Decisión nº 18 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: A.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.611.698.

DOMICILIO PROCESAL: Bloque 22 piso 2, N° 01-02, Los Teques, S.T., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Asociación Civil “Villa Rivera”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 7 del Cuarto Trimestre.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Libertador, carrera 3, N° 4-26 al lado de la Urbanización SINARAL, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión dictada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana L.C.D.L., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villa Rivera”, asistida por el abogado J.J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró innecesario el avocamiento peticionado e improcedente la reposición solicitada en diligencia de fecha 05 de abril de 2005.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oírla en un solo efecto y remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 40).

En fecha 26 de mayo de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 116).

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual manifestó: Que en la presente causa el Juez de Primera Instancia publicó sentencia interlocutoria en la que declaró innecesario el avocamiento peticionado e improcedente la reposición solicitada, motivando su decisión en el hecho de que ambas partes consintieron que la causa siguiera sin ese requerimiento procesal del avocamiento. Alegó, que efectivamente de los autos se evidencia que ambas partes consintieron que el Juez de la causa continuara conociendo de la misma sin avocarse; que durante el tiempo que tenía el nuevo juez para sentenciar la incidencia de las cuestiones previas, la cual salió a favor del demandado dentro del lapso de ley, éste nunca alegó la falta de avocamiento con lo cual consintió la falta de éste; que ambas partes se encontraban a derecho. Que lo que sucede es que en el juicio principal se acordó admitir las pruebas del demandante, y que la parte hoy quejosa no contestó la demanda y nada probó que le favoreciera, con lo cual se encuentra actualmente con la figura de la confesión ficta, por lo que trata con esta impugnación de obtener un provecho procesal y una reposición a su favor. Insistió en el hecho de que la parte hoy quejosa consintió tácitamente la falta de avocamiento en el juicio principal y que en la primera oportunidad que actuó en los autos después de la sentencia que hoy impugna, como se demuestra en el (folio 103), tampoco indicó cuál es la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez por la falta de avocamiento siendo estos los dos supuestos de hechos que exigen las últimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al avocamiento, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 118 al 120).

En la misma fecha, el abogado J.J.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual manifestó que la sentencia dictada por el a quo viola estrictas normas de orden público procesal y cuya trasgresión viola derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso. Que resulta gravosa la situación suscitada en el expediente llevado por el Tribunal de la causa, ya que en el mismo se produjo una anomalía que pocas veces se ve dentro de la práctica forense del derecho procesal, derivada precisamente en el lapso de tiempo en que fue desincorporado el Juez Provisorio saliente J.G.A. y la entrada del Dr. J.Á.D.S., toda vez que habiendo introducido las partes sus alegatos con respecto a una cuestión previa planteada por su representada y opuesta por la demandante, durante la vigencia del Juez saliente, la misma fue sentenciada por el juez entrante, sin haberse avocado previamente al conocimiento de la causa. Que a pesar de que las partes solicitaron el avocamiento del juez entrante, él confirma su decisión de no avocarse, constituyéndose en un ilícito procesal que afecta a las partes pués crea indefensión e inseguridad jurídica, ya que existe un mandato constitucional que obliga a todo Juez natural que conozca de una causa, a avocarse a fin de darle el derecho constitucional a las partes de activar los mecanismos procesales, en caso de que existan suficientes méritos para su recusación o inhibición. De lo contrario, tal actitud estaría lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, citó la Jurisprudencia patria que es clara y precisa al establecer la obligatoriedad del Juez o Jueza natural de plasmar de una manera clara y sin margen de dudas su voluntad de avocarse al conocimiento de una causa que no conocía. Por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de que el juez natural se avoque al conocimiento de la misma y en consecuencia declare nula la sentencia de fecha 13 de abril de 2004 y todas las actuaciones posteriores a ella. (Fsl. 127, 128).

En fecha 27 de junio de 2005, el abogado Uglis A.S.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, mediante el cual manifestó que la parte demandada en su escrito de informes trata de confundir a la Juez, cuando dice que el Juez J.G.A., para el momento “asume mutus propio el conocimiento de la causa”, porque más adelante, la misma parte afirma cuando cita la jurisprudencia, que el avocamiento de una causa ya iniciada es de oficio. Que le oculta a la Juez que el doctor J.G.P. se avocó al conocimiento (folio 82). Que en el presente caso las partes consienten la falta de notificación del avocamiento, porque inclusive el hoy quejoso interpuso cuestiones previas en vez de contestar la demanda y no dijo nada. Dijo, que la parte demandada trata de confundir y alegar extemporáneamente que existen elementos para recusar al juez. Manifestó, que a la parte demandada se le pasó el lapso para contestar la demanda y promover pruebas que la favorezcan, por lo que quieren reponer la causa lo cual es inútil por dos razones, porque ellos salieron favorecidos en la cuestión previa y porque la causa que motivó la cuestión planteada, ya es innecesaria, ya hay sentencia definitivamente firme, y en nada afecta el proceso. (Fls. 129, 130).

En la misma fecha el abogado J.J.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, mediante el cual manifestó que las partes coinciden en solicitar en la primera oportunidad el avocamiento, pues existía temor de la imparcialidad del nuevo juez, ya que como se evidencia de los folios del expediente, primero fue peticionado por la parte demandante y seguidamente por su representada, amparándose en preceptos constitucionales. Que se evidenció que existía suficiente causal para la inhibición o recusación, hecho que se puede comprobar con la destitución del juez recurrido, J.Á.D.S.. Que en cuanto al supuesto consentimiento tácito por ambas partes, alegado por el oponente, sugiere a la parte demandante, que no puede solicitar por un lado avocamiento para luego decir que el mismo en representación de la parte demandante, consintió tácitamente la falta de avocamiento del juez entrante recurrido, situación que pone en duda la credibilidad de lo solicitado. Dijo, que el acto hecho por el juez recurrido violenta principios generales del derecho establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la carencia de avocamiento es un acto írrito que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación. (Fls. 131, 132).

Al folio 77, aparece copia de la acta de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada G.C.S., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió por distribución el presente expediente. (Fl. 82).

A los folios 4 al 6, aparece escrito mediante el cual el abogado Uglis A.S.C., actuando como coapoderado judicial de la ciudadana A.M.U.L., reforma la demanda incoada contra la Asociación Civil “Villa Rivera”, representada por su Presidente ciudadana L.C.D.L., por cumplimiento de contrato. (Fls. 4 al 6).

A los folios 7 al 18, rielan copias de las actuaciones llevadas en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referentes a la citación de la ciudadana L.C.D.L., en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Villa Rivera”.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió el escrito de reforma a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandada no ha sido citada, mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (Fl. 21).

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, la ciudadana L.C.D.L. actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Villa Rivera”, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado J.J.D.M., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 86 al 89).

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado Uglis Salaverria con el carácter de autos, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Fl. 90).

En fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Fls. 92 al 96).

En escrito de fecha 18 de abril de 2004, la ciudadana L.C.D.L., asistida por el abogado J.J.D.M., solicitó al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (Fl. 62). Siendo informada por el a quo de que lo solicitado ya fue sentenciado en fecha 13 de abril de 2005. (Fl. 65).

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en la diligencia de fecha 13 de abril de 2005 suscrita por el abogado Uglis Salaverria. (Fl. 64).

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fls. 100).

Al folio 111, corre poder apud acta conferido por la ciudadana L.C.D.L. al abogado J.J.D.M..

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró innecesario el abocamiento peticionado por la parte actora e improcedente la reposición de la causa solicitada por ésta, por considerar que si bien en el caso de autos se vulneró la figura procesal del abocamiento expreso, las partes nada dijeron al respecto lo que significa consentimiento tácito, aunado al hecho de que no invocaron causal de recusación alguna, lo cual constituye el fin práctico del abocamiento.

Conforme a lo expuesto considera esta alzada necesario puntualizar en qué consiste la institución del abocamiento. Al respecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.

Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00322 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, es necesario que el nuevo juez que se incorpora al procedimiento se avoque expresamente al conocimiento de la causa y, si fuere el caso, ordene en ese mismo auto la notificación de las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: J.P. contra Almacenadora Caracas, S.A.) precisó los puntos referentes al avocamiento y la declaratoria de reposición por el incumplimiento de la notificación de ese acto procesal, los cuales son:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.

- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

- En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, siempre que no haya consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación.

Estos presupuestos no están cumplidos en el caso concreto, pues la juez de primera instancia se avocó para dictar sentencia, sin estar vencido el plazo para ello, y por ende, las partes estaban a derecho.

Asimismo, se observa que las partes no alegaron en ninguno de los actos que constan en el proceso que esa sentenciadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala considera que no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez que conocía de la causa en primera instancia, por cuanto dictó su decisión en el tiempo hábil para ello, lo cual permite determinar que el juez ad quem repuso indebidamente la causa al estado de que la nueva juez dictara auto de avocamiento, y en consecuencia, anuló la sentencia de primera instancia.

(Exp N° 2003-000851)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 86 al 89 que la parte demandada por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada y contradicha en forma expresa por la parte actora en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, corriente al folio 90, siendo resuelta dicha incidencia mediante la decisión proferida el 19 de enero de 2004, por el Juez Temporal del a quo abogado J.Á.D.S..

Así mismo, se observa del fallo apelado que el mencionado juzgador manifiesta que para el día 24 de noviembre de 2004, fecha en que la parte demandada opone la cuestión previa de prejudicialidad, él ya había tomado posesión de su cargo como Juez Temporal, sin que en esa oportunidad la recurrente y, posteriormente, la parte actora al rechazar dicha cuestión, hubieran alegado en su contra alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede afirmarse que las partes consintieron tácitamente la falta de abocamiento del Juez Temporal del Tribunal de la causa.

Conforme a lo expuesto, habiendo las partes ejercido oportunamente el derecho a la defensa, y no existiendo causal de recusación alguna contra el sentenciador de la instancia, la solicitada reposición de la causa resultaría una reposición inútil a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que debe confirmarse la decisión apelada que declaró innecesario el abocamiento peticionado por la parte actora, e improcedente la reposición solicitada por ésta. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2005, que declaró innecesario el abocamiento peticionado por la parte actora del Juez Temporal del a quo abogado J.Á.D.S., e improcedente la reposición solicitada por ésta.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5301

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