Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00800

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: P.G. D` J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.323, domiciliado en la Calle Principal, el Entable, frente al edificio 04, Taller Auto Tapicería Junin, C.a, Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J. D` J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.621, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------

PARTE DEMANDADA: Y.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.900, domiciliada en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, sector F, Albarregas, vereda 09, casa Nº 11, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANDA: J.G.M. y F.S.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.613 y 82.631, respectivamente. -----------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 18/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano P.G. D` J.M., contra la ciudadana Y.C.V.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 18/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/10/2010, admitió la presente demanda y dicta despacho saneador.

En fecha 01/11/2010, la parte actora consigno escrito de corrección de la demanda.

En fecha 02/11/2010, admite la demanda, acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del demandado.

En fecha 30/11/2010, fue notificada la parte demandada.

En fecha 06/12/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 08/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 11/01/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado y de la parte demandada en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., se escucho la opinión del prenombrado adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolonga la audiencia para el 21/01/2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). ------------

En fecha 21/01/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la continuidad de la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado y de la parte demandada, presente la Fiscal Décima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en divorciarse, se dejó constancia que el padre obligado, cancelo en el mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, correspondiente al mes de enero de 2011, se declaro concluida la Audiencia Única.

En fecha 21/01/2011, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/02/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistida de abogado a la celebración de la audiencia, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializa prueba alguna al respecto. Se dejó constancia que el padre obligado, hace formal entrega a la ciudadana Y.C.V.R., de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), correspondiente a la obligación de manutención del mes de febrero de 2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/02/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20 de enero del año 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.C.V.R., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas, vereda C6, casa Nº 60, Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que la unión de hecho siempre fue conservada bajo el clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente como casados, pero su esposa desde el nacimiento de su menor hijo comenzó a distanciarse del hogar, generalmente se iba para la casa de su madre, permaneciendo casi todo el tiempo allá, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto de que ya no mantenían relaciones conyugales, sin importarle lo que él sintiera, lo cual lo sumergió en una profunda crisis depresiva. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio del adolescente de autos señala que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, indica que él deposita los días últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales deposita por decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como, dos bonos especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la contribución de la época escolar y decembrina, cantidad que será aumentada en un 10%, en caso de que perciba aumento en sus ingresos. Solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace la Y.C.V.R., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no contesto la demanda, dentro del lapso legal no promovió pruebas. Compareció a la Audiencia Única y a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 25/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano P.G. D` J.M., presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana Y.C.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta de Matrimonio Nº 13 de los ciudadanos P.G. D’J.M. y Y.C.V.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, emitida el 22 de octubre del 2003, inserta al folio 9 y su vuelto en copia certificada, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de nacimiento Nº 85 a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrita por la P.C. de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, expedida el 28 de octubre del año 2003, inserta al folio 11 y su vuelto, en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.G. D’J.M., Y.C.V.R. y el ciudadano adolescente, igualmente se demuestra que el referido adolescente hijo de los cónyuges de autos cuenta con quince (15) años de edad. 3.- En cuanto a las copias de las cédulas de identidad no se incorporan por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad, observando esta juzgadora que son ilegibles, en su lectura. 4.- Copia simple de la sentencia dictada por la Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 14 de diciembre del año 2004, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 10.099, inserta del folio 14 al 25, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, compareció a los actos procesales en las diferentes Fases de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -----------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. -Partida de Nacimiento Nº 49 a nombre de J.G. inserta al folio 10 y su vuelto en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.G. D’J.M., Y.C.V.R. y el ciudadano J.G. D´JESUS VERA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos es mayor de edad. 2.- Partida de nacimiento Nº 1471 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por el P.C. de la Parroquia El Llano, inserta al folio 12 y su vuelto, en original, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.G. D’J.M., Y.C.V.R. y el ciudadano OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos es mayor de edad. 3.- Partida de nacimiento Nº 573 a nombre de EBRIEL NAZARET suscrita por el Registrador de la Parroquia El Llano, inserta al folio 13 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.G. D’J.M., Y.C.V.R. y el ciudadano EBRIEL NAZARET D´JESUS VERA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos es mayor de edad. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana BETILDE M.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.803, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Independencia, Edificio Boyacá, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. En su oportunidad la ciudadana BETILDE M.U.R., respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.G. D’J.M.? Respondió: Si tengo 16 años conociéndolo. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si conoce o tiene conocimiento de los problemas surgidos durante el matrimonio del ciudadano P.G. D’JESUS?. Respondió: Bueno yo llegue una vez al taller y lo ví un poco preocupado y me tome la atribución de preguntarle que le pasaba, entonces en confianza me contestó que tenía problemas en su hogar, y yo le pregunte que clase de problemas, que porque no hablaban para resolverlos y el me contestó que su señora esposa salía desde la mañana temprano y llegaba en la noche de 10 a 11 de la noche y que no lo atendía como tenía que ser, en su alimentación, en su vestuario, en la casa, y yo le dije que eso eran palabras mayores, y desde allí tengo conociendo al señor pedro y se que ha tenido problemas. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo como le consta de que su esposa no lo atendía como dice usted? Respondió: Yo como amiga de él me preste de ayudarlo, siempre y cuando yo le dije a él que yo le lavaba y le arreglaba su ropa siempre y cuando el me pagara”. Ante el interrogatorio formulado por la jueza, contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo hace que se separaron los esposos D’JESUS VERA? Respondió: Ya tienen bastante tiempo, tendrán como 8 o 10 años, de separados. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana Y.V.? Respondió: Yo se que vive en los Curos, pero exactamente no se que vereda o calle. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de separación de los esposos D’JESUS VERA?. Respondió: Como lo comente anterior de la preocupación que le veía yo a él y le pregunte y el me contestó fue que se sentía mal por su hogar, que su esposa no lo atendía que se iba desde la mañana hasta la noche que llegaba. Pregunta N° 4.-¿Diga la Testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon los esposos D’JESUS VERA?. Respondió: Cuatro Varones. Pregunta N° 5.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que entre los esposos D’JESUS VERA exista la posibilidad de una reconciliación?. Respondió: No. Pregunta N° 6.-¿Por qué considera que no hay posibilidad de reconciliación? Respondió: Bueno porque yo he visto en que todo el tiempo está en su taller, y no tiene intensión de volver con ella, va a su casa por los hijos”. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que la cónyuge no vive con su esposo, que sabe y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que no hay cohabitación entre ellos, que la cónyuge abandono el hogar conyugal, que ambos cónyuges procrearon cuatro hijos, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano W.G.T., no fue presentado en la Audiencia de Juicio, a los fines de rendir su testimonio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

    IV

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas a los autos, a.l.a.d. la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    V

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: P.G. D´J.M., identificado en autos, domiciliado en M.E.M., contra la ciudadana Y.C.V.R., identificada en autos, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.C.V.R. Y P.G. D´J.M., contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de mil novecientos ochenta y tres, (20/01/1983), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 13. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las Instituciones Familiares, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un deber natural y legal para ambos progenitores de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 12 y 30 de la referida Ley Especial, las mismas se establecen a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: P.P.: La ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana Y.C.V.R.. CUARTO: Se ratifica la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 1, de fecha 14/12/2004, expediente 10099 en la que se estableció la Obligación de Manutención y los respetivos bonos y su incremento anual en un 15%, instando al padre a dar estricto cumplimiento a la misma. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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