Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2389

Trata el presente expediente del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano O.E.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.767, asistido por el abogado J.B.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.457; en contra de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.201, representada por la abogada M.E.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.714 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada este expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada M.E.O.P. en fecha 4 de noviembre de 2010, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual EMPLAZÓ A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, POR CUANTO LA DEMANDADA NO HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN NI HAY DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2.010 es presentado para su distribución libelo de demanda con sus anexos (folios 4 al 25). Por auto de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 26).

El 25 de octubre de 2010 la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación y oposición a la partición (folios 30 y 31). En la misma fecha la ciudadana M.M. otorgó poder apud acta a la abogada M.E.O.P. (folio 32).

En fecha 27 de octubre de 2010 el tribunal de la causa dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folio 33). Auto que fue apelado mediante diligencia en fecha 4 de noviembre de 2010 por la representación de la parte demandada (folio 34). Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 35 y 36).

En fecha 16 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.389 (folios 37 y 38).

La abogada M.E.O.P. en fecha 1° de diciembre de 2010 presentó por ante esta alzada escrito de informes con anexo (folios 39 al 58).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano O.E.M. contra la ciudadana M.M., mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través de auto, luego del lapso para contestar la demanda y oponerse la parte demandada, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, por cuanto observó que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho auto apelado estableció que:

Visto el escrito de contestación y oposición, presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana M.M., asistida por la abogada M.E.O.P., este Tribunal por cuanto observa que la demandada no hizo oposición a la partición ni hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuará el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana

. (Subrayado de quien sentencia).

La abogada M.E.O.P., apoderada judicial de la demandada y apelante ciudadana M.M., por ante esta alzada en su escrito de informes arguyó que:

…Siendo el objeto de la presente apelación la PARTICIÓN o LIQUIDACIÓN de los bienes que se adquirieron durante la Sociedad Conyugal de O.E.M. y M.M., el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa muy claramente que: …(omissis)…

…En el presente caso uno de los activos de la comunidad es el siguiente: “Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, distinguido con el N° 18, vereda 15, sector 01, Lote E de la Urbanización Pirineos I adquirido por el demandante O.M., bajo la nota 5242 de fecha 27 de enero del año 2006, matrícula N° 2006-LRI-TO5-41 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. A este bien el demandante le adjudicó el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).

Mi representada en el escrito de la contestación de la demanda considera que el precio del inmueble señalado es exagerado, por cuanto el valor real es mucho menor, esta circunstancia altera la cuota que le corresponde al demandado. La ley adjetiva no exige “fórmulas sacramentales u de otro tipo”, al momento de oponerse a la pretensión de partición, a su juicio, basta que “que declara la intención del demandado al dar contestación a la demanda, de oponerse a la partición”…

…En consecuencia, Ciudadana Juez Superior, la juez a quo con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…

…En estos términos dejo fundamentados los presentes informes, solicito que se declare con lugar la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2010 y se anule el fallo interlocutorio de fecha 27 de octubre de 2010, y se reponga la causa al estado de que se abra juicio ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal…

(Negritas de quien aquí decide).

Y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponerse la ciudadana M.M. asistida de abogada lo hizo en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada en mi contra, por el ciudadano O.E.M., ya identificado en autos.

En conformidad con el artículo 778 eiusdem me opongo y formulo contradicción contra la partición por cuanto considero que fue exagerado el monto que le asignó el demandante al inmueble descrito en el numeral primero, por cuanto lo estimó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00)…

(Negritas de esta juzgadora).

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:

ARTÍCULO 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

ARTÍCULO 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

ARTÍCULO 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Negritas de esta sentenciadora).

Ahora bien, visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

(Negritas de este Juzgado).

El autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:

  1. - Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.

  2. - Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.

  3. - Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.

  4. - La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:

…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado J.M.O.P., y del folio 372 al 379, como de las codemandadas L.A.O.d.K. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…

…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…

. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con las normas citadas, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta sentenciadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situaciones a las que se tiene acceso en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual tal como lo dice la norma se tramitará por la vía del juicio ordinario.

Así las cosas, en el caso de marras considera esta operadora de justicia que la parte demandada ejerció en la oportunidad correspondiente su oposición, la cual efectuó sobre la cuota que pudiera afectar la proporción de los comuneros; por lo tanto, el auto apelado debe ser revocado y tenerse como válida la oposición y declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.E.O.P. en fecha 4 de noviembre de 2010, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se ordena al Juzgado de cognición tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.389, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.389, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.389.

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