Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSocorro Campos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2004)

194º y 145º

Juez Ponente: Abg. S.T.C.M.

ASUNTO: KP02-L-2004-000370

Parte Demandante: V.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.532.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: L.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.910.

Parte Demandada: Resein C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva.

I

NARRATIVA DEL PROCESO

En el día trece (13) de m.d.D.M.C. (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presentes por la parte demandante el ciudadano V.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.532, debidamente representado por su apoderado judicial L.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.910, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acredite en esta audiencia su cualidad, de la parte demandada “Resein C.A.”, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de día trece (13) de M.d.D.M.C. (2004), este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma la sanción de que se consideren ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, la Ciudadana el ciudadano V.J.C.V. manifiesta haber prestado sus servicios en calidad de vigilante para la empresa “Resein C.A.” desde el día primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002) hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) fecha en la cual se retira de la empresa demandada, vale decir que presto sus servicios por el periodo de un (1) año y veintiséis (26) días, recibiendo una contraprestación de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00Bs.) mensuales, lo cual equivale a un salario básico de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares exactos (9.333 bs.) y un salario integral de nueve mil setecientos veinte y un bolívares exactos (9.721,00bs.), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) teniendo los días miércoles de descanso durante una semana; y la otra semana cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.). Además laboró todos los domingos y los días feriados, nunca disfruto sus vacaciones, ni utilidades, el seguro social que le era debitado de su salario y nunca percibió pago alguno por las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.

Reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) días mas sesenta (60) días, solicitando un total de seiscientos dos mil setecientos dos bolívares exactos (602.702,00 bs.), por concepto de vacaciones conforme a el artículo 719 de la ley orgánica del trabajo, veintitres (23) días, solicitando un total de doscientos catorce mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares exactos (214.659,00 bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, reclamo la fracción de 2.1, dando un total de diecinueve mil quinientos noventa y nueve mil bolívares exactos (19.599,00 bs.), por concepto de utilidades reclama quince (15) días, dando un total de ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares exactos (139.995,00 bs.), por concepto de utilidades fraccionadas reclama veintiséis (26) días multiplicado por 388, dando un total de diez mil ochenta y ocho bolívares exactos (10.088,00bs.), por concepto de horas extra nocturnas, ochocientas sesenta y cuatro horas (864), dando un total de seiscientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares exactos (629.856,00bs.), por concepto de días domingos laborados, cincuenta y seis días (56), dando un total de setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (783.944,00bs.), y por concepto de días feriados laborados, nueve (9) días, dando un total de ciento veinticinco mil novecientos noventa y un bolívares exactos (125.991,00bs.), además de los intereses moratorios que se sigan causando, así como las costas y costos del proceso y la corrección monetaria respectiva. Solicitando como suma total dos millones quinientos veintiséis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares exactos (2.526.834,00 bs.)

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia este Tribunal luego de estudiar los conceptos reclamados por la parte demandante en el caso de marra, condena a la parte demandada “RESEIN C.A.” a cancelar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, literal c; por concepto de prestación de antigüedad se condena al pago de sesenta (60) días de salario integral, el cual fue de nueve mil setecientos veinte y un bolívares exactos, dando esto un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (583.260 Bs.).

SEGUNDO

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el caso de marras el trabajador afirmo en su escrito libelar, que trabajo para su patrono, durante un periodo de un (1) año y veintiséis (26); por concepto de vacaciones se condena al pago de quince (15) días de salario básico, el cual fue de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares exactos (9.333,00 bs.), lo que conlleva a un monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (139.995 Bs.).

TERCERO

Acorde con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el trabajador laboro un (1) año y veintiséis (26) días se determina que no procede el beneficio de un día adicional, contemplado en la norma antes citado, ya que requiere como requisito de procedencia, que sea por cada año de trabajo ininterrumpido cumplido después del primer año de trabajo, lo cual no ocurre en el presente asunto visto el tiempo que laboro, solo fue un año y veintiséis días, según se expresa en el escrito libelar. De tal forma que por concepto de Bono Vacacional se condena al pago de siete (7) días de salario básico, el cual fue de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares exactos (9.333,00 bs.), lo cual da un monto total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (75.331,00 Bs.).

CUARTO

A la luz del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Se desprende de este dispositivo legal que una de las condiciones de procedencia para el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es que el pago se calcule proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, ya se trate del primer año o de los siguientes, y visto que en el caso de marra el trabajador solo presto sus servicios por veinte seis (26) días de su segundo año de trabajo, no procede el derecho a vacaciones fraccionadas por cuanto no cumplió con el requisito de procedencia de un (1) mes íntegro de servicio desempeñado. De tal manera que el concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionados no se acuerda y así se decide.

QUINTO

Conforme a el artículo 174, LOT, por concepto de Utilidades se condena a el pago de quince (15) días de salario básico, el cual fue de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares exactos (9.333,00 bs.), con lo que se totaliza un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (139.995 Bs.).

SEXTO

En cuanto al concepto de utilidades fraccionas solicitado por la parte actora en su escrito liberar, la condición fundamental de procedencia para el pago de este, es el mismo que se requiere en el caso de la vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el cual es, que el pago se calcule proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, ya se trate del primer año o de los siguientes, y visto que en el caso de marra el trabajador solo presto sus servicios por veintiséis (26) días de su segundo año de trabajo, no procede el derecho solicitado de utilidades fraccionadas, por cuanto no cumplió con el requisito de procedencia de un (1) mes íntegro de servicio desempeñado. De tal manera que el concepto de Utilidades Fraccionadas no se acuerda y así se decide.

SEPTIMO

Acorde con el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de ochocientas sesenta y cuatro (864) Horas Extraordinarias Nocturnas laboradas se condena a el pago de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (629.856,00 Bs.). Así se acuerda.

OCTAVO

Conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de cincuenta y seis (56) días de descanso laborados, se condena a el pago de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (783.944,00 Bs.) se acuerda el presente pago, por haberlos determinado en el escrito libelar.

NOVENO

Conforme a el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de nueve (9) días feriados laborados, se condena al pago de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (125.991,00 Bs.) se acuerda el presente pago, por haberlos determinado en el escrito libelar.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Parcialmente con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano V.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.532, en contra de la empresa RESEIN C.A.

Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (2.478.372,00 Bs.).

Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.C. (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

Abg. S.T.C.M.

La Secretaria

Abg. Lisbel Matos Suárez

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