Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2252

El presente expediente contiene el juicio que por INTIMACIÓN- COBRO DE BOLIVARES accionara el ciudadano J.C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.741 y de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio J.R.D.V. y M.T.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.028 y 113.083 respectivamente; en contra de la ciudadana A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y representada por la abogada L.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.237 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.732.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada L.J.B.M. el 16 de marzo de 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES; FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EL 14 DE AGOSTO DE 2008 Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 10, corre inserto libelo demanda y anexos interpuesto por el ciudadano J.C.C.D.. Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 11), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo (Cuaderno de Medidas folio 3).

Mediante escrito del 23 de octubre del 2008 (folio 22), la demandada de autos se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra.

A los folios 25 al 27 consta que la ciudadana A.N.R. asistida de abogado opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 68 al 71).

Por escrito del 16 de diciembre del 2008 (folios 73 al 75), la demandada A.N.R., contestó la demanda.

El 12 de enero de 2009 la demandada presentó escrito de formalización de tacha a la letra de cambio presentada con el libelo (folios 77 al 81).

Por escrito fechado 22 de enero de 2009 el demandante contestó en la incidencia de tacha (folios 84 al 87).

El abogado J.R.D.V. mediante escrito fechado 26 de abril de 2009, promovió pruebas en la presente causa (folio 103), y el 5 de mayo de 2009 presentó informes (folios 118 al 120); y en la misma fecha la parte demandada hizo lo propio(folios 121 al 125). Las observaciones de las partes corren a los folios 145, 146, 148 al 150.

En fecha 11 de marzo de 2010 (folios 164 al 171), el tribunal a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio. Sentencia que fue apelada en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 173) por la abogada L.J.M.B. en representación de la parte demandada. Por auto de fecha 21 de abril de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 180 y 181).

El día 26 de abril de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.252 (folios 182 y 183).

En fecha 24 de mayo de 2010 (folios 184 al 192) ambas partes presentaron sus informes, y sus respectivos escritos de observaciones rielan a los folios 193 al 196.

Corre anexo cuaderno de medidas constante de 14 folios útiles.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Soy beneficiario de una letra de cambio signada con el número 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03 de diciembre de 2002, para ser pagada en esta misma ciudad, el día 15 de diciembre de 2006, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000.000,00) cuyo librado aceptante es la ciudadana A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.158.263, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 6, N° 12-155, sector la Guacara, San Cristóbal, estado Táchira.

Es el caso ciudadano juez, que se cumplió el plazo para hacer efectivo el pago, y han pasado desde entonces más de diecisiete (17) meses sin que la obligada haya hecho efectivo el pago de la misma, negándose a cumplir con el mencionado pago…

…es por lo antes expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana A.N.R., ya identificada, en su carácter de librado aceptante, el pago de la mencionada letra de cambio lo cual comprende, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000.000,00) que es el capital adeudado, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.500,00) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual, por el lapso de diecisiete (17) meses contados a partir del 15 de diciembre de 2006, al 15 de julio de 2008.

Igualmente, pido al tribunal se sirva condenar al pago de los honorarios profesionales los cuales estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00) equivalentes al 20% del monto de la cantidad reclamada, así como, la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) equivalentes al 10% también de la cantidad reclamada, por concepto del costo del proceso.

Asimismo, solicito expresamente, el derecho al cobro de INDEXACIÓN de las sumas reclamadas y derivadas de la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción…

(Negritas de quien aquí decide).

La demandada de autos, mediante escrito fechado 16 de diciembre de 2008 contestó la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO QUE YO HAYA SUSCRITO EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2002 UNA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DE J.C.C.D., para ser pagada el 15 de diciembre de 2006, niego, rechazo y contradigo que yo haya recibido en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), de manos del ciudadano J.C.C.D.; IMPUGNO, DESCONOZCO Y TACHO DE FALSEDAD EL INSTRUMENTO LETRA DE CAMBIO CON EL QUE SE ME DEMANDA, que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal y que fue objeto de revisión de mi parte tal como consta de los autos, debido a que el mismo fue de manipulación fraudulenta en su contenido y firma, para crear una obligación inexistente con el propósito desmedido de cercenar mis derechos en los bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre nosotros…

…Ciudadana Juez, el instrumento cambiario (letra de cambio) con el que se me demanda, PARECIERA CORRESPONDERSE CON UNA LETRA DE CAMBIO QUE FIRMÉ EN BLANCO A MI EX CONCUBINO HACE CASI 10 AÑOS, en virtud de un préstamo de 5 millones que él me haría para llevar a cabo un negocio. No obstante, el negocio no se me dio, por lo que no se produjo el préstamo, así como tampoco se produjo la devolución de la referida letra que ya había sido firmada por mí sin haberse llenado los demás datos del instrumento (en blanco), pues mi marido para esa fecha, aprovechándose de la confianza que yo le tenía, manifestó que la rompería, y yo le creí, siempre pensé que lo había hecho.

Ahora bien, de ser la letra de cambio, con la que se incoa la presente demanda, la misma a que se hizo referencia anteriormente, esta fue utilizada abusivamente por el demandante, quien en todo caso la habría llenado recientemente, tal como se puede apreciar a simple vista del instrumento, con el fin de utilizarla para defraudarme. Nunca he tenido en mi poder o he manejado en mi vida una cantidad de dinero semejante como la cantidad que se demanda; jamás he movilizado en mi cuenta bancaria un monto de tal naturaleza ni uno que si quiera se le aproxime; de hecho el demandante de autos tampoco movilizó en la fecha que indica el monto demandado, porque no es cierto que me haya hecho un préstamo de tal suma de dinero, supuestamente garantizado con la letra de cambio en cuestión, y todo esto quedará demostrado en la oportunidad correspondiente…

(Negritas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 11 de marzo de 2010, resolvió:

…En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana A.N.R., asistida por la abogado L.J.B.M., expuso: “…impugno, desconozco y tacho de falsedad el instrumento letra de cambio con el que se me demanda…” (…)

…luego, en la oportunidad de presentar informes, solicita al Tribunal, que visto que en el escrito de contestación a la demanda, desconoció la letra de cambio y el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar el cotejo dentro del lapso legal establecido, lo cual no hizo, por lo que solicita se deseche el documento y se declare sin lugar la demanda, pedimento al cual se opone la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes alegando que es errada la interpretación que da la apoderada judicial de la parte demandada, el artículo 443 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la norma da una doble posibilidad de impugnación de un documento privado, ya sea por la vía de la tacha de falsedad, ya sea por la vía del desconocimiento de manera simultánea, pues la norma es muy clara, pues si la parte no promueve expresamente la tacha, simplemente tiene la opción de desconocer el documento, pero no ambas, ya que su trámite es distinto…

…Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley…

…lo cierto es que en el íter procesal, fue desestimada la tacha. Pero también es cierto, que la demandada también desconoció la letra de cambio. Es decir aprovechó la oportunidad que le dio el legislador para ejercer su defensa, oponiéndose al cobro de una deuda que dice no tener. Y así queda establecido.

Ante tal desconocimiento, esta Juzgadora observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las documentales privadas. En el caso de que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil…aunado a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, lo cual –repetimos-no se dio.

No obstante, la parte demandada, al propio tiempo de tachar también desconoció la letra de cambio. El desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada…

…En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres (3) ordinales de dicha norma, tacha la cual, en el caso de autos, nunca se realizó. Y así se establece.

En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado (referido a la letra de cambio anexa al escrito libelar) sólo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debió hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual no le prosperó. Por efecto de ello, quedó reconocido el contenido de la letra de cambio. Y sólo quedó desconocida la firma. Por lo que tal defensa de desconocimiento (del contenido y firma), es inexistente en nuestra legislación procesal, debiendo desecharse y así se establece…

(Subrayado de quien sentencia).

Por ante esta alzada la parte demandada y apelante en su escrito de informes, dijo:

“…Como se observa del contenido de la decisión recurrida, específicamente del Capítulo III sobre las consideraciones para decidir, a pesar de que la juzgadora, ajustada a derecho y en uniformidad con la reiterada doctrina que sobre la materia existe en los Juzgados Superiores (algunas consignadas en autos a los folios 154), realiza una correcta interpretación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las normas citadas…no excluyen el uso alternativo de los medios de impugnación, valga decir, la tacha o el desconocimiento, dejando claro que: “…el legislador al emplear la palabra “puede” faculta a la parte a emplear uno u otro, o ambos a la vez; que aun cuando dejó establecido que no se prosiguió la tacha pero que la demandada también desconoció la letra de cambio, manifestando además que la demandada aprovechó la oportunidad que le dio el legislador para ejercer su defensa, oponiéndose al cobro de una deuda que dice no tener, reafirmando más adelante que: …la demandada al propio tiempo de tachar también desconoció la letra de cambio, aun cuando reconoce en el último párrafo de este tercer capítulo, que quedó desconocida la firma, no obstante, concluye dictando una decisión contradictoria con el propio análisis que efectúa y con las normas que regulan la materia, algunas citadas por ella, y declara con lugar la demanda por la que hoy se recurre ante esta alzada…

…En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la contestación de la demanda, la estrategia procesal utilizada por esta representación fue el ejercido coetáneo de ambos medios de impugnación, no limitándose dicho ejercicio a emplear simplemente los términos desconozco y tacho de falsedad el instrumento letra de cambio con el que se demanda, que hubiera sido de por sí suficiente, a tenor de lo previsto en las normas que regulan estos medios de impugnación, sino que fue más explícita, clara e inequívoca la impugnación, veamos:

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda; rechazo, NIEGO y contradigo QUE YO HAYA SUSCRITO EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2002 UNA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DE J.C.C.D. (…); NIEGO, rechazo y contradigo que yo haya recibido en calidad de préstamo la cantidad de (…); Impugno, DESCONOZCO Y TACHO DE FALSEDAD el instrumento letra de cambio con el que se me demanda (…) DEBIDO A QUE EL MISMO FUE OBJETO DE MANIPULACION FRAUDULENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA PARA CREAR UNA MANIPULACION FRAUDULENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA PARA CREAR UNA OBLIGACIÓN INEXISTENTE (…)

Revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de su contestación expresamente dijo: “…RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO QUE YO HAYA SUSCRITO EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2002, UNA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DE J.C. CARRERO DELGADO”,…”IMPUGNO, DESCONOZCO Y TACHO DE FALSEDAD EL INSTRUMENTO LETRA DE CAMBIO CON EL QUE SE ME DEMANDA…”; también consta suficientemente que la tacha propuesta no prosperó, tal y como lo reflejan los folios 92 y 93 en que corre auto decisorio del 23 de enero de 2009 por el cual el tribunal a quo resolvió tener como no formalizada la tacha presentada por la parte demandada por ser extemporánea.

Ahora bien, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Por su parte, el Código Civil Venezolano nos enseña:

ARTÍCULO 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

ARTÍCULO 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

ARTÍCULO 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

ARTICULO 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el expediente N° 2008-000278, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado:

“…Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.

La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:

‘…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos,…

Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…

…, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.

Asimismo, se desprende de la citada norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, ..., debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…’

Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.

…, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio…

.

En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.

Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció.

Considera esta operadora de justicia que la sentencia apelada no debió concluir que: “…quedó reconocido el contenido de la letra de cambio. Y sólo quedó desconocida la firma”; y en base a ello declarar con lugar la demanda, pues al quedar desconocida la firma involucra necesariamente el no reconocimiento del contenido del instrumento, y siendo que uno de los caracteres esenciales del documento privado contentivo de una obligación de pago es que esté suscrito por el obligado, indudablemente que al haber quedado desconocida la firma, no puede condenarse al demandado por el contenido.

Por todas las razones precedentemente expuestas esta alzada concluye que la presente apelación debe declararse con lugar y sin lugar la demanda de marras, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación que ejerciera la abogada L.J.B.M., en representación de la ciudadana A.N.R. el 16 de marzo de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN- COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano J.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.741 contra la ciudadana A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia apelada y dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2252, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario temporal,

J.S.D.

En esta misma fecha 4 de agosto de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.252, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario temporal,

J.S.D.

JLFdeA/angie.-

Exp: 2252.-

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