número 2, y de factura Nro. 0070, de fecha 10/07/2008, que anexo marcada con el número 3, en la cual aparece el Nro 11 y la dirección Avenida 15, y el Nro. 1-89, que es el de su casa de habitación, es decir, le da un uso distinto al de vivienda, convenido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, así como también, en contravención de la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, sin la autorización de su representada, ni de los otros propietarios del inmueble, ni de la Alcaldía del Municipio Araure, en la fachada lateral Izquierda de la casa esta levantando una construcción, lo cual denuncio ante el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía, en fecha 27/09/2.011, la cual paralizo la obra en fecha 28/09/2011, como consta de copia certificada del expediente administrativo ( folios 47 al 51); por lo que he pedido en diferentes oportunidades que le desocupe el inmueble arrendado y se niega a ello, no teniendo el arrendatario el ciudadano A.R.P., titular …, necesidad de vivienda, porque tiene una casa propia, la cual esta ubicada en la misma Calle 15 con Calle 5, Nro. 1-89, del Municipio Araure, situada aproximadamente a Doscientos (200mts) Metros de la casa arrendada, como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca en fecha 08/08/1.995, anotado bajo el N° 27, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.995, ( folios 40 al 46); que es su vivienda principal, por consiguiente no es sujeto de protección de acuerdo al Artículo 2 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y el Articulo 5, Numeral 4, de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, y la casa arrendada la usa solamente en el día, conducta del arrendatario que trae como consecuencia el derecho de su representada de pedir el desalojo y la devolución del inmueble arrendado, en las mismas en las misma condiciones en que lo recibió el arrendatario, y a pedir el resarcimiento de daños y perjuicios.

Que por cuanto el arrendatario A.R.P., no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2.005 hasta el mes de febrero del 2.014, ósea, Ciento ocho (108) meses equivalente a nueve (9) años, a razón de Veinticinco Bolívares mensuales (Bs. 25,00), lo que suma la cantidad de Bolívares Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), le ha dado un uso comercial al inmueble arrendado para uso de vivienda familiar, en el cual funcionan una venta de empanadas y ofrece sus servicios como plomero, y ha hecho modificaciones al inmueble sin autorización por escrito de la Arrendadora, por lo que incurrido en la Causales de Desalojo establecidas en el Artículo 91, numerales 1, 3, 4 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, y de acuerdo al Artículo 43 eiusdem, devuelva el inmueble en las misma condiciones en que las recibió al iniciarse la relación arrendaticia, y por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005, y la negatividad del arrendatario de devolverle el inmueble arrendado le ocasionado daños y perjuicios a mi representada, también demando al arrendatario A.P., para que convenga o a ello sea condenado por esta Tribunal en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el incumplimiento en el pago del os cánones de arrendamiento a que tiene derecho por el uso del inmueble por el arrendatario, y por negarse a devolver el inmueble lo cual estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), de conformidad de las Cláusulas Segunda, Tercera y Sexta del contrato de Arrendamiento y los artículos 1.1.59, 1.592, 1.264, y 1. 271 del Código Civil; conforme con el Artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló al Tribunal que oportunamente presentare las testimóniales que participaran en el proceso. Estimo la presente Demanda en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) equivalentes a 472,44 Unidades Tributarias. (Folios 95 al 100)

Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, admite la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante boleta, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 101 al 102).

En fecha 04 de julio de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio la orden de citación correspondiente al demandado A.P., conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2014, revoco parcialmente por contario imperio el auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, cursante al folio 101, quedando nulo y sin efecto, pero con respecto donde se lee cítese mediante boleta al accionado, quedando sin efecto la boleta de citación cursante al folio 102; siendo procedente el lapso concedido para la audiencia de mediación en el presente juicio (folios 107 al 111).

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto difiriendo la celebración de la Audiencia de Mediación (folio 115).

En fecha 23 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, se levanto el acta, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual el proceso continua su curso legal, y a partir del primer día siguiente al del acto, comenzará a transcurrir el lapso para que el demandado de contestación a la demanda (folio 116).

En fecha 28 de julio de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal copias fotostáticas certificadas. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2014, acuerda lo solicitado; y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para ello.

En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las copias certificadas.

En fecha 08 de agosto de 2014, el demandado a través de sus co-apoderados judiciales N.M.P. y J.J.P., dieron contestación a la demanda y opusieron la Cuestión Previa de conformidad con lo pautado en el artículo 346 numeral 6to, en armonía con lo dispuesto en el ordinal 7°, del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con la exigencias relativas a la necesaria especificación de los daños y sus causas, e igualmente opone el numeral 11 del articulo 346 eiusdem, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (inepta acumulación de acciones procedimentales incompatible), de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la demandante pretende el desalo del inmueble y reclama resarcimiento de daños y perjurios ocasionado por el supuesto incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos los cuales estimó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), (folios 121 al 125)

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y mediante escrito rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado (folio 126); en la misma fecha la prenombrada abogada promovió la prueba de cotejo, conforme a los articulo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, artículos 447 y 448 eiusdem (folio 127).

En fecha 19 de septiembre de 2014, comparecieron los Abogados N.M.P. y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.745, y 158.686, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.P., mediante escrito promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, señalando entre otras cosas las siguientes:

El LIBELO DE DEMANDA, en fecha 08/10/2014, (folio 128 Y 129), dicha pruebas promovidas por la demandada con respecto a la incidencia de las cuestiones previas; se negó la admisión de la misma, por ser éstas contrarias a derecho (folios 134 y 135).

En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció la abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y mediante escrito solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios 4 al 7, 9 al 33, y en su defecto queden copias fototasticas certificadas de los mismos, dejando los emolumentos para ello. Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado; así mismo, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las copias en cuestión.

En fecha 08 de octubre de 2014, el mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, fijando oportunidad para que tenga lugar el acto para la designación de expertos grafotécnicos (folio 133).

En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto Revocando por contario imperio el auto dictado en fecha 08/10/14, en cual se designo experto fograficos, a los fines de realizar la prueba de cotejo (folio 133).

En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la Abogada A.M.P.R., en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones originales solicitadas en fecha 30/09/2014.

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuesto y tramitada debidamente la cuestión previa por defecto de forma con base a la remisión que hace la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en su artículo 109 al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo subsanado la actora el defecto de forma imputado al libelo de la demanda y vencido el lapso de la articulación probatoria, previsto el en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. La cuestión previa esta fundamentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, y con base a que habiéndose solicitado el Desalojo de la Vivienda ocupada por el demandado y así mismo que por la falta de pago de los canones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2005 y la negativa del arrendatario a devolver el inmueble le causó daños y perjurios, los cuales reclama su resarcimiento por negarse a devolver el inmueble y estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (BS. 60.000,00).

    En este sentido aduce la reclamante demandada que es exigencia del artículo 340, ordinal 7° que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe indicarse la especificación de estos y sus causas.

    Que no se explica el daño sufrido ni la reclamación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso.

  2. en efecto el citado artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificaran estos y sus causas en el libelo de la demanda.

    En el caso sub judice, la actora se limita señalar que: “… por cuanto la falta de pago de los canones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2005, y la negativa del arrendatario devolver el inmueble…” le ha ocasionado daños y perjuicios…”.

    Es evidente que en los términos en que se plantea esta limitada a pedir una condenatoria genérica, sin especificar en que consiste cada daño cuya indemnización se pretende, no hay una debida determinación que evidencie la causa que da origen al monto que se reclama por dichos conceptos y en este sentido considera quien aquí decide traer a colación lo sostenido por el m.T. en Sala Político Administrativo que en el caso de: “… Que serán varias las causas, es necesario que el actor analice y discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño…” (Sentencia 27/04/1995, Exp N° 10.301).

    El fin de este requisito formal de exigencia en el ordenamiento procesal Civil es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que como lo señala el fallo citado que:

    … siendo el objeto de tales demandas la suma equivalentes de los perjuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, no apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se le pretende ocasionados por ellos…

    .

    Hechas las consideraciones anteriores y donde no existe duda que el libelo de la demanda adolece defecto de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no constar la debida determinación de la causa y de los daños y perjuicios que se reclaman lo cual la hace procedente y por ello debe la actora hacer la subsanación en termino previsto en el artículo 354 eiusdem contados a partir de la publicación de este fallo Y así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el numeral 11 del articulo 346 eiusdem, quien alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (inepta acumulación de acciones procedimentales incompatible), de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la demandante pretende el desalojo del inmueble y reclama resarcimiento de daños y perjurios ocasionado por el supuesto incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos los cuales estimó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), considera quien aquí decide, que no son incompatibles por cuanto se refiere, a lo adeudado de los canones de arrendamiento que dejó de percibir, durante el referido lapso, para que convengan en ellos o sea condenado por este Tribunal en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado a su representada por el tanta veces nombrado el incumplimiento de pagos de los canones de arrendamiento a que tiene derecho por el uso del inmueble al arrendatario, lo que trae como consecuencia, que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que no hay acumulación inepta de acciones de procedimiento, y en este sentido, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles; es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo, cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil. En consecuencia se DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandante contenida en numeral 11 del articulo 346 eiusdem y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de forma opuesta por el demandado al libelo de la demanda y prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del citado Código, en consecuencia se ordena que la actora en el tiempo indicado subsane el defecto u omisión señalado y consecuencialmente en atención al artículo 354 eiusdem queda suspendida la causa hasta que se cumpla con la debida subsanación en el plazo señalado. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandante contenida en numeral 11 del articulo 346 eiusdem.

    No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TRECE (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. M.S.P.

    El Secretario,

    Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m..- Conste,

    (Scría.)

    Expediente N°. 4.195-2014

    MSP/jc

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