Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001140

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.911 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: P.M. y Oskel Camacho, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.365 y 119.316 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Línea Duaca C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1964, bajo el N° 03, folios 04 al 08 del Libro de Registro de Comercio N° 1.

Apoderados Judiciales de la Demandada: N.J.V.P., R.G., I.M., A.T. y E.R. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 25.853, 25.851, 69.604, 70.219 y 77.348 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.911 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Línea Duaca C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1964, bajo el N° 03, folios 04 al 08 del Libro de Registro de Comercio N° 1.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2007 tal como se evidencia a los folios 207 al 210, en la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

Como primer punto es necesario destacar que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte accionada, opone junto con su escrito de promoción la prescripción de la acción, en consecuencia y tomando en consideración el criterio establecido en sentencia N° 319, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual se estableció:

…en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la promoción de pruebas, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subiudice, es importante destacar que quien Juzga constató al folio 43 de la presente causa, que la parte accionada al momento de la prolongación de la audiencia preliminar no compareció, razón por la cual la Instancia en aplicación de la Sentencia de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coca-cola FEMSA aplicable al caso de marra, remite el presente asunto al Juzgado de Juicio.

Dicha sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), flexibilizo el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la presunción de admisión de los hechos, tomando en consideración que si la parte accionada había promovido pruebas, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia ó de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que las valorara y una vez concluido el lapso probatorio, dictará la sentencia definitiva.

Así pues ante el incumplimiento de la carga de comparecer, correspondía a la parte accionada la carga de la prueba, vale decir desvirtuar la existencia o probar que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que consta en su contra una presunción iuris tantum de los dichos del actor.

Así mismo es necesario acotar que no debe confundirse esta posibilidad que tiene el demandado en desvirtuar dicha confesión, con la celebración de la audiencia de juicio, ya que solo se podrán desvirtuar los alegatos de la parte actora, con las pruebas que han sido previamente incorporadas a los autos, en la oportunidad legal pertinente, vale decir en la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual todos aquellos dichos del actor en su libelo de demanda que no sean desvirtuados por prueba en contrario se tendrán por ciertos.

Ahora bien, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso indicada por el actor en su libelo de demanda, vale decir 05 de enero de 1998 y 10 de diciembre de 2005, al no haber demostrado la parte accionada a quien le correspondía, una fecha de egreso distinta a la antes señalada, toda vez que sus pruebas y alegatos estuvieron dirigidos a demostrar una relación laboral que existió con anterioridad a la que hoy se discute, es por ello que se debe tomar como cierta la fecha indicada por el actor, razón por la cual esta debía interponer la presente demanda antes del 10 de diciembre de 2006, lo cual efectivamente logró ya que la misma fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2006 y lograda la notificación de la parte demandada antes del vencimiento de dicho lapso. En consecuencia, se declara SI LUGAR la prescripción invocada. Así se decide.

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto y tomando en consideración que le corresponde a la accionada, tal y como fue indicado supra desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al actor, corresponde ha este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valorar el material probatorio inserto a los autos.

Corre inserto a los folios 44 y 45 del presente asunto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de:

Promueve marcado “A” original de Carnet de identificación emanado por la Línea Duaca C.A, el cual es valorado de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos O.J.M. y F.C.; aseveraciones que son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca de la supuesta relación de trabajo existente entre las partes son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de varias documentales; las cuales no fueron exhibidas por la demandada, lo cual obligaría a esta Alzada a dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promovente, no obstante, observa este Juzgador que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba del debate probatorio. Así se establece.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se requiera a la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, informe si en dicha dependencia existe algún expediente administrativo efectuado a la firma mercantil demandada y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada del expediente; cuyas resultas cursan a los folios 81 al 106 de la presente causa; este sentenciador la desecha sin concederle valor probatorio alguno, toda vez que la misma no aporta nada al controvertido. Así se decide

Por su parte la accionada consigna a los folios 47 al 49 escrito de promoción de pruebas contentivo de:

Promueve marcado “1”, documental mediante la cual el trabajador manifiesta la fecha a partir de la cual comenzará a computarse el preaviso de Ley. Al respecto de la misma observa este sentenciador que dicha documental es de fecha 20 de diciembre de 1994, vale decir que la misma corresponde a una relación laboral distinta a la que hoy se discute, en consecuencia se desecha del debate probatorio por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve marcado “b” liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; de la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales de una relación laboral distinta a la que hoy se discute, en consecuencia se desecha del debate probatorio por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos; S.S.V.B., J.G.V.R.; E.R.V.B.; Elky R.D.O.; L.G.Á.G.; Y.A.P.P., D.J.L., A.R.R.P.; desechando quien juzga del debate probatorio a los ciudadanos L.G.Á.G. y A.R.R.P., por tener interés manifiesto en las resultas del presente caso; con respecto a las demás testimoniales rendidas, este tribunal las desecha conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca del controvertido son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes procede este sentenciador a valorar las pruebas acordadas por el sentenciador de instancia, siendo estas las siguientes:

Inspección Judicial en el Taller Sira; la cual se desecha del debate probatorio sin concederle ninguna valoración, toda vez que el dueño del mencionado taller es socio de la accionada, por lo que es evidente para quien Juzga el interés directo por parte de este en el presente caso. Así se decide.

Copias fotostáticas insertas a los folios 141 al 144 contentivas de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; Constancia de la actividad agrícola que se puede desarrollar en el sector el Guayabo y copia de un documento público de un terreno. Documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederles valor probatorio alguno, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Testimonial del ciudadano M.J.M.A.; cuyas aseveraciones son desechadas por este sentenciador sin concederle valoración alguna toda vez que el mismo expresamente manifiesta no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el impartido; aunado a ello dicha testimonial no aporta nada al controvertido. Así se establece.

Ahora bien de las pruebas insertas al presente asunto, este sentenciador observa que la demandada, no cumplió con la carga que tenía vale decir enervar con pruebas suficientes la presunción de laboralidad de la que gozaba el actor, tal y como fue indicado supra, adicionalmente a ello, constata quien juzga que la parte accionada manifiesta ser la propietaria en su calidad de compañía anónima de los vehículos en los cuales prestaba servicio el actor; razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la pretensión del demandante y revocar la sentencia recurrida. Así se establece.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y vista la admisión de los hechos, este sentenciador debía revisar los conceptos demandados y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4 de la presente causa, que la parte actora pretende incluir en el salario integral una alícuota por horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto se declara improcedente su incidencia para el calculo del salario integral.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de determinar el pago correspondiente de los conceptos debidamente identificados en el libelo de demanda, a excepción de lo correspondiente a la incidencia de horas extras en el salario , más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de los interese moratorios Así se decide.

Aunado a ello en lo que respecta a los ajustes por inflación solicitado, es forzoso para este Juzgador aclarar que el mismo solo se acordará una vez que se declare la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose en costas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR