Decisión nº 524-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan Enrique Prada Padovani
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195° y 146°

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/10/1994, N° 01, Tomo 1, Protocolo I, Cuarto Trimestre, en la persona del ciudadano Kandil Jamal Lafi, en su carácter de presidente, administrador y responsable solidario.

DEFENSOR

AD LITEM: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

En fecha 09/10/2003, se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, seguido por la abogada T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, representante Judicial del Fisco Nacional, tal como consta en instrumento poder de fecha 2/12/2001, N° 51, Tomo 313, de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20/04/2004, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la intimación de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, presidente administrador y solidariamente responsable, y declarando nulo todo lo actuado.

En fecha 20/04/2004, se admitió el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.368.259, en su carácter de presidente y administrador, solidariamente responsable, domiciliado en la Calle Principal, Sector S.C., N° 2, Municipio Pampán del Estado Trujillo, deudor del Fisco Nacional por la siguiente cantidad: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,26) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses provenientes de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y el 10% de las costas procesales prudencialmente estimadas por este tribunal en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.108.947,33), calculados de acuerdo al monto total demandado, en la misma fecha se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., o sobre bienes propiedad del ciudadano Kandil Jamal Lafi, responsable solidario; se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la boleta de intimación, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la medida, asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 226 al 235)

En fecha 17/08/2004, Se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir, donde corre inserta nota suscrita por el ciudadano J.R.L., alguacil de ese juzgado, en el que manifiesta que se trasladó al domicilio indicado en la boleta de intimación librada en fecha 20/04/2004, a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, y donde informa que fue imposible la ubicación del mismo por cuanto la Comercial cambió de domicilio hace dos años. (F. 242 al 259)

En fecha 19/08/2004, Se ordenó librar cartel de intimación al ciudadano Kandil Jamal Lafi, en su condición de presidente administrador y solidariamente responsable de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A. (F. 260 al 263)

En fecha 03/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó carteles de intimación de fecha 26/01/2004 y 02/02/2004, publicado en el Diario Últimas Noticias. (F. 266 al 267) En fecha 04/02/2005, se comisiono al Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que la ciudadana secretaria de dicho tribunal se traslade al domicilio y fije cartel a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A. (F. 268 al 270)

En fechas 10, 11 y 18/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno carteles de intimación de fechas 09/02/2005, 16/02/2005, y 23/02/2005, respectivamente, publicados en el Diario Últimas Noticias. (F. 272 al 279)

En fecha 30/03/2005, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de remitir a este despacho resultas de la practica de fijación de cartel de intimación librado a la empresa Comercial Jamal, C.A. en el domicilio del demandado; en la misma fecha se libro oficio N° 5539. (F. 281 y 282)

En fecha 21/04/2005, se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 283 al 293)

En fecha 26/04/2005, se ordeno enviar nuevamente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cartel de intimación a los fines de su fijación en la puerta del domicilio. (F. 294 al 296)

En fecha 10/06/2005, se ordena agregar a la presente causa comisión cumplida constante de cinco (05) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con las resultas de la practica de fijación de cartel de intimación librado a la empresa Comercial Jamal, C.A. en el domicilio del demandado. (F. 297 al 303)

En fecha 07/07/2005, Se acordó nombrar Defensor Ad-Litem, designando al abogado L.A.Á.R., librando boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa. (F. 304 y 305)

En fecha 13/07/2005, El ciudadano E.C.C., en su carácter de alguacil suplente, consignó nota mediante la cual informa, que en esta misma fecha, estando presente el ciudadano L.A.Á.R., en la sede del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación, que lo designa como defensor ad-litem en la presente causa. (F. 307)

En fecha 18/07/2005, Se levanto Acta de Juramentación, donde el ciudadano L.A.Á.R., aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem. (F. 308)

En fecha 25/07/2005, el abogado L.A.Á.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., consignó escrito de oposición. (F. 309 al 311)

En fecha 01/08/2005, el abogado J.E.P.P., Juez Suplente de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 312)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 10 al 12, copia certificada del poder, en el cual la ciudadana I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, para representar a la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprende que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 13 al 17, copia simple de: a) Acta N° 2, de asamblea extraordinaria correspondiente a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal C.A.; b) Acta Constitutiva correspondiente a la recurrente, donde se evidencia que el ciudadano Kandil Jamal Lafi, tiene el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., facultado para la representación legal de la misma.

Del folio 17 al 139, copia certificada de las Resoluciones con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. RLA/DF/RIS/2000-0011 de fecha 13/04/2000, RLA/DF/RIS/200-012 de fecha 13/04/2000, RLA/DSA/2001-00156 de fecha 05/10/2001, RLA/DF/F/2001-0042 de fecha 24/08/2001, RLA/DSA/2002-00016 de fecha 0/03/2002, todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,27)

Del folio 140 al 147, copia simple de: a) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes; b) Citación N° 01 de fecha 05/06/199; c) Notificación de fecha 24/11/1998; d) Acta de Comparecencia, todos los cuales incitan a comparecer a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., a los fines de efectuar el pago de las multas respectivas.

Al folio 148, Intimación de Pago N° RLA/DR/CA/2002-144, de fecha 26/03/2003, realizada en la persona del ciudadano Kandil Jamal Lafi, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.368.259, la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 214, copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, para que represente a la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A. tiene una deuda líquida y exigible a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil de Comercial Jamal C.A., L.A.Á.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, presentó escrito donde alega:

…Las Sanciones que pretende aplicar la Administración Tributaria corresponden a los ejercicios fiscales del año 1995, 1996, 1997, 1998 y en este sentido me opongo formalmente por cuanto la acción de la Administración Tributaria con respecto a la fiscalización y determinación realizada en fecha 13 de abril de año 2000, por cuanto no existían para el Código Orgánico Tributario del año 1994, circunstancia agravantes taxativas con respecto a estos incumplimientos.

…Omissis…

Así mismo, me opongo con relación al impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, toda vez que los periodos donde ocurrieron los hechos imponibles objeto de sanción y de la presente demanda, se encuentran igualmente prescritos.

La norma aplicable a la prescripción que alega el defensor Ad-litem, es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido los artículos 51, 53, 54, señalan:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 77:

…omisis…

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

Las disposiciones anteriores regulan la prescripción como una forma de extinguir la Obligación Tributaria; para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994; ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo este carácter el que marca la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

En el caso de autos, las multas y los intereses moratorios cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de los ejercicios fiscales comprendidos durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, los cuales fuerón notificados tal como se desprende del cuadro siguiente:

CUADRO DE INFRACCIONES

RESOLUCIÓN EJERCICIOS FISCALES (AÑOS) FECHA DE NOTIFICACIÓN

RLA/DF/F/2001-0042 01/01/1996 al 31/06/1999 12/12/2001

RLA/DSA/2002-0016 01/02/1996 al 31/06/1999 15/04/2002

RLA/DF/RIS/2000-011 01/01/1995 al 30/04/1999 11/08/2000

RLA/DF/RIS/200-012 01/04/1995 al 31/08/1998 11/08/2000

RLA/DSA/2001-0156 01/01/1996 al 31/12/1998 23/10/2001

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, N° RLA/DF/RIS/2000-011, se puede evidenciar que el mismo se inició el día 01 de Enero de 1996 para el periodo de Enero a Diciembre de 1995, conforme lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, revisadas las fechas en que fueron presentadas las declaraciones y comparadas con los períodos respectivos, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 77 ejusdem, que reza:

Artículo 77:

…omisis…

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior y el contenido del cuadro señalado, se puede afirmar que la comisión del mismo hecho sucesivamente interrumpió el curso de la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 01 de Enero de 2000.

La notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/200-011 que suspende nuevamente la prescripción se realizó el 11/08/2000, evidenciándose que hasta ese momento solo había transcurrido ocho (08) meses y once (11) días, por lo que no se materializó la prescripción, igualmente debe señalarse que la resolución de prescripción verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar la no prescripción de las demás, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes y así decide.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1471 de fecha del 14 de Octubre del 2007 que dispuso:

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.

Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, del cual, tal como se explicó precedentemente, se evidencia que no hay prescripción alguna debido a la existencia de actos interruptivos en los diferentes ejercicios fiscales, reflejados en las resoluciones Nros. RLA/DF/F/2001-42, RLA-DSA/2002-0016, RLA/DF/RIS/2000-011, RLA/DF/RIS/200-012 y RLA/DSA/2001-0156 de fecha 24/08/2001, 07/03/2002, 13/04/2000, 13/04/2000 y 05/10/2001 respectivamente, lo procedente es declarar sin lugar la oposición y así decide.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes suficientemente identificada, demostró tener razones suficientes para interponer la demanda,

El sistema de costas acogido por nuestra Legislación Tributaria, es el sistema subjetivo, que le cual le otorga al Juez la potestad de examinar cada caso en particular y deducir del análisis de las actas del expediente si tuvo la parte perdidosa motivos racionales para litigar o por el contrario su actuación fue temeraria, hecho este último que causaría condenatoria en costas por parte del Juez. De igual manera se aclara que en todo caso, la condenatoria en costas siempre va a depender del caso concreto y no del solo hecho de haber sido vencida totalmente la contraparte. Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2002 en Sala Político Administrativa estableció:

En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.

En conclusión, realizado el respetivo estudio del caso sub judice, considera este juzgador que el demandante tuvo motivos racionales para litigar, quedando así plenamente razonada y evidenciada la necesidad de la Administración Tributaria de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que resulta a todas luces procedente condenar en costas a la demandada, y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/10/1994, N° 01, Tomo 1, Protocolo I, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano KANDIL JAMAL LAFI, en su carácter de presidente, administrador y responsable solidario, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,27) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses provenientes de la Renta, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, según las Resoluciones Nros: RLA/DF/F/2001-42, RLA-DSA/2002-0016, RLA/DF/RIS/2000-011 RLA/DF/RIS/200-012 y RLA/DSA/2001-0156 de fecha 24/08/2001, 07/03/2002, 13/04/2000, 13/04/2000 y 05/10/2001 respectivamente, todas emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se les concede diez (10) días de despacho como cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., por lo que deberá pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.108.947,33), correspondiente al 10% del valor de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    J.E.P.P..

    JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N° 6681, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0030.

    ABCS/Joel.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    REGIÓN LOS ANDES

    195° y 146°

    DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

    APODERADO: Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675.

    DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/10/1994, N° 01, Tomo 1, Protocolo I, Cuarto Trimestre, en la persona del ciudadano Kandil Jamal Lafi, en su carácter de presidente, administrador y responsable solidario.

    DEFENSOR

    AD LITEM: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

    En fecha 09/10/2003, se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, seguido por la abogada T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, representante Judicial del Fisco Nacional, tal como consta en instrumento poder de fecha 2/12/2001, N° 51, Tomo 313, de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 20/04/2004, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la intimación de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, presidente administrador y solidariamente responsable, y declarando nulo todo lo actuado.

    En fecha 20/04/2004, se admitió el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.368.259, en su carácter de presidente y administrador, solidariamente responsable, domiciliado en la Calle Principal, Sector S.C., N° 2, Municipio Pampán del Estado Trujillo, deudor del Fisco Nacional por la siguiente cantidad: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,26) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses provenientes de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y el 10% de las costas procesales prudencialmente estimadas por este tribunal en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.108.947,33), calculados de acuerdo al monto total demandado, en la misma fecha se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., o sobre bienes propiedad del ciudadano Kandil Jamal Lafi, responsable solidario; se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la boleta de intimación, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la medida, asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 226 al 235)

    En fecha 17/08/2004, Se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir, donde corre inserta nota suscrita por el ciudadano J.R.L., alguacil de ese juzgado, en el que manifiesta que se trasladó al domicilio indicado en la boleta de intimación librada en fecha 20/04/2004, a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., representada por el ciudadano Kandil Jamal Lafi, y donde informa que fue imposible la ubicación del mismo por cuanto la Comercial cambió de domicilio hace dos años. (F. 242 al 259)

    En fecha 19/08/2004, Se ordenó librar cartel de intimación al ciudadano Kandil Jamal Lafi, en su condición de presidente administrador y solidariamente responsable de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A. (F. 260 al 263)

    En fecha 03/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó carteles de intimación de fecha 26/01/2004 y 02/02/2004, publicado en el Diario Últimas Noticias. (F. 266 al 267) En fecha 04/02/2005, se comisiono al Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que la ciudadana secretaria de dicho tribunal se traslade al domicilio y fije cartel a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A. (F. 268 al 270)

    En fechas 10, 11 y 18/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno carteles de intimación de fechas 09/02/2005, 16/02/2005, y 23/02/2005, respectivamente, publicados en el Diario Últimas Noticias. (F. 272 al 279)

    En fecha 30/03/2005, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de remitir a este despacho resultas de la practica de fijación de cartel de intimación librado a la empresa Comercial Jamal, C.A. en el domicilio del demandado; en la misma fecha se libro oficio N° 5539. (F. 281 y 282)

    En fecha 21/04/2005, se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 283 al 293)

    En fecha 26/04/2005, se ordeno enviar nuevamente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cartel de intimación a los fines de su fijación en la puerta del domicilio. (F. 294 al 296)

    En fecha 10/06/2005, se ordena agregar a la presente causa comisión cumplida constante de cinco (05) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con las resultas de la practica de fijación de cartel de intimación librado a la empresa Comercial Jamal, C.A. en el domicilio del demandado. (F. 297 al 303)

    En fecha 07/07/2005, Se acordó nombrar Defensor Ad-Litem, designando al abogado L.A.Á.R., librando boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa. (F. 304 y 305)

    En fecha 13/07/2005, El ciudadano E.C.C., en su carácter de alguacil suplente, consignó nota mediante la cual informa, que en esta misma fecha, estando presente el ciudadano L.A.Á.R., en la sede del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación, que lo designa como defensor ad-litem en la presente causa. (F. 307)

    En fecha 18/07/2005, Se levanto Acta de Juramentación, donde el ciudadano L.A.Á.R., aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem. (F. 308)

    En fecha 25/07/2005, el abogado L.A.Á.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., consignó escrito de oposición. (F. 309 al 311)

    En fecha 01/08/2005, el abogado J.E.P.P., Juez Suplente de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 312)

    Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa

    Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

    Del folio 10 al 12, copia certificada del poder, en el cual la ciudadana I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, para representar a la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprende que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 13 al 17, copia simple de: a) Acta N° 2, de asamblea extraordinaria correspondiente a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal C.A.; b) Acta Constitutiva correspondiente a la recurrente, donde se evidencia que el ciudadano Kandil Jamal Lafi, tiene el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., facultado para la representación legal de la misma.

    Del folio 17 al 139, copia certificada de las Resoluciones con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. RLA/DF/RIS/2000-0011 de fecha 13/04/2000, RLA/DF/RIS/200-012 de fecha 13/04/2000, RLA/DSA/2001-00156 de fecha 05/10/2001, RLA/DF/F/2001-0042 de fecha 24/08/2001, RLA/DSA/2002-00016 de fecha 0/03/2002, todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,27)

    Del folio 140 al 147, copia simple de: a) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes; b) Citación N° 01 de fecha 05/06/199; c) Notificación de fecha 24/11/1998; d) Acta de Comparecencia, todos los cuales incitan a comparecer a la Sociedad Mercantil Comercial Jamal, C.A., a los fines de efectuar el pago de las multas respectivas.

    Al folio 148, Intimación de Pago N° RLA/DR/CA/2002-144, de fecha 26/03/2003, realizada en la persona del ciudadano Kandil Jamal Lafi, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.368.259, la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario.

    Al folio 214, copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, para que represente a la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A. tiene una deuda líquida y exigible a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien el Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil de Comercial Jamal C.A., L.A.Á.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, presentó escrito donde alega:

    …Las Sanciones que pretende aplicar la Administración Tributaria corresponden a los ejercicios fiscales del año 1995, 1996, 1997, 1998 y en este sentido me opongo formalmente por cuanto la acción de la Administración Tributaria con respecto a la fiscalización y determinación realizada en fecha 13 de abril de año 2000, por cuanto no existían para el Código Orgánico Tributario del año 1994, circunstancia agravantes taxativas con respecto a estos incumplimientos.

    …Omissis…

    Así mismo, me opongo con relación al impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, toda vez que los periodos donde ocurrieron los hechos imponibles objeto de sanción y de la presente demanda, se encuentran igualmente prescritos.

    La norma aplicable a la prescripción que alega el defensor Ad-litem, es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido los artículos 51, 53, 54, señalan:

    Artículo 51

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.(Resaltado del Tribunal).

    Artículo 77:

    …omisis…

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

    Las disposiciones anteriores regulan la prescripción como una forma de extinguir la Obligación Tributaria; para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994; ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo este carácter el que marca la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

    En el caso de autos, las multas y los intereses moratorios cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de los ejercicios fiscales comprendidos durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, los cuales fuerón notificados tal como se desprende del cuadro siguiente:

    CUADRO DE INFRACCIONES

    RESOLUCIÓN EJERCICIOS FISCALES (AÑOS) FECHA DE NOTIFICACIÓN

    RLA/DF/F/2001-0042 01/01/1996 al 31/06/1999 12/12/2001

    RLA/DSA/2002-0016 01/02/1996 al 31/06/1999 15/04/2002

    RLA/DF/RIS/2000-011 01/01/1995 al 30/04/1999 11/08/2000

    RLA/DF/RIS/200-012 01/04/1995 al 31/08/1998 11/08/2000

    RLA/DSA/2001-0156 01/01/1996 al 31/12/1998 23/10/2001

    Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, N° RLA/DF/RIS/2000-011, se puede evidenciar que el mismo se inició el día 01 de Enero de 1996 para el periodo de Enero a Diciembre de 1995, conforme lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, revisadas las fechas en que fueron presentadas las declaraciones y comparadas con los períodos respectivos, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 77 ejusdem, que reza:

    Artículo 77:

    …omisis…

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

    Visto lo anterior y el contenido del cuadro señalado, se puede afirmar que la comisión del mismo hecho sucesivamente interrumpió el curso de la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 01 de Enero de 2000.

    La notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/200-011 que suspende nuevamente la prescripción se realizó el 11/08/2000, evidenciándose que hasta ese momento solo había transcurrido ocho (08) meses y once (11) días, por lo que no se materializó la prescripción, igualmente debe señalarse que la resolución de prescripción verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar la no prescripción de las demás, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes y así decide.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1471 de fecha del 14 de Octubre del 2007 que dispuso:

    De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.

    Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, del cual, tal como se explicó precedentemente, se evidencia que no hay prescripción alguna debido a la existencia de actos interruptivos en los diferentes ejercicios fiscales, reflejados en las resoluciones Nros. RLA/DF/F/2001-42, RLA-DSA/2002-0016, RLA/DF/RIS/2000-011, RLA/DF/RIS/200-012 y RLA/DSA/2001-0156 de fecha 24/08/2001, 07/03/2002, 13/04/2000, 13/04/2000 y 05/10/2001 respectivamente, lo procedente es declarar sin lugar la oposición y así decide.

    En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes suficientemente identificada, demostró tener razones suficientes para interponer la demanda,

    El sistema de costas acogido por nuestra Legislación Tributaria, es el sistema subjetivo, que le cual le otorga al Juez la potestad de examinar cada caso en particular y deducir del análisis de las actas del expediente si tuvo la parte perdidosa motivos racionales para litigar o por el contrario su actuación fue temeraria, hecho este último que causaría condenatoria en costas por parte del Juez. De igual manera se aclara que en todo caso, la condenatoria en costas siempre va a depender del caso concreto y no del solo hecho de haber sido vencida totalmente la contraparte. Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2002 en Sala Político Administrativa estableció:

    En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.

    En conclusión, realizado el respetivo estudio del caso sub judice, considera este juzgador que el demandante tuvo motivos racionales para litigar, quedando así plenamente razonada y evidenciada la necesidad de la Administración Tributaria de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que resulta a todas luces procedente condenar en costas a la demandada, y así se decide.

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/10/1994, N° 01, Tomo 1, Protocolo I, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano KANDIL JAMAL LAFI, en su carácter de presidente, administrador y responsable solidario, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.089.473,27) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses provenientes de la Renta, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, según las Resoluciones Nros: RLA/DF/F/2001-42, RLA-DSA/2002-0016, RLA/DF/RIS/2000-011 RLA/DF/RIS/200-012 y RLA/DSA/2001-0156 de fecha 24/08/2001, 07/03/2002, 13/04/2000, 13/04/2000 y 05/10/2001 respectivamente, todas emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se les concede diez (10) días de despacho como cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

  5. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL JAMAL, C.A., por lo que deberá pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.108.947,33), correspondiente al 10% del valor de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    J.E.P.P..

    JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N° 6681, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0030.

    ABCS/Joel.

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