Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 19045

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: W.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.238, domiciliado en Lagunillas, Avenida Sucre, Casa Nº 40, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: K.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.440, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.376, domiciliada en San Benito, Sector Las Delicias parte baja última casa, casa s/n, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.------------------------------------------

DEFENSORA ADLITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en M.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 03/04/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano W.J.R.U., contra la ciudadana R.M.C.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/05/2008, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó Comisionar para la citación personal de la demandada.

En fecha 09/07/2008, se recibió oficio Nro 2750-222 emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual remite resultas de comisión con resultado negativo.

En fecha 06/08/2008, el tribunal vista la solicitud de la parte actora acuerda la Citación de la ciudadana R.M.C.M., por medio de Cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/09/2008, la parte actora consigno ejemplar del periódico El Nacional, donde consta Publicación de Cartel de Citación.

En fecha 08/10/2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por citada

En fecha 15/10/2008, la parte actora solicito se nombre defensor Ad-Litem a la ciudadana R.M.C.M..

En fecha 20/10/2008, el Tribunal visto lo solicitado por la actora acordó designar defensor a la parte demandada ciudadana R.M.C.M., de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., quien fue debidamente notificada en fecha 22/10/2008.

En fecha 28/10/2008, la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q., acepto el cargo de Representante Judicial y fue debidamente juramentada.

En fecha 10/11/2008, el Tribunal acordó librar recaudos de citación a la Defensora Ad-litem, quien fue citada en fecha 09/12/2008.

En fecha 09/02/2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareció la parte demandante ciudadano W.J.R.U., debidamente asistido por la abogada M.A.C.P., se presentó la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Y.R., presente la Abogada L.C.G.Q. en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana R.M.C.M., la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la continuación del presente procedimiento en cada una de sus partes, que se le de continuidad, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

En fecha 30/03/2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se presentó la parte demandante debidamente asistido de Abogado, compareció la defensora Ad-Litem, e igualmente estuvo presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico. La parte actora manifestó y ratifico su voluntad de continuar con el procedimiento, se emplaza a la partes para el Acto de Contestación.

En fecha 14/04/2009, la defensora Ad-Litem consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 25/05/2009, de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la jueza dialoga con los niños, pero debido a su corta edad no emiten su opinión con respecto a la presente causa.

En fecha 03/06/2009, el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informe psiquiátrico al ciudadano W.J.R.U. y a los niños OMITIR NOMBRES y al IAHULA para que indican día y hora a los fines de realizar evaluaciones psicológicas.

En fecha 10/07/2009, la Medico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó informe psiquiátrico.

En fecha 14/07/2009, el Tribunal acordó solicitar se realice informe psiquiátrico a la ciudadana R.M.C.M..

En fecha 29/07/2009, la Trabajadora Social Lic. Alejandra González, adscrita al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó informe Social realizado en el hogar del ciudadano W.J.R.U..

En fecha 26/10/2009, la Medico Psiquiatra adscrita al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remite Informe Psiquiátrico de la ciudadana R.M.C.M..

En fecha 02/11/2009, el Tribunal acordó ratificar oficio enviado al Director del IAHULA.

En fecha 09/12/2009, se recibió oficio emanado del Director del IAHULA.

En fecha 04/05/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01, Abg. S.Q.Q., en la misma fecha se acordó oficiar al Jefe de la Sección de Psicología Clínica del IAHULA, a los fines de que remitan las resultas del informe psicológico.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, , encontrándose en fase de Sustanciación, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de esta Ley y continuar conociendo la presente causa, igualmente se acuerda de conformidad con el articulo 473 de la ley antes mencionada fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó notificar a las partes.

En fecha 29/09/2010, fue notificada la defensora Ad-Litem.

En fecha 11/10/2010, fue notificada la parte demandante.

En fecha 14/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 09/11/2010, a las 11:00 a.m

En fecha 28/10/2010, la parte actora consigno Escrito de Pruebas.

En fecha 09/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano W.J.R.U. debidamente asistido por el abogado N.E.O.T., igualmente compareció la defensora Ad-Litem Abog. L.G. quien representa a la ciudadana R.M.C.M., la cual manifestó no portar la cedula de identidad, razón por la cual se acordó prolongar la audiencia para el día 06/12/2010 a las 11:30 am.

En fecha 06/12/2010, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, presente la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, no compareció la parte demandante, visto lo expuesto el Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día 24/01/2011 a las 10:00 am.

En fecha 24/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, no se materializaron las pruebas de la parte demandante por cuanto la misma no promovió prueba alguna que la pudiera favorecer, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 27/01/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m) e igualmente exhorto a presentar a los niños OMITIR NOMBRES a los fines de escucharle sus opiniones de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.

En fecha 16/03/2011, día fijado para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó diferir la audiencia para el día 25 de abril de 2011, por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia jurídica. En la misma fecha se escuchó la opinión de los niños de autos.

En fecha 25/04/2011, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de audiencia de juicio, compareció la Parte Actora acompañado de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, la jueza ordena auto para mejor proveer en consecuencia, acuerda prolongar la audiencia de juicio para el día lunes 23/05/2011 a las 02:00 pm, a los fines de continuar con la evacuación e incorporación de las pruebas solicitadas en el auto para mejor proveer, quedando notificadas las partes.

En fecha 13/05/2011, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 17524 de Medida de Protección.

En fecha 24/05/2011, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 30/05/2011 a las dos de la tarde, por cuanto no se dio despacho conforme al Decreto N° 18 de fecha 23/05/2011.

En fecha 31/05/2011, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 02/06/2011 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no hubo despacho

En fecha 02/06/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de Marzo de 2003, contrajo matrimonio por ante el C.M.d.M.S.d.E.M., con la ciudadana R.M.C.M., fijando su residencia en la Avenida Sucre, casa Nº 40, Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, de dicha unión procrearon dos hijos OMITIR NOMBRES. Refiere el demandante que al principio hubo afecto mutuo y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sin adquirir bienes inmuebles de ningún tipo, solo bienes muebles propios del hogar, pero comenzaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana R.M.C.M., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en el mes de noviembre del año 2005 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amanerándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones hechas por su persona, su familia y amigos comunes. Señala también que al momento de su abandono se llevo los niños OMITIR NOMBRES, de los cuales siempre estuvo pendiente en lo referente a la manutención, vestido y medicamentos tanto de ella como de sus hijos, pero posteriormente en el mes de mayo del año 2006 se presentó en el hogar donde habían fijado su residencia dejándole los niños e indicándole que se ausentaría por un tiempo el cual no puntualizo, obligándolo tal aptitud a acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Mérida con la finalidad de regular tal situación, por cuanto su madre los había dejado con él y se había desaparecido, acudiendo la misma al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Mérida el día 01/06/2006, quien indico: “Me fui del Hogar desde hace aproximadamente seis meses”. Subsiguientemente en fecha 03/06/2006, apareció nuevamente con un sujeto del cual desconoce su identidad, queriéndose llevar los niños e indicándole que regresaría el día domingo 04/062006, día en el cual no apareció, procediendo nuevamente a comparecer al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Mérida el día lunes, citaron a la ciudadana quien no compareció a ninguna cita mas, haciéndole formal entrega de los niños en fecha 21/07/2003. Manifiesta que posteriormente se siguieron presentando situaciones iguales quedando en definitiva sus hijos bajo su custodia, ya que lo inestable de su situación le hacia imposible tenerlos bajo su cuidado, situación que no quedo así, sino que llego hasta el punto en que el día 02/08/2007 se apertura un procedimiento por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, donde el mismo decide separarlo del entorno de sus hijos por los constantes abandonos de los cuales habían sido objeto y por una denuncia realizada en su contra por la abuela materna signada con el Nº 14F14-0171-07, donde se sobreseyó la causa ya que durante la investigación no se demostró indicios de su culpabilidad, estando en los actuales momentos sus hijos bajo una Medida de Colocación Familiar en el hogar de su hermana la ciudadana R.R., y se le concedió un Régimen de Convivencia Familiar abierto, mientras solicita la privación de custodia con respecto a la madre de sus hijos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad-Litem de la parte demandada en su oportunidad, en el escrito de contestación expuso: Que se trasladó a la dirección que aparece en autos, donde supuestamente vivía su representada, entrevistándose allí con una ciudadana de nombre A.C., quien le informo que la ciudadana R.M.C.M. si había vivido allí, pero que actualmente no, y no le informo en que parte se encontraba, y por cuanto le fue imposible la ubicación y conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante y así permitirle alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, contesta la demanda, negando rechazando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a su representada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/03/2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo la parte actora ciudadano W.J.R.U., presente su Apoderada Judicial Abogada K.A., compareció la parte demandada ciudadana R.M.C.M. sin asistencia jurídica. Presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. A los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, se acuerda fijar para el día 25/04/2011 como nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 25/04/2011, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte actora ciudadano W.J.R.U., presente su Apoderada Judicial Abogada K.A., no compareció la parte demandada ciudadana R.M.C.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuo la declaración de la parte actora. Se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Tribunal de la causa copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente signado con el numero 17524, de Medida de Protección a favor de los niños de autos e información al Ambulatorio Venezuela sobre los niños de autos, quienes son tratados por el área de Psicología y Psiquiatría de esa unidad, en consecuencia se acordó prolongar la Audiencia para el día 23/05/2011, por ser el día mas cercano disponible según la agenda llevada por la Secretaria del Circuito Judicial. En fecha 24/05/2011, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 30/05/2011 a las dos de la tarde, por cuanto no se dio despacho conforme al Decreto N° 18 de fecha 23/05/2011. En fecha 31/05/2011, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 02/06/2011 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no hubo despacho. En fecha 02/06/2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadano W.J.R.U., presente su Apoderada Judicial Abogada K.A., no compareció la parte demandada ciudadana R.M.C.M.. Presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se evacuaron las pruebas solicitadas en auto para mejor proveer. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 perteneciente a los ciudadanos W.J.R.U. y R.M.C.M., inserta al folio 10 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el C.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 14/03/2003, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 67 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11, facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WIILLIAM J.R.U., R.M.C.M. y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia certificada de la C.d.N. Nº 5240 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WIILLIAM J.R.U., R.M.C.M. y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con cinco (05) años de edad. 4.- Copia certificada del expediente administrativo Nº SPS-187-06, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta del folio 13 al 23 y sus vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Copia simple del acta de fecha 28 de febrero del 2008, levantada por la Jueza Titular Unipersonal Nº 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y suscrita por los ciudadanos ROJAS UZCATEGUI W.J. Y ROJAS UZCATEGUI ROSALBA, inserta al folio 24, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple del oficio signado MER-F14-1775-07 de fecha 13 de diciembre del 2007, suscrito por la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto al folio 25, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal, en la causa signada con el N° 14F14-0171.07, que se seguía en contra del ciudadano W.J.R.U. , por el delito de actos lascivos, en perjuicio de (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 6.- Informe Psiquiátrico, suscrito por la Médico Psiquiatra, adscrita al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado al ciudadano W.J.R.U. y a los niños OMITIR NOMBRE y JOMITIR NOMBRE, de fecha 10 de julio del 2009, inserto a los folios del 93 al 95 y sus vueltos, de sus conclusiones se desprende: “El ciudadano W.J.R.U. no padece de trastornos mentales, ni del comportamiento. Tiene un trabajo estable. El consumo patológico de alcohol, no esta presente desde hace varios años. Se aprecian rasgos de personalidad dependiente. Es inseguro en el cuidado de sus dos hijos menores, alega no poder hacerse cargo por ser niños muy pequeños, delega la responsabilidad de crianza en terceros, con escaso compromiso afectivo. (…) OMITIR NOMBRE son niños emocionalmente sanos, físicamente saludables, inteligentes, afectuosos, educados, no se evidencian trastornos del desarrollo psicológico. Están bien cuidados y son amados por su tia, la ciudadana R.U., hay profundos y sanos apegos hacia ella. Los niños tienen conocimientos claros d quien es su madre biológica, no la ven desde hace dos años, no establecen vínculos afectivos con familiares maternos. (…) La ciudadana R.U. demanda una mayor atención afectiva de su hermano W.U. hacia los niños que tiene bajo sus cuidados. (…) se sugiere evaluaciones psiquiatritas a la madre de los niños de autos, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área específica. 7.- Informe Social, a cerca de las condiciones socio-económicas en el hogar del ciudadano W.J.R.U. suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29 de julio del 2009, inserto a los folios 98 al 102, de sus conclusiones se desprende: “ …Los hermanos sujetos a estudio se encuentran bajo los cuidado y protección de la tía paterna ciudadana R.R.U., bajo Medida de Protección dictada por el Tribunal, expediente 17524. (…) De acuerdo al cuadro de ingresos y egresos se deduce que el señor W.J.R.U., puede sufragar los gastos que señala. Posee dinámica socioeconómica favorable. (…) la Trabajadora social sugiere establecer la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los hermanos OMITIR NOMBRES y al ingreso mensual de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar pudiera ser establecido como lo acuerden las partes….”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área específica. Así se declara.-------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad por lo que no fueron materializadas en la fase correspondiente, sin embargo, hizo acto de presencia para la realización de las evaluaciones solicitadas, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. - Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana R.C., suscrito por la Médico-Psiquiatra adscrita al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 26 de octubre del 2009, inserto del folio 109 al folio 110 y sus respectivos vueltos, realizado a la ciudadana a la ciudadana R.C., de sus conclusiones se desprende: “ … Rosmary es una joven madre de veinte años, con rasgos marcados de una personalidad inmadura, inestable e histriónica. (…) la superficialidad afectiva con poco compromiso y la marcada inestabilidad emocional presente en ella, hacen que no centre sus raíces, las relaciones de parejas sean cortas, así como cortas la permanencia en los trabajos. Esta condición si bien no lucen adecuadas para un patrón familiar y social, no deben prejuzgar a un pronostico no favorable, debido a que ciertas condiciones en su comportamiento, a futuro, pudieran es cierta forma mejorar, por tratarse de una mujer muy joven. (…) Debe permitírsele el acercamiento progresivo y medianamente vigilado con sus hijos. (…) Los familiares paternos de los niños son figura clave para garantizar este acercamiento gradual, con horarios flexibles…”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área específica. 2.- Copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente Nº 17524 de Medida de Protección insertas del folio 174 al folio 464 de la segunda pieza de la presente causa, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se incorpora la opinión de los niños de autos inserta al folio 152, no como prueba de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. --------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales compareció la ciudadana B.C.F.R. y L.A.T.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.543 y V-2.809.822, domiciliados la primera en la Urbanización Humboldt, Bloque 4, Edificio 3, Apartamento 02-04 y el segundo en la Urbanización La Alameda, calle La Orquídea, Nº 38, Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad la ciudadana B.C.F.R., respondió a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.R. y R.C.? Respondió: Si los conozco. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana R.C. abandonó el hogar del ciudadano W.R.?. Respondió: Si lo abandonó. Pregunta N° 4.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe el tiempo que la ciudadana R.C. abandonó el hogar? Respondió: cinco años aproximadamente. Pregunta N° 5..-¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe como ha sido el trato del ciudadano W.R. para con los niños OMITIR NOMBRE Y? Respondió: Un trato responsable, y de atención”. Seguidamente comparece el ciudadano L.A.T.G., ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.R. y R.C.? Respondió: Si los conozco. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la ciudadana R.C. abandonó el hogar del ciudadano W.R.?. Respondió: Si tengo conocimiento. Pregunta N° 4.-¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe el tiempo en que abandono el hogar la ciudadana R.C.? Respondió: Aproximadamente 5 años. Pregunta N° 5.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe como ha sido el trato del ciudadano W.R. para con los niños OMITIR NOMBRE Y J.L.? Respondió: un tratamiento de padre responsable. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal los esposos ROJAS CARRERO? Respondió: Si me consta, la Avenida Sucre, No recuerdo el Nro es al lado de una gruta de una virgen, creo que es nro 40, no lo recuerdo bien. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si conoce los motivos de separación de los esposos ROJAS CARRERO? Respondió: Los motivos son porque ella abandono el hogar, eso es lo que yo se, no se mas. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo como le consta que la cónyuge abandonó el hogar? Respondió: Bueno cuando fui de visita a su casa ví al ciudadano W.R. solo con sus hijos y el me manifestó que estaba solo cuidando a sus hijos porque su esposa se había ido del hogar. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo con que frecuencia visita el hogar de los esposos ROJAS CARERO? Respondió: Con una frecuencia de 22 días aproximadamente. Pregunta N° 5.-¿Diga el testigo en que fecha se separaron los esposos ROJAS CARRERO? Respondió: Bueno eso fue aproximadamente en el 2005, pero con precisión la fecha no lo pedo decir. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que la cónyuge no vive con su esposo, que sabe y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente cinco años, que la cónyuge abandono el hogar conyugal, que ambos cónyuges procrearon dos hijos, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las ciudadanas B.G. y A.E.J., no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio a los fines de rendir su testimonio. Así se declara. --------------------------------------

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la Ley Especial, la jueza procede a interrogar al ciudadano W.J.R.U., identificado en autos de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Por qué usted solicita un régimen de convivencia familiar cerrado con respecto a sus hijos? Respondió: Previendo la seguridad de mis hijos, ante el temor de que la otra parte pueda llevárselos, como una vez lo hizo. Pregunta N° 2.-¿viven los niños con usted actualmente? Respondió: No ellos tienen un Régimen de Colocación Familiar, viven bajo el resguardo de una hermana mía de nombre R.R.. Pregunta N° 3.-¿Desde hace cuanto tiempo los niños OMITIR NOMBRES viven con la señora R.R.? Respondió: Tienen 5 años viviendo con ella. Pregunta N° 4.-¿Cuál es la razón por la cual sus hijos no viven con usted? Respondió: En un principio los niños estaban bajo mis cuidados en el domicilio conyugal, pero en una oportunidad se presentó una denuncia por parte de la abuela materna por actos lascivos que supuestamente le ocasionaba yo a la niña y a raíz de eso me encuentro separado de ellos, luego se hizo la aclaratoria y se dicto el sobreseimiento de la causa. Pregunta N° 6.-¿Cada cuanto tiempo comparte usted con sus hijos? Respondió: En cada oportunidad que tengo, cada semana, no todos los días por el tipo de trabajo, si fuera por ellos compartían todo el tiempo en Lagunillas. Pregunta N° 7.-¿Cómo es la forma de compartir usted con sus hijos? Respondió: la relación de padre a hijos, juegos, paseos familiares, reuniones familiares, compartir la pizza, la comida, celebrar su cumpleaños, ir al estadio, es de manera normal. Pregunta N° 8.-¿Se quedan con usted los niños, comparten con usted un sábado, un domingo? Respondió: siempre en el entorno familiar, solos conmigo no, ya que siempre esta la familia. Pregunta N° 9.-¿Qué profesión u oficio desempeña usted? Respondió: Yo tengo un fondo de comercio, que se especializa en venta de repuestos, mantenimiento de bicicletas y motos. Pregunta N° 10.-¿cuál es la relación que actualmente tienen sus hijos con la señora R.C.? Respondió: Ella tiene un régimen de visitas sabatino, de 2 a 4 de la tarde, y sus ausencias son más notorias que las visitas que realiza. Pregunta N° 11.-¿Sabe y le consta que profesión u oficio desempeña la ciudadana R.C.? Respondió: No se a que se dedica. Pregunta N° 12.-¿Cuál es su lugar de domicilio? Respondió: Lagunillas, Avenida Sucre, casa nº 40, de dicha declaración se desprende la ruptura de las relaciones existentes entre ambos conyugues, así como la dinámica del grupo familiar, que existe una separación prolongada entre ambos conyugues, que no existe ninguna posibilidad de reconciliación de su parte, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Novena de Protección para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la audiencia de juicio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de los testigos, traen al convencimiento de esta juzgadora que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado la existencia de un abandono voluntario, intencional y consciente por parte de la conyugue demandada, quien abandono el domicilio conyugal y dejo de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Ahora bien, de los dictámenes periciales se desprende que ambos padres no poseen las condiciones necesarias para garantizar a sus dos hijos la estabilidad emocional que requieren debido a su corta edad, por lo que es dado a esta juzgadora en aras de garantizar su Interés Superior ratificar la Medida de Protección en Colocación Familiar dictada en fecha 28/02/2008 y ratificada en fecha 08/12/2008 por la Jueza N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la ciudadana R.R.U., tía paterna de los niños de autos, continúe ejerciendo la custodia, establecer el quantum de la obligación de manutención con el que ambos progenitores deben contribuir para el desarrollo integral de sus hijos, así como acordar un régimen de convivencia abierto para ambos padres, debiendo hacerse de manera paulatina y supervisada por la ciudadana R.R.U., tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano W.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.238, domiciliado en M.E.M., contra la ciudadana R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.376, domiciliada en M.E.M., con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante el C.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 14 de marzo del año dos mil tres, (14/03/2003), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

    Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES de siete y cinco años de edad respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza compartida entre ambos progenitores. Tercero: La Custodia la seguirá ejerciendo la ciudadana R.R.U., tía paterna de los niños de autos, de conformidad con la Medida de Protección dictada en fecha 28/02/2008 y ratificada en fecha 08/12/2008 por la Jueza N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el progenitor debe entregar a la ciudadana R.R.U., identificada en autos, en beneficio de los referidos niños en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) cada uno equivalentes al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena al ciudadano W.J.R.U., ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la ciudadana R.R.U., indique para tal fin. Quinto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que la progenitora debe entregar a la ciudadana R.R.U., identificada en autos, en beneficio de los referidos niños en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales, equivalentes al cero siete con diez por ciento (07,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) cada uno equivalentes al veintiuno con treinta y uno por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena a la ciudadana R.M.C.M., ya identificada, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la ciudadana R.R.U., indique para tal fin. Sexto: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de los niños de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Séptimo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para ambos padres a los fines de mantener los lazos filiales maternos y paternos, tan importantes para los niños de autos, el cual deberá hacerse de forma progresiva y paulatina de manera supervisada por la ciudadana R.R.U., en su condición de custodia de los niños de autos, debiendo ambos progenitores no interferir con las horas de estudio, alimentación y descanso de sus hijos. Octavo: Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar de fecha 12/05/2008, acordada por la Jueza Titular Unipersonal N° 01, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Noveno: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Cmdq

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