Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: N° TP11-L-2005-000438.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.732, asistido en la audiencia de juicio por los Abogados en ejercicio J.R.A. y B.V., inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 18.019 y 20.246, respectivamente; representado judicialmente por las Abogadas NINOSKA COOZ y M.D.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.084 y 14.606, en su orden contra las empresas D.O.S.A. Y CERVECERÍA POLAR, C.A.; representada legalmente por el ciudadano B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.041 y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.848; este Tribunal, una vez concluido el debate probatorio en la última sesión de la audiencia de juicio, en fecha 01 de noviembre de 2006, pronunció el fallo oral que declaró sin lugar la demanda; con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que en fecha 20 de marzo de 1972, comenzó a prestar servicios a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado para la empresa D.O.S.A., S.A hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando se le participó que hasta esa fecha trabajaría para la misma. (II) Señala que sus funciones laborales consistían en realizar las actividades propias de un vendedor, describiéndolas como: comercializar a personas naturales o jurídicas, todos los productos cerveceros y relacionados con la actividad comercial que desarrolla la empresa, productos éstos que le eran asignados diariamente por la parte patronal, los cuales le eran entregados por un funcionario encargado para ello por la compañía, quien expresamente hacía la especificación del tipo y número de productos cerveceros y otros, con mención de los precios sobre los cuales podía vender, única y exclusivamente a la cartera de clientes que le fue asignada por la empresa, en la ruta laboral que tenía destinada. (III) Que tales funciones las realizaba personalmente en el horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., estando cada día obligado a visitar todo el staff de clientes asignados para su jornada diaria, por lo que en muchas ocasiones tal horario se extendía hasta la hora en que cumpliera las ventas diarias. (IV) Manifiesta que una vez iniciada su labor procedía a la venta de los productos, llevando las facturas que le suministraba la empresa, extendiendo los recibos correspondientes con los logotipos de la misma, y a la hora en que terminaba su labor debía llevar el camión nuevamente a la empresa para ser cargado de los productos que ella comercializaba, debiendo igualmente hacer la consignación de las facturas de ventas al día. (V) Con respecto al salario, alega que al ingresar a prestar servicios para la mencionada empresa, se le informó que su salario estaba representado por el excedente que era pagado por cada cliente, tomando como base los precios que expresamente le eran establecidos por la compañía. (VI) Destaca que debía sujetarse a una gama de condiciones, como el hecho de que única y exclusivamente le estaba permitido comercializar los productos de la empresa, no pudiendo vender bajo ningún concepto, alguna otra mercancía; lo cual debía hacer en un vehículo con características identificatorias externas muy particulares alusivas a POLAR, que igualmente se le exigió la colocación, en la parte externa del mencionado vehículo sobre la plataforma, puertas de metal verticales que permitieran la ventilación de los productos y que éstos, así como el volumen de las ventas le eran chequeados periódicamente por un Supervisor de la empresa, debiendo asistir a reuniones, cuando la empresa así lo planificara, a los efectos de evaluar la labor realizada. (VII) Relación Laboral Simulada como Relación Mercantil: Señala que la relación que los unió, fue eminentemente de carácter laboral, aun cuando la parte patronal trato de simularla bajo una pretendida relación mercantil, exigiéndole la firma de una serie de documentos, así como la constitución de una empresa mercantil, “inicialmente bajo la figura de la Firma Unipersonal y con posterioridad la constitución de una sociedad (…) sugerencias éstas que acaté inmediatamente”, tratando la empresa de solapar la actividad por el realizada, existiendo una manipulación jurídica para de esta manera incurrir en una flagrante violación de sus derechos constitucionales y laborales legítimamente establecidos; indicando que en el desempeño de sus funciones se encuentran perfectamente plasmados los elementos de la relación laboral. (VIII) Determinación del salario: señala que su salario estaba determinado por el margen de ganancia o comisión sobre las ventas realizadas a la cartera de clientes que le suministraba la compañía, discriminando año por año el monto de las ventas realizadas, salario anual, mensual y diario por todo el tiempo que señala de servicio; invocando como último salario diario: Bs. 106.915,32, mensual: Bs.3.207.459,67 y anual: Bs.38.489.516,06, al 15-11-2002. (VIX)Conceptos laborales que reclama:

(1) Periodo comprendido del 20 de marzo de 1972 hasta el 19 de junio de 1997.

Último Salario Diario: 154.193,23. Mensual: 1.850.190,76. Anual: 22.202.385,12.

- Antigüedad: 25 años x 30 días = 750 días x Bs. 154.193,23 = Bs.115.644.922,50

- Vacaciones vencidas: 25 años x 15 días = 375 días x Bs. 154.193,23 = Bs.57.822.461,25.

- Utilidades: 169 días x Bs. 154.193,23 = Bs.115.644.922,50

- Bono Vacacional: 169 días x Bs. 154.193,23 = Bs.26.056.965,87

- Bono de Transferencia: 10 años x 300.000,00 = Bs.3.000.000,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Desde 01-05-73 hasta 30-04-1.997 = Bs.206.350.864,45

- Alícuota: Bs.16.385.822,75

- TOTAL: Prestaciones Sociales + intereses desde 01-03-1972 al 02-11-2002: Bs. 540.905.959,32.

(2) Periodo del 20 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2002.

- Antigüedad: 325 días x Bs.106.915,32 = Bs.34.747.479,00

- Vacaciones vencidas: 85 días x Bs.106.915,32 = Bs.9.087.802,20.

- Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs.106.915,32 = Bs.668.320,18

- Utilidades: 300 días x Bs.106.915,32 = Bs.32.074.596,00

- Bono Vacacional: 75 días x Bs.106.915,32 = Bs.8.018.649,00

- Bono Vacacional: 7,91 días x Bs.106.915,32 = Bs.846.395,13

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.77.401.288,96

- Alícuota: Bs.2.182.676,26

- Intereses de mora constitucionales: Bs.37.723.427,40

- TOTAL: Prestaciones Sociales + intereses desde 01-05-97 al 02-11-2002 = Bs. 202.750.634,13

(3) TOTAL GENERAL: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.743.656.593,45).

(IX) Igualmente solicita que sobre la suma indicada como total general sea decretado la Indexación Monetaria o ajuste por inflación en base a los I.P.C. del Banco Central de Venezuela. Solicita el pago de costas y costos procesales los cuales estima prudencialmente en DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 223.000.000,00), estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 966.753.571,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 09-12-2005, dentro del lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención forzosa de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, con el carácter de tercero, la cual fue admitida como intervención de tercero en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31-05-2006, alegó en su defensa lo siguiente: (I) Falta de cualidad y de interés del actor y en la demandada para intentar sostener el presente juicio, por estar ausentes entre ambos todos los elementos constitutivos de la relación laboral, aduciendo que el actor, en las relaciones que mantuvo con D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., actuó siempre como órgano representativo, en su condición de administrador de REPRESENTACIONES MAYBLARA, C.A y no a título personal, es decir, que actuó siempre en representación de un tercero, no siendo factible que entre dos empresas mercantiles exista un vínculo de carácter laboral. Se fundamenta en que quien puede ejercer la acción es el titular del derecho y el actor no lo es. (II) Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por la ausencia de elementos que forman un contrato de trabajo: prestación de un servicio personal; ajenidad (en la ordenación de los factores de producción, en las rentas o en los frutos y en los riesgos); voluntariedad en la prestación de servicio subordinación y remuneración; argumentando que en el presente caso el demandante o concesionario actuaba siempre en nombre y por cuenta propia adquiriendo de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. o concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias o margen de comercialización obtenido en reventa. Que en el caso de la presente demanda queda demostrado que: a) la empresa revendedora es una sociedad mercantil; b) que la empresa revendedora da en venta pura y simple parte de su establecimiento mercantil dedicado a la reventa de los productos en el área o zona, comprendiendo la venta todos los activos del citado establecimiento y especialmente el constituido por los derechos conferidos por el contrato de exclusividad de venta del producto; c) que existe un precio de venta; d) que el adquirente y cesionario se obligó al cumplimiento del contrato de concesión; y e) Que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., otorgó su conformidad para que se realizara la operación; razones todas ellas que llevan a las demandadas a concluir que en el presente caso no se está en presencia de una relación laboral. (III) Al abordar la defensa de la inexistencia de los elementos que conforman la relación laboral agrega lo siguiente: a) no es posible hablar de prestación de un servicio personal, por cuanto la empresa revendedora se hizo cargo, por su exclusiva cuenta y riesgo, de la reventa de los productos de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., según sus propias necesidades comerciales y sin límite alguno, fijando el precio en forma libre según las condiciones económicas del mercado, y que el concesionario vende el producto adquirido previamente, formando parte de su patrimonio, al público consumidor en una zona determinada, utilizando vehículos propios para el transporte de la mercancía; b) con respecto a la utilidad del comerciante, alega que no puede ser confundida con el salario; c) que la empresa revendedora actuaba en nombre y por cuenta propia, vendiendo productos al público de su exclusiva propiedad, actuando el demandante como representante de la empresa revendedora, a favor de quien ponía su energía de trabajo y nunca a disposición de la demandada; y d) no se encontraba en relación de subordinación que implique, en la compra y reventa de los productos, una sujeción al poder de mando de la demandada, a quien tuviera que obedecer. (IV) Negaron y rechazaron todos los hechos expuestos por el actor en su libelo, relativos a la existencia de la relación laboral, negando y rechazando igualmente, en forma discriminada, todas y cada una de las pretensiones relativas a los conceptos laborales que el actor alega le adeudan por la terminación de la relación laboral, (salario, fecha de ingreso, Artículo 125, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades), argumentando que no existió relación laboral entre el actor y la demandada sino una relación de carácter mercantil con la empresa que él representaba. (V) La naturaleza de la relación que mantuvo D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A con REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A afirma la parte demandada que la relación que mantuvo fue exclusivamente con la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A , relación ésta que tuvo su fundamento en los artículos 2 ordinales 1, 3 y 10 del Código de Comercio “contrato de distribución”; haciendo notar que el esquema de funcionamiento del contrato de distribución o concesión suscrito entre las partes señaladas reúne todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa mercantil y así concluye que: a) ni del texto del contrato entre la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A, b) ni de la realidad derivada de la ejecución del contrato suscrito entre REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A., podía deducirse prestación personal de servicio alguno entre el actor y D.O.S.A., S.A. Y/O CERVECERIA POLAR, C.A. (VI) La prescripción de la acción; en el supuesto negado de que el Tribunal apreciara que existió la relación laboral invocada en el proceso, alega que la acción deducida por el ciudadano R.J.D.C., se encuentra evidentemente prescrita; manifestando que la acción proveniente de la inexistente relación habría prescrito el 30 de noviembre de 2003 y es el caso que la demanda de autos solo fue admitida el 21 de noviembre de 2005, dos años después de haber transcurrido el lapso de prescripción.(VII) Solicita que se declare sin lugar la demanda. (VIII) Opone la incompetencia de este Tribunal, al folio 466, para conocer cualquier diferencia jurídica entre REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 10 del Código de Comercio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:

De la forma como fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La constitución por parte del actor, inicialmente de una firma personal y luego de una empresa distribuidora de productos, que asumía obligaciones tributarias y en materia de seguridad social, llevaba al día su representación legal, la contabilidad fiscal y mercantil, el pago del impuesto al valor agregado, de patente de industria y comercio y el impuesto sobre la renta, entre otras. 2) Las operaciones de compra y reventa por parte del actor de productos cerveceros a D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., aunque estén controvertidas en si esa actividad fue desplegada por cuenta propia o ajena.

CONTROVERSIA:

De esta manera, observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La procedencia de la intervención forzosa del tercero llamado en garantía. 2) La falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio para determinar la naturaleza real de la relación que sostuvieron. 3) La prescripción de la acción. 4) La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.-

En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina sentada, en forma pacífica y reiterada, por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal… (OMISSIS).

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: DIPOSA y DIPOMESA, al analizar una situación análoga a la de autos, señaló lo siguiente:

… debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada…

En el orden indicado, aunque la parte demandada negó la prestación de un servicio personal, argumentando que la relación que sostuvo fue con la empresa distribuidora constituida por el actor, denominada REPRESENTACIONES MAYBLARA, C.A, opera la distribución de la carga de la prueba conforme a lo establecido en criterio reiterado, reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde a la parte demandada probar el carácter mercantil de la relación que sostuvieron con el actor, a través de la empresa distribuidora, y así desvirtuar la presunción de laboralidad activada a su favor. Del mismo modo, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 1.311.434, H.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.904.356, contra los cuales la representación judicial de la parte demandada propuso incidencia de tacha cuya decisión se refleja como punto previo en el presente fallo.

DOCUMENTALES:

- Marcada con la letra “A”, acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede y Municipio Trujillo, de fecha 14-11-2.003, inserta al folio 138 del expediente; y documental que contiene reclamo interpuesto por el demandante y sus resultas, ante la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08-11-2004, consignado con el escrito libelar, inserto a los folios 26 al 33 del expediente; las cuales se valoran por haber sido consignadas en el expediente en su forma original sin que contra las mismas hubiese sido ejercido mecanismo alguno válido de impugnación. De su contenido se desprende las reclamaciones efectuadas por el actor por ante la autoridad administrativa del trabajo.

- Marcada con la letra “B” contrato de compra venta de los productos cerveceros Polar, y su anexo relativo al valor del litro, celebrado entre D.O.S.A., S.A y Representaciones Mablaira, C.A. en San Cristóbal en fecha 18-06-2.001, que corre inserto a los folios 132 al 136, ambos inclusive; se valora, al no haber sido desconocida por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido desprende que D.O.S.A., S.A. y Representaciones Mablaira, C.A. celebraron un contrato que tenía por objeto la compra venta de productos obtenidos por la primera de las industrias fabricantes de cerveza y malta establecidas en Venezuela o en el exterior, para su reventa por parte de la segunda de las nombradas a los comerciantes detallista. Que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de su producto. Que Representaciones Mablaira, C.A. colaboraría con D.O.S.A., S.A. en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que Representaciones Mablaira, C.A. realizaría la reventa con su propio personal y vehículos, los cuales podían estacionarse en el área de carga de la empresa D.O.S.A., S.A. para la recepción del producto y devolución de los envases, bajo la responsabilidad de Representaciones Mablaira, C.A.; pudiendo pintarlos con los colores y logotipo de D.O.S.A., S.A. Se establecen además cláusulas relativas al traspaso del contrato; cláusulas de exclusión de responsabilidades legales por parte de D.O.S.A., S.A. que correspondan a Representaciones Mablaira, C.A. y cláusulas de garantía fiduciaria.

- Marcados con la letra “C”, CARNETS PERSONALES IDENTIFICATORIOS, en un folio útil inserto al folio 139; se valora por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. En su contenido se identifica al cliente como Representaciones Mablaira, C.A., los datos de registro de la misma y contiene una foto del actor, a quien se identifica como Representante Legal - Director Gerente.

- Con respecto al botón de reconocimiento, observa quien decide que nada aportan a la solución de la controversia no mereciendo valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcados con la letra “D” facturas de venta o nota comercial, cuyos talonarios aparecen a nombre de Cerveza Polar, Distribuidores D.O.S.A., S.A, insertas a los folios 140 al 148, ambos inclusive. Sobre el contenido de las referidas documentales se observa que no identifican en forma alguna a la persona del actor ni a la empresa por él constituida, que se trata de instrumentales que no guardan relación, que pueda apreciar esta juzgadora, con la presente causa, versando sobre hechos ajenos a la controversia; de allí que carezcan de valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en la ut supra citada disposición legal.

- Marcados con la letra “E” estados de la cuenta bancaria número 108-73472-C del Banco Provincial, que aluden a la existencia de un fideicomiso entre Representaciones Mablaira, C.A. y el Banco Provincial; sin embargo, tratándose de documentales emanadas de tercero ajeno al juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial la cual no fue promovida ni evacuada, careciendo dichas documentales de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcados con la letra “F” comprobante de ingresos y facturas guías, emitidos por la empresa D.O.S.A., S.A, a nombre del demandante donde aparece la cantidad de productos destinados a la venta, insertos a los folios 152 al 157, ambos inclusive, las cuales se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el ut supra citado artículo 10.

- Marcadas con la letras “G” y “H”, en 22 y 05 folios útiles, respectivamente, facturas guías, insertas a los folios 158 al 185, ambos inclusive; las cuales se valoran, al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, habida cuenta que las que corren insertas a los folios 158 al 180 son originales que no fueron desconocidas y las que corren insertas a los folios 181 al 185 son copias simples que no fueron impugnadas; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que son facturas emitidas por D.O.S.A., S.A. a nombre de REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A. por la compra de productos cerveceros POLAR, durante el mes de febrero de 2000 y diciembre de 2001. Asimismo, en cada una de las referidas facturas se identifica como conductor del vehículo al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258.

- Marcada con la letra “I” en un folio útil, factura guía complementaria de fecha 07-11-2000, emitida por la empresa representaciones Mablayra, donde el ciudadano B.G. autoriza expresamente a realizar un descuento, inserta al folio 187; la cual se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora durante el debate contradictorio, sí hubo factura emanada del tercero llamado a juicio, vale decir, de la empresa REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A.; observándose además de su contenido que se identifica al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258 como chofer del camión que transportaba los productos objeto de la operación de compra venta, siendo la mencionada factura de fecha 07-11-2000.

- Marcadas con la letra “J” en seis folios útiles, facturas guías emitidas por D.O.S.A., S.A., correspondientes a los meses de junio y noviembre de 1984, marzo de 1986, febrero de 1987, insertas a los folios 188 al 193, ambos inclusive; las cuales se valoran, al no haber sido desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que son facturas emitidas por D.O.S.A., S.A. a nombre de R.D. por la compra de productos cerveceros POLAR, quien además aparece identificado como chofer del camión.

- Marcada con la letra “K” en dos folios útiles, comunicación de fecha 29-01-1982 que le fue enviada al señor R.D. por el Gerente Regional de Ventas de la empresa D.O.S.A., S.A, donde se comunica el aumento de precio de los productos y señala cual es el beneficio que se iba a obtener en base a dicho aumento; inserta a los folios 194 y 195, ambos inclusive; marcada con la letra “L”, comunicación de fecha 10-11-1.990, que le fue enviada por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 196; marcada con la letra “LL”, comunicación de fecha 31-07-1.991, que le fue enviada al señor R.D., por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 197; marcada con la letra “M” en dos folios útiles, comunicación de fecha 30-08-2.002, que le fue enviada a REPREENTACIONES MABLAIRA, C.A. por el Gerente General de la empresa D.O.S.A., S.A, donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta a los folios 198 y 199, ambos inclusive; y Marcada con la letra “Ñ”, comunicación de fecha 10-11-1.990, que le fue enviada a REPREENTACIONES MABLAIRA, C.A. por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., de fecha 23 de enero de 1987, donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 201, las cuales se valoran al no haber sido desconocidas ni impugnadas, según el caso, por la representación judicial de la demandada.

- Marcada con la letra “N”, copia simple de “memorando interno” de fecha 10-09-1.986, que le fue enviada a los “vendedores independientes” por el Gerente de Agencia; inserta al folio 200; la cual se valora al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Durante su intervención, tal representación judicial no desconoció el hecho de que la referida documental hubiese sido dirigida al actor, observando este Tribunal que en su contenido se hace referencia a los controles de RADAR y se giran instrucciones a sus destinatarios sobre el uso de los mismos en el sentido de normalizar la situación a fin de evitar tener que tomar medidas; siendo importante destacar que la referida instrumental está calificada como “memorando interno”, vale decir, como una comunicación interna de la empresa demandada.

- Con respecto a la exhibición de las instrumentales insertas en copias simples a los folios 181 al 185 del expediente, durante la audiencia de juicio devino innecesaria su evacuación, habida cuenta del reconocimiento de las mismas por parte de la representación judicial de la demandada que no ejerció contra las mismas ningún mecanismo de impugnación; de allí que este Tribunal nada tiene que valorar con respecto a tal exhibición y da por reproducido el valor ut supra atribuido a las citadas documentales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

Con respecto al mérito favorable de copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y demás documentos relacionados con el giro social de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 490, Tomo 34, de fecha 18 de septiembre de 1.990, insertas a los folios 69 al 94, ambos inclusive. Sobre su contenido, observa este Tribunal el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallo N° 1445 de fecha 22-09-2006, en el sentido que tales instrumentales no son suficientes para enervar la presunción de laboralidad del vínculo sino que hay que develar la naturaleza de éste atendiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos; aunado al hecho que dichas documentales poco aportan para la solución de la controversia, siendo escaso su valor probatorio, habida cuenta que la constitución de la referida sociedad mercantil no es un hecho controvertido en el presente asunto, sino la naturaleza real de la relación sostenida entre las partes.

- Las facturas comerciales expedida por CERVECERIA POLAR, C.A. que fueron acompañadas en la oportunidad de promover la tercería contra REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; insertas a los folios 96 al 105, ambos inclusive; así como legajo marcado con la letra “A”, que contiene veintiún (21) facturas comerciales expedidas por la CERVECERIA POLAR, C.A., insertas a los folios 220 al 240, ambos inclusive; las cuales se valoran, al no haber sido objeto de mecanismo alguno de impugnación en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que son facturas emitidas por D.O.S.A., S.A. a nombre de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., por la compra de productos cerveceros POLAR. Asimismo, en cada una de las referidas facturas se identifica como conductor del vehículo al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, correspondiendo las mismas al mes de marzo de 2002.

- Marcado con la letra “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el 21 de Junio de 1.996, bajo el N° 36, Tomo 70, cuyo original obra en autos a los folios 112 y 113, suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.) y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; inserta a los folios 241 y 242, ambos inclusive. En dicha instrumental el actor, en representación de la sociedad mercantil por él constituida, aclara la naturaleza de las relaciones que une a la misma con la demandada. Sobre el contenido de tales instrumentales, observa este Tribunal el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallo N° 1445 de fecha 22-09-2006, en el sentido que tales instrumentales no son suficientes para enervar la presunción de laboralidad del vínculo sino que hay que develar la naturaleza de éste atendiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos; de allí que nada aportan a la solución de la controversia en el presente asunto.

- Marcado con la letra “C” documento de fecha 11 de noviembre de 2.002, mediante el cual el ciudadano R.D.C., en representación de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. hizo entrega de la zona número 159 a la empresa D.O.S.A., S.A., inserto al folio 243; el cual carece de valor probatorio por versar sobre hechos convenidos por las partes, con respecto a los cuales están controvertidas en el derecho, habida cuenta que cada una le atribuye naturaleza distinta por cuanto la actora señala que se trata de un mecanismo de simulación y la demandada le atribuye la naturaleza jurídica de un contrato mercantil, mediante el cual se rescinde un contrato de concesión. Con respecto a las copias de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09034755-0 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 0038867199 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, inserta al folio 95; los cuales carecen de valor probatorio para quien decide, por versar sobre hechos no controvertidos entre las partes. Ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valera, el 23 de octubre de 1.990, bajo el N° 32, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folio 106 del expediente; el cual se valora por no haberse evidenciado contra el mismo mecanismo alguno de impugnación durante la audiencia de juicio. Sobre su contenido se observa que da cuenta de un préstamo recibido por REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. de la empresa demandada, el cual fue garantizado con prenda constituida a su favor por el demandante a título personal.

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Trujillo, el 10 de enero de 2.003, bajo el N° 04, tomo 5 y posteriormente en San Cristóbal el 21 de febrero de 2003, bajo el Nro. 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ambas Notarías, inserto a los folios 107 al 110, denominado ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES; el cual se valora como documento que se tiene por reconocido entre las partes al haber sido promovido por ambas; se desprende la fecha de la terminación de la relación que las vinculaba, así como el pago de la indemnización por Bs. 17.090.020,83, recibida por REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.

- Marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento financiero celebrado entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA y REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 26 de julio de 1995, bajo el Nro. 74, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 244 al 250; el cual se valora al no haber sido desconocido en la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el objeto del referido contrato fue un camión y que los cánones de arrendamiento del mismo corrían por cuenta de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; estableciéndose en la cláusula cuarta la imposibilidad para la mencionada empresa, en su condición de arrendataria, de ceder el contrato excepto a la distribuidora, constituida por la empresa D.O.S.A., S.A.

- Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, contratos de compra-venta al mayor de fechas 24-09-1.990, 27-12-1.999 y 18-06-2.001 y con la letra “H” contrato de préstamo a interés de fecha 15-10-1.992; insertos a los folios 252 al 261, ambos inclusive; los cuales se valoran, al no haber sido desconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido desprende que D.O.S.A., S.A. y REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. celebraron un contrato que tenía por objeto la compra venta de productos obtenidos por la primera de las industrias fabricantes de cerveza y malta para su reventa por parte de la segunda de las nombradas a los comerciantes detallista. Que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de su producto. Que REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. colaboraría con D.O.S.A., S.A. en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. realizaría la reventa con su propio personal y vehículos, los cuales podían estacionarse en el área de carga de la empresa D.O.S.A., S.A. para la recepción del producto y devolución de los envases, bajo la responsabilidad de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; pudiendo pintarlos con los colores y logotipo de D.O.S.A., S.A. Se establecen además cláusulas relativas al traspaso del contrato; cláusulas de exclusión de responsabilidades legales por parte de D.O.S.A., S.A. que correspondan a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. y cláusulas de garantía fiduciaria. Finalmente se desprende de la marcada “H” que D.O.S.A., S.A. otorgó préstamo interés a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., garantizado con el fondo fiduciario.

-Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”; constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, mediante las cuales certifica que no cursa ante ese Despacho Ministerial ninguna reclamación de tipo laboral contra la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., insertas a los folios 262, 263 y 264, ambos inclusive; observándose que su contenido no aporta elemento alguno de convicción para la solución de la controversia, careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado con la letra “L” documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nro. 03, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contrato matriz de fideicomiso celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., inserto al los folios 265 al 272, ambos inclusive; el cual carece de valor probatorio por tratarse de un documento que corre inserto en copia simple en el expediente y fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte actora y el tercero interviniente.

- Marcado con la letra “M” documento de fecha 04 de marzo de 1992, por medio del cual REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; acepta las condiciones del contrato matriz de fideicomiso celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., inserto a los folio 273 al 275 del expediente; el cual se valora al no haber sido desconocido en la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcadas con las letras “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, correspondencias de fechas 31 de enero de 1992, 20 de enero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, 25 de febrero de 2.002, 05 de Abril de 2.002, 05 de Abril de 2.002 y 13 de diciembre de 2.002, suscritas por el ciudadano R.D.C., en representación de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, insertas a los folios 276 al 282, ambos inclusive, las cuales se relacionan con el fideicomiso contratado por ésta última con el Banco Provincial, en garantía de las obligaciones asumidas con la demandada; las cuales se valoran, de conformidad con las precitadas normas adjetivas laborales, con la excepción de la que corre inserta al folio 281, que es emanada de un tercero ajeno a la controversia como lo es Distribuidora Antonio, S.R.L.

- Marcado con la letra “O” correspondencia fechada el 12 de junio de 1.995, inserta al folio 283; la cual se valora, al no haber sido desconocida en la audiencia de juicio, de conformidad con las prenombradas disposiciones adjetivas laborales. De su contenido se desprende la participación que hace la demandada a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., de los requisitos necesarios para participar en el plan de adquisición de vehículos para renovación de flota; requisitos éstos relacionados con la constitución de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., sus estados de ganancias y pérdidas y balances generales de los tres últimos ejercicios fiscales, referencias bancarias y comerciales, carta del representante legal de la compañía vendedora y arrendadora, así como carta de la compañía vendedora fabricante.

- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434, Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310 y M.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.148.072, se pronuncia este Tribunal como punto previo en las conclusiones del presente fallo, donde se resuelve la incidencia de tacha propuesta contra los mismos por la parte actora y el tercero interviniente.

- En relación con la prueba de informe del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observa que la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09034755-0 y el número de identificación Tributaría (NIT) N° 0038867199, aparece como contribuyente en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), registrando movimientos desde febrero de 2000 hasta noviembre de 2002.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.904.554, H.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.904.356; se observa que el primero no fue evacuado por encontrarse ausente al momento de su llamado a la audiencia de juicio, siendo una obligación a cargo de la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevarlo a la misma, debidamente identificado a rendir declaración. En relación con el segundo de los testigos promovidos, se pronuncia este Tribunal como punto previo relativo a la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

- En su declaración de parte, el actor indicó al Tribunal que el trabajo en Polar se lo consiguió un amigo que trabajaba en la empresa. Que él llegó un lunes a las 7:00 a.m. y ya el camión en el que iba a trabajar estaba cargado, que le daban el radar de ventas y la factura. Que le mostró la ruta, le presentó a los clientes y así sucesivamente siguió laborando hasta el año 1990, cuando lo obligaron a constituir la compañía. Que el camión era de la empresa. Que trabajaba bajo las condiciones de ellos, que hacían inventarios, listas de precios, reuniones, hasta que en 1990 le exigieron la constitución de la compañía. Que cuando se ausentaban le asignaban un supervisor. Que se ausentó un mes por un problema con un atraco. Que durante su ausencia las facturas seguían saliendo a nombre de él o de Representaciones Mablaira, C.A., que el supervisor le daba crédito. Luego señaló que durante el tiempo de su ausencia no facturaban sino que le daban crédito y luego le pasaban una relación a él como si él hubiese vendido. Señaló que aparte de él más nadie manejaba el camión y que en esos casos de ausencia de él el supervisor cargaba otro chofer; sin embargo, al ser preguntado sobre el señor R.C., reconoció que era uno de sus empleados (del actor) que le servía algunas veces de chofer al supervisor, que él (el actor) le pagaba, que era su ayudante. Reconoció la existencia de factureros de Representaciones Mablaira, C.A., indicando que D.O.S.A., C.A. se los daba. Indicó que los gastos que él asumía eran los del camión, los ayudantes, la gasolina, el servicio del camión. Indicó que los gastos que asumía la demandada eran los enfriadores de los clientes, las pinturas en los negocios detallistas y cuando salía la cerveza dañada. Que su ruta estaba ubicada en Valera. Que trabajaba con un solo camión. Que él perdía el dinero en caso de no poder colocar en el mercado el producto adquirido de D.O.S.A., C.A. para la reventa. Que su ingreso está equiparado con otros trabajadores que desempeñan esa actividad, por lo gastos que eran muchos.

- Por su parte, el representante legal de la demandada en el estado Trujillo, en su declaración de parte manifestó que para celebrar un contrato de concesión para la venta de los productos Polar, la empresa que representa ha pasado por diferentes procesos: primero, la constitución de una firma personal; después avanzó y se exigió la constitución de compañías anónimas y que, en la actualidad, tales contratos se celebran a través de franquicias. Que si el aspirante a celebrar un contrato de concesión no llenaba tales requisitos, no se hacía la negociación. Que se les exige camión y capital de trabajo. Que en el contexto temporal de hace quince (15) años, cuando él comenzó a laborar para la demandada, no podía celebrar dicho contrato quien no contara con una firma personal. Que la revendedora debía contar con el camión, bien como propietario o a través de una arrendadora. Que Polar hacía los trámites con la arrendadora que le vende el camión a esa persona que va pagando un crédito en el que Polar sirve de fiador. Que en el contexto temporal de hace quince (15) años, si la persona no tenía el camión, se lo daban en alquiler. Que los carros directos de Polar son los que manejan los empleados como el caso del gerente que tiene una camioneta asignada por comodato para uso laboral exclusivamente. Reconoció la necesidad de que el representante legal de la compañía esté al frente del camión, que si no son chóferes deben ir en el camión acompañándolos porque son los que realizan la transacción comercial y es a él a quien le duele la venta del producto y su incumplimiento es causal de terminación de la relación comercial. Que el representante legal de la empresa no puede delegar estas funciones. Que una empresa constituida por mujeres no podría vender los productos cerveceros. Reconoció la existencia de una edad límite de sesenta (60) años para el cierre de las relaciones comerciales. Que la descapitalización también es causal de terminación de las relaciones comerciales y el presentar tres cheques devueltos durante un mes, así como la no atención directa de la zona. Que el cierre de las relaciones comerciales con Representaciones Mablaira, C.A. lo motivó el hecho de que el actor, por cuestiones penales, no estaba asistiendo directamente su ruta, que lo estaba haciendo el Sr. R.C. quien manejaba el camión. Que en el año 2002 o 2003 se llegó a un acuerdo con el demandante de autos para que pasara a trabajar a otra empresa del grupo- ALIMENTOS POLAR- a la cual le arrendaba el camión. Que ya no trabaja en ALIMENTOS POLAR, porque al momento en que introduce la demanda se rompe la relación. Que la empresa Polar no tiene vendedores ni chóferes en su nómina. Que en ALIMENTOS POLAR no le pagaron sus prestaciones sociales porque él alquilaba el camión que era de su propiedad. Que era una relación arrendaticia. Que los precios se fijaban producto del acuerdo en el Comité Nacional de la Cerveza donde participan las empresas cerveceras como Brahma, Regional y Polar, que por eso son precios estándar. Que la mercancía la escogían las revendedoras según sus necesidades de producto. Que las ventas a crédito se dan en temporada alta. Que no era obligatorio participar en el plan de renovación de flotillas de vehículos y que en la actualidad aún se observan vehículos viejos, teniendo dicho plan por finalidad facilitar la labor de carga de los productos. Que Polar servía de fiadora para la adquisición de los camiones a través de la arrendadora financiera. Que la labor de los supervisores en la ruta era para verificar el consumo preferible de los productos que van a los negocios detallistas, verificar el estado de los activos de la empresa (enfriadores), que el producto esté en condiciones óptimas de consumo, pegar los afiches, promociones y publicidad. Que la venta del producto por encima del precio fijado era causal de rescisión del contrato.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La parte demandada, en su contestación, al folio 466, opone a este Tribunal su incompetencia para conocer cualquier diferencia jurídica entre la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; y D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A.; defensa que, aunque no fue mencionada por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa a resolverla como primer punto previo, por ser la competencia de trascendental relevancia al constituir materia de orden público procesal. En tal sentido, dispone el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.

En este orden, y a los fines de ilustrar el concepto, es importante señalar pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. …Omissis…

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.…Omissis…

Por lo anterior, verbigracia si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así las partes no lo reclamasen. Así también, en la materia que ocupa el presente asunto, se transgrediría estos derechos constitucionales si una persona plantea un conflicto contencioso del trabajo como es el cobro de prestaciones sociales y el mismo fuese sometido al conocimiento de un Juez civil o mercantil; máxime cuando en el sistema de administración de justicia venezolano, la justicia laboral se encuentra especializada por mandato constitucional acogido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Resaltado de este Tribunal).

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., también estableció lo siguiente:

Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en el cobro de conceptos derivados de una alegada relación de trabajo, derechos éstos que, de verificarse su titularidad en la decisión de fondo del presente asunto, son reconocidos en el orden jurídico laboral, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y, en todo caso, el argumento de relación comercial debe entenderse como una defensa del demandado que debe demostrar, desvirtuando los alegatos del actor y así lo señalo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2005; caso PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO; en la que se estableció:

Por lo demás, nunca se trataría en el caso de una cuestión de competencia, pues lo que se demanda son conceptos derivados de una alegada relación de trabajo dependiente y subordinado, ciertamente sometidos a la jurisdicción laboral, y a lo que daría lugar la conclusión de que la relación del caso no tiene en realidad esa naturaleza, sería a la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide

.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal debe pronunciarse sobre la improcedencia del punto relativo a la incompetencia alegada por la parte demandada, habida cuenta que en el presente caso quien demanda es una persona natural, siendo el objeto de su pretensión el cobro de prestaciones sociales contra una persona jurídica; de allí que no se trate en modo alguno de resolver diferencias jurídicas entre sociedades mercantiles, razón por la cual RATIFICA SU COMPETENCIA, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el debate probatorio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante y el tercero interviniente: J.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 1.311.434 y H.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.904.356; contra los cuales la parte demandada propuso incidencia de tacha por enemistad manifiesta con la empresa, fundamentándose en el hecho de que el primero interpuso formal demanda contra su representada y del segundo supone que pretende reclamarle prestaciones sociales.

Para decidir se observa que, durante la audiencia de evacuación de pruebas relativas a la incidencia de tacha de los referidos testigos, se pudo constatar que ciertamente el primero de ellos, J.A.P.L., interpuso demanda contra la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, sin embargo, el proceso concluyó con transacción celebrada ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, no obstante el acuerdo celebrado, se observa que en el mismo el testigo, quien declaró que desempeñaba para la empresa la misma actividad que el actor, en la transacción celebrada reconoció el carácter mercantil del vínculo que le unió a la demandada, recibiendo una indemnización por daños y perjuicios que pudieran derivarse del contrato mercantil celebrado; lo que hace que el testigo, al pretender rendir declaración sobre los hechos donde manifiesta haber desempeñado la misma función que el actor, no obstante la transacción donde califica la misma como mercantil, carezca de credibilidad para quien debe decidir el presente asunto. Así se decide.

Con respecto al segundo testigo, H.D.J.G., aunque no existe suficiente evidencia en autos sobre la enemistad manifiesta alegada por la representación judicial de la demandada al proponer su tacha, sí se desprende de su declaración ciertos elementos que sugieren la existencia de cierta animadversión hacia la demandada, habida cuenta que manifestó que se fue de POLAR porque tuvo un accidente y no le permitieron que pusiera otro chofer y que no cobró prestaciones sociales porque no lo llamaron, lo cual conduce además a considerar que el mismo, al no haber satisfecho sus derechos por la prestación de sus servicios, puede tener un interés manifiesto en las resultas de este proceso que lo inhabilitan en forma relativa para testificar. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el debate probatorio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada: B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434, Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310 y M.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 14.148.072; contra los cuales la parte actora y el tercero interviniente propusieron incidencia de tacha por haber declarado en otro proceso judicial contra la demandadas y por ser trabajadores de la empresa de dirección y de confianza.

Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de los referidos testigos de la parte demandada, se observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, el que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito; y que tal disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone, en su artículo 98, lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos, entre las cuales está el hacer profesión de testificar en juicio, también invocada por la parte proponente de la tacha.

Ahora bien, el hecho de que los testigos promovidos por la demandada hayan rendido declaración en dos juicios previos incoados contra la misma, no los convierte en testigos de profesión razón por la cual se desestima la solicitud de tacha por esa causal de inhabilidad absoluta y así se decide.

No obstante, situación distinta se produce con la causal de inhabilidad relativa invocada, referida a que los testigos de la parte demandada son trabajadores de ésta, que ostentan la cualidad de empleados de dirección y trabajadores de confianza. Sobre este aspecto se observa que el testigo B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, afirmó ser el Gerente de la empresa demandada en el estado Trujillo; la testigo Taideé Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, manifestó ser Administradora de la empresa demandada; y los testigos J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310, manifestaron ser Supervisores de Venta de la empresa demandada; todo lo cual convierte a los dos primeros en representantes ex lege de la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tienen además la doble condición de empleados de dirección y trabajadores de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 ejudem. En cuanto a los dos segundos, se manifiesta en ellos la condición de trabajadores de confianza a tenor de lo previsto en la última de las disposiciones legales mencionadas.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1347, de fecha 28-10-2004, caso: SIDOR, se pronunció en el sentido siguiente:

También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana T.G., prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio

.

En el orden expuesto, como quiera que en el caso de autos se presenta una situación análoga con la del caso resuelto en el citado fallo por el M.T., respecto a la condición de empleados de dirección y de confianza que detentan los testigos promovidos por la parte demandada: B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434 y Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310; que pudiera afectar la imparcialidad de su testimonio; es por lo que este Tribunal declara con lugar la tacha de los mismos por estar incursos en la inhabilidad relativa para testificar en el presente juicio, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que tienen un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Así se decide.

Ahora bien, situación distinta se presenta con la testigo M.E.A.R., quien, si bien es cierto en su condición de operadora de sistemas no llena los extremos de ley para ser considerada ni empleada de dirección ni trabajadora de confianza; también es cierto que en su declaración hizo manifestaciones categóricas, como el hecho de decir que el actor nunca llegó a manejar el camión porque no lo sabía manejar, que están en franca contradicción con otros elementos probatorios que han dejado establecido lo contrario, como el caso de las facturas donde el actor es identificado como el conductor del vehículo- insertas a los folios 188 al 193- y la declaración de parte del representante legal de la demandada que señaló que los representantes legales de las empresas revendedoras debían saber manejar el vehículo. Dada la contradicción observada en la declaración de la testigo, se desestima la misma en base a los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO:

En fecha 09-12-2005, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención forzosa de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, con el carácter de tercero, la cual fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular observa este Tribunal que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 23-11-2004, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.; decidió una situación análoga a la de autos, resolviendo lo siguiente:

En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega

.

Conteste con el referido criterio del M.T. de la República, en el caso de autos las pretensiones del actor no van dirigida a obtener satisfacción alguna del tercero que no tiene en este caso la condición de garante, sino que REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A es señalada en el libelo como la herramienta que, según los alegatos del actor, sirvió de soporte a las demandadas para activar la simulación invocada y no como un medio para garantizar la pretensión contenida en el mismo; de allí que la intervención del tercero REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. deba ser desestimada. Así se decide.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DEL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En el precitado fallo del caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia, cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría la violación de la disposición 89 del texto constitucional; ello en virtud de que corresponde el conocimiento a la jurisdicción laboral de todas las causas que se pretendan como derivación de un contrato de trabajo, aún cuando la demandada niegue la vinculación laboral, en aplicación del principio superior de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

No obstante lo anterior, el referido fallo reconoce, en aplicación del derecho a la defensa, la posibilidad de que el demandado en la litisconstestación alegue como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte. De allí que este Tribunal, en acatamiento a la referida doctrina y dado que la demandada reconoció la existencia de un vínculo de carácter mercantil con el actor, aunque actuando en su carácter de representante legal de la empresa distribuidora, es por lo que procederá a continuación a resolver dicha defensa perentoria alegada.

En el orden indicado, como quiera que la falta de cualidad alegada por la parte demandada se sustenta en la negación y rechazo a la prestación personal del servicio invocada por el actor y en la calificación del vínculo sostenido entre las partes como de naturaleza mercantil, en el cual el actor actuó como representante legal de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65, 66, 67 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; que esa labor sea; por cuenta ajena, que de esa ajenidad emerja la subordinación o dependencia y; por último, la remuneración.

Tal ha sido la orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, al referirse a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la califica como iuris tantum por admitir prueba en contrario y el pretendido patrono “… puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sentencia del 16-03-2000, caso: DIPOSA. Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada calificó, el vínculo sostenido con REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, como mercantil, y al actor el carácter de representante legal de dicha empresa. Por su parte el actor alegó que tal vinculación mercantil fue aparente, utilizada para simular una relación cuya naturaleza real es laboral e invocó incluso la existencia previa a la constitución de dicha empresa de tal simulación, a través de la figura de la firma personal.

En el orden indicado, en sentencia Nro. 302, de fecha 28-05-2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

´(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial citado al caso de autos, se colige la necesidad de verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, como requisito previo necesario para poder precisar la existencia de la simulación invocada por el actor; todo lo cual deviene determinante a los fines de establecer si las partes tienen o no la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. Ahora bien, surge en esta fase del análisis la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.

En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002).

Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

Ahora bien en el caso de autos, aunque la prestación personal del servicio fue negada, se acató, en la distribución de la carga de la prueba, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, anteriormente citada, caso: DIPOSA y DIPOMESA, mediante la cual se establece que debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante aún cuando la ejecutara personalmente en representación de una persona jurídica, activándose a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de naturaleza mercantil como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho mercantil, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en la distribución y venta de malta y cerveza en la zona geográfica conformada por sectores de la ciudad de Valera. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio, con respecto a la cual este Tribunal observa que se caracterizó por la exclusividad en la venta de los productos Polar; exclusividad ésta que puede estar presente tanto en los contratos de trabajo, como en los contratos de distribución mercantil.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que la entrega de los productos cerveceros se hacía dentro del horario de actividades de la empresa, que comenzaba en horas de la mañana y culminaba en horas de la tarde; que dentro de ese horario el distribuidor podía presentarse según sus necesidades de producto a surtirse del mismo, a fin de organizar sus actividades de ventas diarias y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución. Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada podía ejecutarla bien en forma personal, o bien auxiliado de otra persona, habida cuenta que quedó evidenciado, en la declaración de parte del actor y en las facturas evacuadas, que el camión utilizado por éste para la distribución de los productos también era conducido por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, habiendo reconocido el actor que él le pagaba su salario, que era su trabajador, específicamente su ayudante; constituyendo además un hecho no controvertido por haber sido admitido por las partes durante el debate contradictorio y probatorio, que el actor pagaba el salario del personal necesario para la actividad de reventa de los productos.

  3. Forma de efectuarse el pago: En el caso bajo análisis, el actor en su libelo manifestó que compraba el producto Polar a un precio, que lo revendía al precio de venta fijado por la empresa y que la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa era lo que en realidad constituía su salario. Consta en las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y constituye un hecho no controvertido que cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso; correspondiendo a este Tribunal determinar si tal ingreso tiene carácter salarial o no. Asimismo, observa este Tribunal que el actor nunca recibió pago alguno, por conceptos laborales, en forma directa por parte de las demandadas, sino que éste era quien hacía a aquellas entregas de dinero cuando compraba los productos.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, se observa que en el presente caso quedó suficientemente claro que la actividad de distribución desplegada por el actor en la reventa de los productos podía ejecutarla indistintamente en forma personal, o bien auxiliado de otra persona, habida cuenta que, tanto en las facturas evacuadas como por la declaración de parte del actor, se evidenció que el camión utilizado para la distribución de los productos también era conducido por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, situación que se desprende de la mayor parte de las facturas analizadas por este Tribunal. Ahora bien, también es cierto que de la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada se desprende la necesidad o exigencia de la empresa de que los representantes legales de las empresas revendedoras sean chóferes o en su defecto vayan acompañando al chofer en el camión, so pena de rescisión del contrato de concesión, lo que evidencia un acentuado rasgo de subordinación en el presente caso. No obstante, ese personal que podía sustituir al actor en la actividad de chofer del camión era por cuenta de éste, pagado por él, constituyendo además un hecho no controvertido entre las partes, que el actor pagaba el salario del personal necesario para la actividad de reventa de los productos, reflejando la libertad que ostentaba el actor para contratar su personal sin la intervención de la demandada; siendo un hecho reconocido por el actor en su declaración de parte que el señor R.C. manejaba el camión durante su ausencia.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso se observa que la propiedad del camión, que servía para realizar la actividad de reventa de los productos Polar, correspondía a un tercero, la empresa FIVENEZ, con quien el actor, actuando en nombre de REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A., contrató el arrendamiento financiero de dicho vehículo, corriendo por su exclusiva cuenta, los costos de dicho arrendamiento, así como los de mantenimiento del vehículo. Con respecto a las estibas, envases y casilleros, se observa que son propiedad de la demandada y que no forman parte del contenido de la venta que éstas hacían al actor, primero actuando como comerciante individual a través de una firma personal, tal y como éste lo señaló en el escrito libelar, y luego a REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A.; habida cuenta que en las facturas consignadas se pudo constatar que las operaciones de venta de los productos cerveceros se referían solo al líquido.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria. Durante su exposición inicial en la audiencia de juicio, la parte actora por medio de su Abogado Asistente señaló que los riesgos y pérdidas eran compartidos, evidenciándose, durante el debate probatorio, que si bien tal hecho es cierto, procede, a fin de honrar la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, deslindar los riesgos de la actividad de reventa de los riesgos de la actividad de producción. En este orden, tanto las ganancias como los riesgos propios de la actividad de reventa de los productos eran del actor y no de las empresas demandadas; siendo que estas últimas asumían solo los riesgos relativos a la producción - referidos a calidad del líquido, de los envases (latas y botellas). En tal sentido observa este Tribunal que es natural que, en un contrato de concesión, el productor responda por las condiciones en que el revendedor debe recibir la cosa vendida; máxime cuando se trata de productos de consumo masivo donde la calidad e imagen del producto puede redundar en forma significativa en el mantenimiento de los niveles, también masivos, de las ventas. Del material probatorio evacuado en juicio se colige, que el actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos y asume los riesgos de la fase de la cadena de comercialización que él ejecuta como lo es la reventa; asumiendo la parte demandada los riesgos propios de la producción, como lo es la calidad del líquido. En efecto, en su declaración de parte el actor reconoció que si no lograba colocar el producto comprado a la demandada en el mercado, vale decir si no lograba revenderlo, él era quien asumía la pérdida. Por otra parte, en lo que respecta a la exclusividad, se verificó la misma en el sentido que REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A. no podía distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa; lo cual no desnaturaliza al contrato de distribución.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; y aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada. Con respecto a la propiedad de los vehículos para efectuar la distribución, se pudo verificar que es de una empresa de arrendamiento financiero con la cual el actor contrató bajo tal modalidad, corriendo por su cuenta tanto el costo de tal arrendamiento, como la responsabilidad por el uso del vehículo y los gastos de su mantenimiento. Asimismo, quedó establecido que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio, en términos de salario, sino un diferencial de precio sobre los productos vendidos y que el actor asume los riesgos de su distribución.

Mención aparte merece en el presente caso la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, criterio éste con respecto al cual reviste especial importancia analizar si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En el orden indicado, observa en primer término este Tribunal, que el actor no recibía en forma directa contraprestación alguna por el servicio de parte de las empresas demandadas, sino que, por el contrario, eran éstas quienes percibían cantidades de dinero, primero por parte del actor como comerciante individual y luego en representación de la empresa distribuidora que tenía constituida, por las compras de producto que tanto aquel como ésta les hacían.

Ahora bien, con respecto al ingreso que el diferencial de precio de compra y el precio de reventa reportaba para el actor, y que éste califica como su “salario”, se observa que para los años 1974 y 1979, el ingreso mensual que alega el actor que percibía como salario alcanzaba la cantidad de Bs. 18.744,50 y Bs. 58.282,82, respectivamente. Ahora bien, para el quinquenio comprendido desde el año 1974 a 1979, el salario mínimo mensual se ubicaba en Bs. 750,00, lo que se traduce en que el ingreso del actor fue 24,99 veces mayor que el salario mínimo de dicho periodo que culmina siete años después; mientras que el ingreso que alega haber percibido en 1979 resulta 77,71 veces mayor.

Situación de desproporción similar se presenta en los años sucesivos de la relación. Es así como en el año 1985, alega haber devengado lo que denomina su salario, a razón de Bs. 967.135,83, cuando el salario mínimo era de Bs. 1.500,00, vale decir, 644,75 veces inferior. El salario mensual de Bs. 1.979.967,44, registrado en el libelo para el año 1988, resulta 757,73 veces superior al salario mínimo mensual de ese año, ubicado en Bs. 2.613,00. En el año 1998, el actor invoca como salario mensual la cantidad de Bs. 5.068.893,75 que representa 50,68 veces el salario mínimo urbano que se ubicaba en Bs. 100.000,00. Asimismo durante el año 2001 alega haber percibido un salario mensual de Bs. 6.040.330,99 que es 38,22 veces mayor que el salario mínimo mensual de ese año ubicado en Bs. 158.000,00. En el último año del vínculo, vale decir en el año 2002, reporta un ingreso mensual que se reduce a Bs. 3.207.459,67, lo que comparado con el salario mínimo vigente para ese año era de Bs. 190.080,00 todavía representa un monto 16,87 veces mayor, a pesar de la significativa disminución en el ingreso sufrida con respecto al año 2001.

En el orden indicado, uno de los principios del salario, como institución del derecho sustantivo del trabajo, es la proporcionalidad, principio éste que aplica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando incorpora, como uno de los criterios a analizar al aplicar el test de laboralidad, la verificación de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio y si éste es manifiestamente mayor al de otras personas que realicen una actividad idéntica o similar; evidenciándose que, en el caso bajo análisis existe tal situación de desproporción entre los salarios invocados por el actor y los salarios mínimos urbanos vigentes durante las diferentes etapas de la relación sostenida entre las partes que desdibujan el carácter salarial del ingreso percibido pretendido en el escrito libelar; aunado al hecho que la reducción en el ingreso experimentada en el año 2002, contrasta con el principio de progresividad de los derechos laborales, de especial significación en materia salarial.

Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no sólo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad. Ejemplos de lo apuntado son los fallos Nro. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; Nro. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; Nro. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nro. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.

En el orden indicado, cabe destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad, que es la que posibilita a la demandada apropiarse del valor o fruto de la ejecución del servicio; dicho en otras palabras, que la prestación del servicio, para que sea calificada producto de un vínculo de naturaleza laboral, supone, la inserción del ejecutante en el proceso productivo que ordena y beneficia a otro- la demandada- y no a si mismo, ora como comerciante individual, ora en representación de la empresa por él constituida.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la exclusividad de la actividad de venta de los productos Polar que realizaba el actor, así como en la fijación de los precios de reventa de los mismos e incluso en las exigencias de atención directa de la ruta por parte del representante legal de REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A., que se desprende de la declaración de parte de la demandada; también es cierto que la utilidad que generaba esa actividad de reventa, desplegada por el actor, primero como comerciante individual y luego en representación de la empresa revendedora por él constituida, resulta totalmente desproporcionada al ser comparada con el salario mínimo de los diferentes momentos de la relación, máxime tomando en consideración la actividad de vendedor-chofer que alega haber desempeñado el actor en su libelo.

En el mismo orden indicado, dicha actividad de reventa además la ejecutó el actor por cuenta propia o de la empresa por él constituida y a la cual representaba, ergo no es una derivación de la ajenidad; habida consideración que la utilidad que generó la misma aprovechó única y exclusivamente al actor como comerciante individual hasta el año 1990 y, a partir de ese año, a la revendedora constituida por el actor. Por el contrario, la utilidad de las empresas demandadas queda satisfecha en el primer paso de la cadena de comercialización, cuando le vende el producto a la empresa revendedora representada por el actor, mientras que la utilidad que genera la reventa de estos productos, que constituye un eslabón distinto de la misma, beneficia exclusivamente a quien realiza tal actividad con sus propios medios y asumiendo los gastos y riesgos de la misma; siendo la actividad de fijación de los precios una garantía para la productora del tratamiento uniforme que han de recibir sus productos en la fase final de dicha cadena; sin que por ello desnaturalice el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.

De todo lo anterior se colige, que el servicio prestado se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil, habida cuenta que la actividad desplegada se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución de productos; careciendo de los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, que aunque pudo verificarse en el caso de autos, la misma no viene dada como derivación de la ajenidad, elemento ausente en el presente caso como ausente está también el elemento salario o remuneración que, al carecer de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio. En tal sentido, al quedar diluida la ajenidad y el salario como elementos propios de la relación laboral, se desdibuja el carácter laboral atribuido por el actor a la relación sostenida con las demandadas de autos, cuya naturaleza, a la luz de los hechos expuestos y del derecho aplicado queda fuera del ámbito de protección de la legislación laboral, y así se decide.

En tal sentido se concluye que, habiendo quedado desvirtuado el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes en el presente asunto, este Tribunal considera que el desmantelamiento o enervación de la relación laboral alegada constituye razón suficiente para declarar la falta de cualidad, tanto del actor como de las empresas demandadas, para sostener el presente juicio; lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.

Como defensa subsidiaria, la demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa sobre la cual este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, dada la declaratoria con lugar de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, en virtud de la cual mal podría operar la prescripción de una acción sobre la cual se carece de titularidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.732, domiciliado en la Urbanización Barreto y Uzcátegui, casa N° 3, jurisdicción de la parroquia C.C.d. municipio y Estado Trujillo, asistido judicialmente por los Abogados en ejercicio J.R.A. y B.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 18.019 y 20.246, respectivamente; y representado judicialmente por la Abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ y M.D.C., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.084 y 14.606, en su orden; contra D.O.S.A y CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, cuya sede regional se encuentra ubicada en la Urbanización San Luís, Avenida J.L.F. de la zona industrial “Carmen Sánchez de Jelambi”, en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano B.G. y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.848. SEGUNDA: Se condena en costas al demandante por haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo la 9:00 de la mañana.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

NOTA: En la misma fecha de hoy, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

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