Decisión nº PJ0072011000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO HH11-V-2002-000070

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. N.S.B.R.

DEMANDADA: D.J.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.107, residenciada barrio nuevo callejón los silos San Carlos estado Cojedes

ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 Lopnna; de quince (15) años de edad

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 4421

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de P.P.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2002, por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, donde indica que supuestamente había una persona indigente y consumidora con tres niños de aproximadamente 6, 10 y 11 años de edad.

En fecha 03 de diciembre del 2001, comparecen ante el C.d.P. los ciudadanos A.A. y N.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.532.710 y 5.211.216 respectivamente, para denunciar a la ciudadana Carolina, alias la Chilindrina (no conocen el apellido de la misma), supuestamente esta es una persona indigente y consumidora de alcohol y drogas, la cual tiene 3 niños aproximadamente de 6, 10 y 11 años de edad, los cuales habitan en la zona de la Medinera. El C.d.P. procede a realizar las investigaciones correspondientes … se trasladan en una unidad por la zona del Martino y la Medinera por una carretera por la orilla del río Tirgua y se ubica un Rancho, los niños encontrados en la vivienda, estaban en malas condiciones e higiene y la madre presentó una conducta reacia ante la presencia de las Consejeras, se converso, con ella se le pregunto si los niños están presentado y estudiando, y manifestó que no. En resguardo de la integridad física de los niños según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección fueron ingresados a la Casa Taller V.d.C.. … es que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la Privación de P.P. que detenta la ciudadana D.J.A. sobre sus hijos se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por encontrase la progenitora incursa en las causales a, b, c y f del artículo 352 Lopnna.”.

La demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre del 2002 y se procedió a citar a la ciudadana D.J.A., así mismo se decreto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención para los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna,, igualmente se acordó oficiar a la Prefectura S.R.d.E.P..

En fecha 25 de noviembre de 2003, se consigna informe social realizado en el hogar de la ciudadana M.d.S.A., abuela materna de los niños, practicado por la trabajadora social de este Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2003, se consigna informe social realizado en el hogar de la ciudadana M.d.S.A., abuela materna de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,, practicado por la trabajadora social de la casa hogar “San Carlos”.

En fecha 15 de abril de 2004, oportunidad para la audiencia especial se oyen a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna,.

En fecha 06 de mayo de 2004, se consigna informe social realizado en el hogar de la ciudadana D.J.A., practicado por la trabajadora social de este Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2004, se consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos D.J.A. y E.L.F., practicado por la psicóloga de este Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2004, se revoca la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención para los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 03 de marzo de 2005, se consigna informe social de seguimiento realizado a la ciudadana D.J.A., practicado por la trabajadora social de este Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2005, oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó diferir la misma y una vez conste en autos los Informes Sociales requeridos se fijara nueva fecha.

En fecha 27 de junio de 2005, se consigna informe social realizado en el hogar de la ciudadana M.d.S.A., abuela materna de los niños, practicado por la trabajadora social de este Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2006, oportunidad para la audiencia especial, a los fines de oír a los ciudadanos M.G.T.C., D.J.A. y H.J.P.C..

En fecha 18 de diciembre de 2006, oportunidad para la audiencia de especial, a los fines de oír a los Y.C., I.A. e I.J.A..

En fecha 31 de octubre de 2007, oportunidad para la audiencia especial se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana D.J.A..

En fecha 10 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la misma con el objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 26 de marzo de 2009, designada Jueza Temporal, por el periodo vacacional de la Jueza titular, se aboca al conocimiento de la misma y a objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 28 de mayo de 2009, se remite la causa al Tribunal de Mediación.

En fecha 17 de junio de 2009, se fija para el día 15 de julio de 2009, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA.

En fecha 01 de julio de 2009, se consigna contestación a la demanda y escrito de pruebas, presentado por la Defensa Pública.

En fecha 15 de julio de 2009, fue imposible la realización de la audiencia de sustanciación, por la incomparecencia de las partes, se prolonga la audiencia para el día 24 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de julio de 2007, se recibe Informe Técnico Integral de Idoneidad del Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana D.J.A..

En fecha 22 de septiembre de 2009, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde se admitieron las pruebas aportadas y visto que no hay más pruebas promovidas en este acto, la Jueza acordó fijar nueva oportunidad para oír a la adolescente, para el día 14 de octubre de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, presentes el defensor público y la representación fiscal, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se da por concluida la audiencia de sustanciación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de diciembre de 2009, fue imposible la realización de la audiencia, por cuanto no hubo despacho, se fija nuevamente audiencia para el día 08 de enero de 2010.

En fecha 08 de enero de 2010, se suspende la audiencia y se ordena la localización y rescate inmediato de la adolescente, se dicte medida que resulte pertinente, una vez conste en autos las diligencias solicitas se fijara la audiencia de juicio.

En fecha 09 de febrero de 2010, se consigna informe social de la ciudadana D.J.A., presentado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito.

En fecha 25 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la misma y a objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 11 de octubre de 2011, se acuerdo fijar audiencia especial, para el día 21 de octubre de 2011, a los fines de oír a las ciudadanas D.J.A., M.d.S.A. y Marielis Aguilar

En fecha 21 de octubre de 2011, se oye en audiencia especial a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 Lopnna.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se fija audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se da inicio a la audiencia de juicio, oral y publica, en la cual se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada, presentes el defensor público y la representación fiscal, se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

Con la partida de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con la ciudadana D.J.A. y su minoridad.

En relación al Informe Técnico Integral de Idoneidad de la ciudadana D.J.A., de fecha 21/07/2009, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y aclarado en la audiencia de juicio, por cuanto el mismo no fue impugnado este tribunal lo valora para dar por demostrado que la mencionada ciudadana, en dicha oportunidad presentaba condiciones de vida no muy favorable para la vida de la adolescente.

Se valora el Informe Social realizado a la ciudadana D.J.A., de fecha 09/02/2010, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, respecto a la declaración realizada por la ciudadana M.d.S.A. madre biológica de la ciudadana D.A., en la cual manifiesta que esta muy vieja para estar cuidando hijos de otros.

Asimismo se valora la declaración de la adolescente, en la cual manifiesta que mantiene contacto con la madre ciudadana D.J.A., que la quiere y que ella vive con su pareja.

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, no emerge que se haya configurado alguna de las causales señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello existe evidencia de que la Adolescente cuenta con el apoyo de su progenitora ciudadana D.J.A., por lo que ha permanecido el contacto entre madre e hija, manteniéndose la relación familiar, tal como es manifestado en audiencia especial, lo cual a juicio de quien decide evidencia que la adolescente continua con la familia de origen y que la madre ha estado presente a pesar de las condiciones de vida. Así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la LOPNNA, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 Lopnna, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; asimismo el 26 estable que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que los artículos antes indicados, señalan que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Es necesario señalar que el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los casos en que uno de los progenitores o ambos pueden ser privados de la p.p., a consecuencia de los hechos que constituyen conductas culposas o delitos contra el hijo, o en caso de que sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia, de tal manera que, en virtud de las razones aquí señaladas y por no quedar demostrado de manera contundente que la madre esté incursa en las causales señalas en el articulo 352 de la Lopnna, toda vez, que no se aportó al debate probatorio prueba alguna, para que prospere la Privación de la P.P. pretendida, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 347, 352 de la Lopnna, declarar Sin Lugar, la Acción de Privación de P.P., interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana D.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.769.449, respecto de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Único: Declarar Sin Lugar la Acción de Privación de P.P., interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana D.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.769.449, respecto de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Dada en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara

En esta misma fecha, siendo las 10:28am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000093

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