Decisión nº 0240 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000162

PARTE DEMANDANTE: D.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.447

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas, S.C. PEREZ, OLIVIA MOLINA ROMERO y N.R.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 55.618, 22.114 y 37.113, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RR, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1.997 bajo el Nº 49, Tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.A. y M.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.971 y 85479 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por las abogadas S.C. y N.R.A., plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la ciudadana D.M.T., anteriormente identificada, admitida en fecha 07 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral. Celebrada la audiencia preliminar, dándose por concluida en virtud de no lograrse la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos de la parte actora:

Señalan que su mandante intentó calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 07 de agosto de 2001, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario admitida el 09 de mayo de 2001, que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme dicha sentencia, según auto de fecha 06 de junio de 2005, que se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para ejecutar el reenganche el cual fijó para dicha ejecución el día 30 de mayo de 2006, que la parte patronal se negó al reenganche de la trabajadora y en consecuencia el pago de los salarios caídos que fueron calculados mediante experticia complementaria del fallo que asciende a la cantidad de Bs. 25.253.999,91.

Que la ciudadana D.M.T., comenzó la relación laboral primeramente con la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A, (TRAINBACA), en fecha 21 de abril de 1.997, que posteriormente fue trasladada a la empresa Transporte R.R, C.A, en fecha 01 de enero de 1998, que trabajó hasta el 28 de julio de 2.001, fecha en que fue despedida injustificadamente por el gerente de la empresa Ciudadano A.R., que en virtud de no acatar la parte patronal lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, trae como consecuencia el despido de su representada de manera injustificada y con esto el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha del despido el 30 de mayo de 2006, en la cual se negó a reengancharla, teniendo la relación laboral una duración de 09 años, 1 mes y 8 días, que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:

Año salario mensual salario diario salario integral

Julio 1997 Bs. 200.000 Bs. 6.666,67 Bs.7.074,07

Mayo 1998 Bs. 250.000 Bs. 8.333,33 Bs.8.865,74

Mayo 1.999 Bs. 300.000 Bs. 10.000 Bs. 10.666,67

Enero 2000 Bs. 350.000 Bs. 11.666,67 Bs. 12.444,44

Enero 2001 Bs. 460.000 Bs. 15.333,33 Bs. 16.398,15

Que el último salario devengado desde agosto de 2001 hasta mayo de 2006 fue de Bs. 460.000,00, por lo que demanda a la empresa Transporte R.R, C.A, en las personas de J.G.R. y R.A., por el pago de los siguientes montos y conceptos:

Salarios Caídos Bs. 25.253.999,91

Salarios Caídos desde el 24/02/2006 al 30/05/2006 Bs.1.487.333, 33

Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Julio 1997 a Mayo 2006 = 520 días = Bs. 7.323.175

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T

Periodo 1.999 al 2006 = 72 días = Bs. 1.144.024,92

Complemento de antigüedad

5 días x Bs. 16.653,70 = Bs. 83.268,52

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

171 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 2.622.000,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T

2 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 30.666,67

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

99 días x Bs. 15.333,33 = 1.518.000,00

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.

1,33 días x Bs. 20.444,44

Utilidades Art. 174 L.O.T.

81,25 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 1.245.833,33

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T.

150 días x Bs. 16.653,70 = 2.498.055,56

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T.

160 días x Bs. 16.653,70 = Bs. 999.222,22

Igualmente reclama de conformidad con el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses por prestación de antigüedad.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.226.024,83), lo que equivale a la cantidad de Bs. 26.741.333,24 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 17.484.691,59 por concepto de prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada

La apoderada judicial de la parte demandada, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que decidió el Juicio de estabilidad, bajo los siguientes argumentos, señala que en el mismo se incurrieron en una serie de vicios procesales, comenzando por su admisión, ya que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario no debió admitir la misma por cuanto para el momento de su interposición ya había perimido, por cuanto había transcurrido en exceso el lapso previsto en e artículo 116 de la Ley Orgánica el Trabajo, (sic ) lo que fue evidenciado con las pruebas aportadas en su oportunidad que al igual que otras probanzas no fueron valoradas por Juez que decidió el referido juicio de estabilidad, por el contrario convalidó todas las actuaciones irritas de la actora (sic) que el despido de la trabajadora se debió a la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante un auto administrativo (sic) que se verificó sobre el mismo la cosa juzgada administrativa, por lo que el Juez Laboral que conociera la acción y profiriera una decisión en una causa ya decidida administrativamente, vulneraría la firmeza del acto administrativo, lo que conlleva a su vez, violentar la irreversibilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuya consecuencia traería que el Juez que profirió tal decisión vulneró derechos normas de rango constitucional como las contenidas en o en el articulo 136 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en especial el articulo 138 de la carta magna, donde ese establece que toda autoridad usurpada es nula, lo que a su vez involucra la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, todo ello en virtud de la falta de jurisdicción y competencia que rodeaba al Juez Laboral, que conoció de ese procedimiento, el cual debió declararla de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió verificándose una Nulidad Absoluta de esa actuación jurisdiccional, que por tratarse de normas de orden público, convierte a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, en nula de conformidad con el citado artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala igualmente que no obstante las infracciones constitucionales y legales señaladas, que representan la violación de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 2,7,26 y 257 de la Constitución, se cometió otra infracción mas grave aún, en virtud de que encontrándose el juicio de estabilidad que dio origen ese proceso, paralizado en estado de dictar sentencia desde el año 2002, y verificándose el lapso de un año y cinco meses desde el 14 de octubre del año 2003, oportunidad en que la abogada S.C., solicitó se produjera sentencia en dicha causa y la fecha 14 de marzo del año 2005, cuando la prenombrada abogada solicitó el avocamiento , del Juez que estaba conociendo la misma, se había verificado el lapso para la perención establecida en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Juez que conocía la causa pronunciarse al respecto, pues la perención operaba de pleno derecho, cosa que evidentemente no ocurrió.

Que por lo anteriormente argumentado, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que al Juez de juicio que deba conocer esta causa deba pronunciarse sobre lo peticionado, todo ello en virtud del control difuso que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) por lo que la nulidad alegada debe prosperar.

Señala igualmente que en lo que respecta al libelo de la demanda y los subsiguientes actos del proceso también son nulos en virtud de los hechos y acciones violatorias en que incurre la actora y sus apoderadas.

Que en el supuesto negado que no se considerare la nulidad que reviste la sentencia

De conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que la acción para reclamar prestaciones sociales, por parte de la actora prescribió el día 06 de agosto del año 2002 fecha para la cual se había cumplido ya un año de la decisión administrativa que autorizaba el despido de la trabajadora y que por lo tanto impedía que en sede jurisdiccional laboral se pudiera conocer de un procedimiento de estabilidad laboral, igualmente que en un supuesto negado que no se entre a considerar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 y que la misma surta algún efecto, a partir de que esta quedó firme empezaba a correr el lapso de un año para obtener los salarios caídos o el pago de las prestaciones sociales, lo que no ocurrió en virtud de que no fue hasta el 04 de mayo de 2007 que interpone la presente acción,

De la contestación al fondo

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana D.M. la cantidad de Bs. 25.253.999,91 por concepto de salario caídos y menos que se le deba cantidad alguna por salarios caídos devengados desde el 24 de febrero de 2006 al 30 de mayo de 2006, por cuanto la sentencia que le otorgó esos derechos se encuentra viciada de nulidad absoluta, que se le deba la cantidad de Bs. 7.323.175,93 por concepto de 520 días de antigüedad, que se le deba la cantidad de Bs. 1.144.024,92 por concepto de 72 días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 83.268,52 por concepto de complemento de antigüedad, en virtud de que al declararse la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 su representada estaría obligada con la parte actora por la relación laboral que se iniciara en fecha 01 de enero de 1998 hasta 28 de julio de 2001, niega que se le deba la cantidad de Bs. 2.622.000,00 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 30.666,67 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.518.000,00 por concepto de Bono vacacional, la cantidad de Bs. 20.444,44 por concepto de Bono vacacional fraccionado, por cuanto su representada no esta obligada con la parte actora por ninguno de los conceptos por prestaciones sociales, igualmente niega que le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 1.245.055,56 por concepto de utilidades en virtud de que la relación laboral terminó en fecha 28 de julio de 2001, niega que se le deba la cantidad de Bs. 2.498.055,56 por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 999.222,22 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto su representada instauró un procedimiento administrativo de reducción de personal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas cuya decisión fue debidamente homologada el 10 de julio de 2001.

Que por los argumentos expresados y al verificarse los vicios de orden publico que se incurren en el presente procedimiento, así como que se verificara la prescripción alegada, niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana D.M. la cantidad de Bs. 44.226.024,83

PUNTO PREVIO

Debe inicialmente quien decide, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005,por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, se observa con extrañeza, asombro y preocupación que se pretende por parte de los apoderados de la demandada de autos que se declare la nulidad de la citada sentencia, mediante argumentos o alegatos que debieron ser expuestos en la oportunidad correspondiente para ser considerados por el Juez que decidió el Juicio de estabilidad, y en caso de haberlo hecho y no ser considerados o apreciados por este, denunciar mediante una apelación oportunamente ejercida los vicios en que a su decir incurrió el mismo, para que fueran decididos por el Juzgado Superior, cosa que evidentemente no ocurrió por cuanto se desprende de las actas del expediente traído a los autos donde se tramitó y decidió el juicio de estabilidad, y así reconocido por el abogado que compareció en representación de la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, por lo que la misma fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 06 de junio de 2005, debe en principio este juzgador en principio aclarar que la sentencia cuya nulidad se solicita fue dictada por un Juzgado de la misma categoría del cual está a cargo quien decide, por lo que bajo ningún supuesto puede este Juzgador revisar sus decisiones, al respecto es conveniente citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado” ..omissis..

Se desprende claramente de la norma citada, que el tribunal que produjo la decisión, ni ningún otro de la misma categoría o del mismo nivel, podrá revocar ni modificar sus decisiones, y que sólo a través del recurso de apelación, que evidentemente correspondería decidir un Juzgado de una instancia superior, podría estas ser revisadas.

Ahora bien en el caso que nos ocupa como ya se señaló es un hecho que no está en controversia, por cuanto así ha sido expuesto y reconocido por ambas partes y demostrado en autos, que la sentencia cuya nulidad se solicita fue declarada definitivamente firme, por el juzgado que la dictó, en virtud de que no se ejerció contra esta de manera oportuna o tempestiva el correspondiente recurso de apelación, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada, es decir la autoridad y eficacia que deviene para la sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, debiendo destacar que la cosa juzgada está revestida de tres aspectos que son la inimpugnabilidad, que consiste en no puede ser revisada por ningún Juez, la inmutabilidad, por lo cual no podrá ser modificada por otra autoridad, y la coercibilidad, que viene a ser la posibilidad de ejecución. En virtud de ello no puede ya ningún juez revisar la mencionada sentencia

En relación a la cosa juzgada en sentencia de reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo estableció:

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión

. (Sentencia Nro. 2000 del 26 de octubre de 2007)

Por lo anteriormente expuesto no le está dado a quien decide emitir pronunciamiento en cuanto a si la sentencia tantas veces citada, incurrió o no en vicios y mucho menos declarar su nulidad como ha sido solicitada por los apoderados de la parte demandada y así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver sobre la prescripción alegada , bajo el argumento de que de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que la acción para reclamar prestaciones sociales, por parte de la actora prescribió el día 06 de agosto del año 2002 fecha para la cual se había cumplido ya un año de la decisión administrativa que autorizaba el despido de la trabajadora y que por lo tanto impedía que en sede jurisdiccional laboral se pudiera conocer de un procedimiento de estabilidad laboral, señala igualmente que en un supuesto negado que no se entre a considerar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 y que la misma surta algún efecto, a partir de que esta quedó firme empezaba a correr el lapso de un año para obtener los salarios caídos o el pago de las prestaciones sociales, lo que no ocurrió en virtud de que no fue hasta el 04 de mayo de 2007 que interpone la presente acción.

Si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como lapso de prescripción para las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, y la relación de trabajo que existía entre la demandante y demandada terminó en fecha 28 de julio de 2001, en virtud del despido de que fue objeto la trabajadora, y por lo cual inició el juicio de calificación de despido que concluyó mediante de fecha 23 de mayo de 2005, que declaró con lugar dicha solicitud, y que es el que origina el presente litigio, en virtud de la negativa del la parte patronal de cumplir con lo ordenado en la sentencia, en cuanto al reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, debemos entonces señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que al existir un procedimiento de calificación de despido es a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que decide este procedimiento, cuando comienza a computarse el lapso de prescripción y no a partir de la terminación de la relación laboral, ahora bien la sentencia que decidió el juicio de calificación de despido fue dictada en fecha 23 de mayo de 2005 y declarada definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2005, igualmente existen una serie de actuaciones según se desprende de las copias certificadas del expediente traídas al presente proceso, que evidencian el impulso de la causa por las apoderadas de la parte actora en procura de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, tal es el caso de la solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2006, solicitando la entrega del mandamiento de ejecución de la misma, la del 03 de abril de 2006, donde reciben el mandamiento de ejecución, y el acta de ejecución de fecha 30 de mayo de 2006, siendo esta ultima fecha la que debe tomarse en consideración para el computo de la prescripción, y si la presente demanda fue presentada en fecha 04 de mayo de 2007, evidentemente se hizo en tiempo útil, tempestivamente es decir no había operado la prescripción alegada, por lo que la misma no puede prosperar y sí se decide.

Seguidamente se pasa a decidir el fondo de la controversia

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

En el presente caso está admitida la relación de trabajo, y la existencia de la sentencia que declaró con lugar la calificación de despido, intentada por la trabajadora, radicando la controversia en la procedencia de los salarios caídos y los demás conceptos derivados de la relación laboral, correspondiendo a la parte demanda desvirtuar su obligación de pagar lo reclamado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. -) Marcado “1” folios 25 al 109 copia certificada de expediente anteriormente llevado por el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y luego remitido a la Coordinación Laboral de Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas declaró con lugar el juicio de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.M.T. contra la empresa Transportes R.R, C.A., ordenando su reincorporación folios 79 al 85, que por tener carácter de documento público merece valoración no obstante estos no son hechos controvertidos.

  2. -) Marcadas “2” folios 110 al 114 constancias de trabajo de fechas 02/04/1998, 10/03/2000, 28/03/2000 y 05/09/2000 emitidas por la empresa Transporte R.R, C.A. de las que se desprende lo siguiente, los cuales fueron valoradas en su oportunidad por el juzgado que decidió el procedimiento de estabilidad, y además de ello la relación de trabajo no un punto controvertido, por lo tanto no se valoran.

  3. - Marcado “3” folio 114 comunicación emitida por la empresa de la que se desprende que la empresa participa a la ciudadana D.M.T. que forma parte de los trabajadores sujetos a la reducción de personal, la cual fue valorada en su oportunidad por el juzgado que decidió el procedimiento de estabilidad, y las misma nada aporta para la solución de la controversia por lo tanto no se valoran.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  4. - Del merito favorable que se desprende de las pruebas, el cual no es un medio sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio.

  5. - Copia simple de expediente anteriormente llevado por el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y luego remitido a la Coordinación Laboral de Estado Barinas, anteriormente valorado en las pruebas de la demandante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El objeto de la presente demanda es el pago de los salarios caídos generados en el curso de un procedimiento de reenganche, donde se declaró con lugar dicha solicitud por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral en virtud de la negativa de la parte patronal de acatar lo ordenado en dicha sentencia, ha quedado plenamente demostrado la existencia en autos de la sentencia en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajadora demandante contra la empresa accionada, que la misma fue declarada definitivamente firme y se pretendió ejecutar a los fines de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, negándose la parte patronal a cumplir con esto, lo que viene a ser una persistencia en el despido, lo cual da derecho a la trabajadora a demandar por vía ordinaria el pago de los salarios caídos, ordenados en la referida sentencia y los demás conceptos derivados de la elación laboral.

    En virtud de lo anteriormente señalado, la citada sentencia es el justo titulo que permite a la demandante reclamar los salarios caídos generados durante ese procedimiento, en consecuencia se ordena el pago de los mismos, debiendo señalar que de las copias cerificadas, traídas al proceso se evidencia que efectivamente se realizó experticia complementaria del fallo por experto designado al efecto, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuantificándose los mismos, hasta el día 23 de febrero de 2006, por un monto de Bs. 25.253.999,91, pero desde allí hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte del patrono es decir el 30 de mayo de 2006, transcurrieron 93 días los cuales multiplicados por el salario de Bs.15.333,33 suman Bs.1.425.999,91 que deberán adicionársele a la suma antes mencionada, en atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación Social, de que los salarios caídos, deberán computarse hasta la efectiva reincorporación del trabajador o hasta la persistencia en el despido por parte del patrono, resultando en consecuencia el monto a pagar a la demandante por este concepto Bs. 26.679.999,68

    Seguidamente pasa el tribunal a pronunciarse sobre los otros conceptos reclamados por la demandante y lo que realmente en derecho le corresponde en virtud de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

    Prestación de antigüedad. Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Reclama la cantidad de Bs.8.337.333,33 por la antigüedad calculada desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de mayo de 2006, al respecto debe este juzgador aclarar que ha quedado suficientemente demostrado en autos la relación de trabajo terminó en fecha 28 de julio de 2001, en consecuencia la prestación de antigüedad se generó hasta esa fecha, es decir la misma se debe calcular hasta el momento de la culminación de la relación laboral ya que el tiempo que duró el juicio de estabilidad y el tiempo transcurrido de allí en adelante no puede en ningún caso computarse para el cálculo de la prestación de antigüedad ya que la misma se genera por tiempo de servicio efectivamente prestado, en tal sentido no puede prosperar este reclamo como erróneamente y sin fundamento alguno que lo pueda sustentar ha sido planteado, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 108 después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente dos días de salario por cada año, debiendo ser calculados en base al salario integral devengado en cada periodo de labores, por cuanto la demandada no acredito por ningún medio probatorio el pago de la misma, se ordena pagar tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, que se inició el 27 de abril de 1997 y terminó el 28 de junio de 2001, teniendo entonces una duración de cuatro (4) años dos (2) meses y un día, debiendo aclarar que si bien la misma se encontraba laborando para el momento de la reforma de la Ley en junio de 1997, no tenía el tiempo de servicio de seis meses exigidos en s artículo 665 par hacerse acreedora en el primer año de los 60 días de salario, por lo que le corresponden 242 días cono se detalla a continuación:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Jul-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 0,00

    Ago-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 0,00

    Sep-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 0,00

    Oct-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Nov-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Dic-97 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Ene-98 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Feb-98 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Mar-98 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    Abr-98 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 5 35370,37

    May-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Jun-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Jul-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Ago-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Sep-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Oct-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Nov-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Dic-98 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Ene-99 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Feb-99 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Mar-99 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    Abr-99 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 5 44328,70

    May-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Jun-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Jul-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Agost-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Sep-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Oct-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Nov-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Dic-99 300000,00 10000,00 250,00 416,67 10666,67 5 53333,33

    Ene-00 350000,00 11666,67 291,67 486,11 12444,44 5 62222,22

    Feb-00 350000,00 11666,67 291,67 486,11 12444,44 5 62222,22

    Mar-00 350000,00 11666,67 291,67 486,11 12444,44 5 62222,22

    Abr-00 350000,00 11666,67 291,67 486,11 12444,44 5 62222,22

    May-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Jun-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Jul-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Agos-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Sep-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Oct-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Nov-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Dic-00 350000,00 11666,67 324,07 486,11 12476,85 5 62384,26

    Ene-01 460000,00 15333,33 425,93 638,89 16398,15 5 81990,74

    Feb-01 460000,00 15333,33 425,93 638,89 16398,15 5 81990,74

    Mar-01 460000,00 15333,33 425,93 638,89 16398,15 5 81990,74

    Abr-01 460000,00 15333,33 425,93 638,89 16398,15 5 81990,74

    May-01 460000,00 15333,33 468,52 638,89 16440,74 5 82203,70

    Jun-01 460000,00 15333,33 468,52 638,89 16440,74 5 82203,70

    Jul-01 460000,00 15333,33 468,52 638,89 16440,74 5 82203,70

    Total 230 2528740,74

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

    1999 2do año 2 9165,90 18331,79

    2000 3er año 4 11560,96 46243,83

    2001 4to año 6 14444,60 86667,59

    12 151243,21

    Total días adicionales Bs 151.243,21

    Utilidades:

    Reclama la cantidad de Bs. 1.245.833,33 por concepto de utilidades de los años del 2001 al 2006, se reitera lo señalado precedentemente en cuanto a la prestación de antigüedad, de que la misma se genera por servicio efectivamente prestado, en tal sentido igualmente las utilidades se causan por servicio efectivamente prestado, por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 28 de julio de 2001, este reclamo no puede prosperar, en la forma planteada y solo se acuerda lo correspondiente a la fracción del año 2001, por cuanto no consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada, fracción esta que es de 7.5 días por Bs. 15.333,33 = Bs.114.999,97

    Vacaciones y bono vacacional

    Se reclaman las vacaciones y bono vacacional de los años 1997 al 2006, así como la fracción correspondiente al periodo 2006, 2007 lo que en su conjunto suman la cantidad de Bs.4.191.111,11

    Debe este juzgador, insistir en cuanto a lo expuesto al resolver lo relacionado con la antigüedad y las utilidades ya que las vacaciones igualmente se causan por servicio efectivamente prestado, y demostrado como ha como ha sido suficientemente en autos que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de julio de 2001, mal pueden reclamarse vacaciones en los periodos posteriores a esta fecha donde no hubo prestación efectiva de servicio, por lo que esta solicitud no puede prosperar en la forma como ha sido planteada, en virtud de carecer de sustento jurídico, dicho esto pasa quien decide a resolver sobre las vacaciones correspondiente a la vigencia de la relación laboral, debiendo señalar que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Sustantiva cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio tendrá derecho a disfrutar de quince (15) de vacaciones remuneradas mas un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días, , igualmente el articulo 223 de la citada Ley tendrá derecho a una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día adicional hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, cuando la relación de trabajo termine por causas distintas al despido justificado antes e cumplir el año de servicio, bien sea en el primer año o en los años subsiguientes el trabajador tendrá al pago de la fracción correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, por lo que corresponden a la demandante 104,6 días ahora bien establece el artículo 145 de la tantas veces citada Ley, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador será el salario normal devengado por este en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, no obstante ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal que cuando no se hubieren pagado las vacaciones en la oportunidad que correspondían deberán pagarse en base al salario normal devengado al termino de la relación laboral, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada hubiere cumplido con el pago de lo que correspondía a la trabajadora por vacaciones, bono vacacional y la respectiva fracción, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado se ordena pagar en base al salario normal devengado por esta al termino de la relación laboral el cual de acuerdo a lo establecido en la sentencia que declaró con lugar la calificación de despido era de Bs. 460.000,00 mensuales y Bs.15.333,33 diarios resultando la siguiente cantidad:

    107,5 días x Bs. 15.333,33 = Bs.1.648.333,33

    Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama por este concepto ciento cincuenta días de salario a razón de Bs. 16.653,00 para un total de Bs. 2.498.055,56

    Al haberse declarado con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la hoy demandante, mediante sentencia que quedó definitivamente firme se hace en virtud de considerar el Tribunal que decidió dicha causa que el despido efectivamente fue en forma injustificadada, en consecuencia al no haber cumplido la demandada en reenganchar a la trabajadora al momento de que se pretendió ejecutar forzosamente esta decisión lo que hay es una persistencia en el despido declarado como injustificado producido en fecha 28 de marzo de 2001, con lo cual asume la demandada la obligación de pagar la indemnización que por vía de sanción establece el precitado articulo 125, el cual establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarse adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a: 1) omissis 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días, la base de calculo para de lo que corresponda a trabajador en virtud del despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, será el salario devengado en el mes inmediatamente anterior debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la demandante fue de 4 años 3 meses y 7 días le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual era de Bs. 16.440.74 y al no haberse demostrado el pago del mismo se ordena en la forma antes señalada correspondiéndole en consecuencia:

    120 días x Bs. 16.440.74 = Bs.1.972.888,89

    Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.999.222,22, de conformidad con el mencionado artículo debe pagarse 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del supuesto planteado ya que el tiempo de servicio prestado fue de 4 años 3 meses y 7 días correspondiéndole en consecuencia 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 16.440.74 para un total de Bs. 986.444,44

    Intereses sobre prestaciones sociales, se reclaman los mismos conforme a lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos u los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el caso que no ocupa no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositará en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que la empresa hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en la contabilidad de la empresa, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión. Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser igualmente calculados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados de la forma siguiente: la sobre la cantidad condenada por salarios caídos desde el 30 de mayo de 2006, hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal no puede pasar por alto la reprochable conducta asumida por los abogados M.B.G. y J.E.R.A., al interponer defensas, defensas manifiestamente infundadas y temerarias.

    Es de señalar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes,apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los que intervienen en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Debiendo además, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

    En consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe severamente a los prenombrados abogados, que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar a las partes de un proceso. So pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el citado artículo 48.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

  6. -) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, D.M.T. suficientemente identificad, en contra de la empresa. TRANSPORTE RR C.A., ya identificada.

  7. -) Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.31.670.666,26) mas los que resulte de la experticia ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios

  8. -)No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas al primer día del mes de noviembre de del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez

    Abg. J.P.L. Secretaria

    Abg. N.D.

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