Decisión nº 162-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150º

En fecha 19/02/2009, la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, presentó REFORMA DE DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO. (F-147 al 155)

En fecha 06/03/2009, Por auto se ordenó librar cartel de intimación. (F- 185)

En fecha 06/03/2009, por medio de diligencia el ciudadano L.P.M., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A., y como Director principal y solidariamente responsable de la contribuyente CONSORCIO AGUA LINDA, en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. (F- 190)

En fecha 06/03/2009, por medio de diligencia el ciudadano J.N.C.B., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NYC C.A., y como Director principal y solidariamente responsable de la contribuyente CONSORCIO AGUA LINDA, en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. (F- 191)

En fecha 06/03/2009, Por auto se acordó tener como apoderado de los ciudadanos L.J.P.M. y J.N.C.B., identificados en autos, al abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, igualmente se dejó constancia que quedaron intimados en la presente causa. (F-192)

En fecha 09/03/2009, por medio de diligencia el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, se dio por intimado en nombre de sus representados en la presente causa, asimismo anexó poder otorgado en fecha 10/01/2008, por ante la Notaria Publica de el Piñal, Estado Táchira y poder otorgado en fecha 11/03/2008, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. (F-194 al 197)

En fecha 09/03/2009, Por auto se acordó dejar sin efecto Cartel de intimación librado por este Despacho en fecha 06/03/2009. (F-198)

En fecha 13/03/2009, el abogado J.M.M.H., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de cuestiones previas y oposición. (F-203 al 213)

En fecha 18/03/2009, el abogado J.M.M.H., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-298 al 301)

En fecha 18/03/2009, la representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (F-302 al 305)

En fecha 24/03/2009, auto de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (F-347)

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 12 al 32; Acta constitutiva de la Contribuyente CONSORCIO AGUALINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23-A, de fecha 23/11/2000; modificación inscrita bajo el N° 30, Tomo 4-A, de fecha 23/02/2001; y modificación inscrita bajo el N° 34, Tomo 10-A de fecha 19/05/2006.

Del folio 33 al 101; Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005-01 de fecha 21/01/2005.

Del folio 102 al 133; Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2004-000133 de fecha 06/12/2004.

Del folio 134 al 135; Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-000457 de fecha 04/08/2008.

Del folio 136 al 137; Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-E-001 de fecha 11/02/2009.

Del folio 138 al 141; Reporte del Sistema Venezolano de información Fiscal

Al folio 142; Cuadro comparativo.

Del folio 215 al 216; Auto de admisión de Recurso Jerárquico N° GGSJ/DTSA/2006-197, de fecha 13/12/2006.

Al folio 217; Acta de Recepción.

Del folio 219 al 220; se encuentra Comunicación dirigida al Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Región los Andes.

Al folio 222 al 223; Acta de Recepción N° DCR-15-42566

Del folio 225 al 245; Recurso de revisión, interpuesto ante la División de Tramitaciones de la gerencia Tributaria y sus anexos.

Del folio 247 al 269; Facturas de los Proveedores, Constructora Arco S.A., Constructora Prisma e Inversiones América C.A.

Del folio 271 al 275; Contrato para la ejecución de Obra Publica N° DCI-00-CT-235.

Del folio 277 al 278; Acta de comienzo de Obra.

Del folio 280 al 290; Presupuesto modificado N° 6 de la Obra.

Del folio 292 al 297; Valuaciones 12, 14, 27 de la Obra, Construcción Viaducto La San J.T.: San P.d.R.C. y Construcción del Puente Peronilo y Puente a desnivel, Tramo Colon San F.A.S.C., la Fría, Estado Táchira.

Del folio 306 al 336; Hojas de trabajo de Fiscalización con calculo y estimación de los intereses moratorios.

Del folio 337 al 346; Constancia de notificación de las planillas de liquidación.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración incluyó dentro del juicio ejecutivo unos actos administrativos que se encuentran en el Recurso Jerárquico, además que la intimación de derechos pendientes se realizó por separado incluyendo la segunda, los actos cuyos efectos se encuentran suspendidos, asimismo, que el monto de los intereses no fueron incluidos en la intimación de derechos pendientes, así como tampoco hubo acto administrativo alguno que fuera notificado al contribuyente por la diferencia de los intereses de mora, quedo plenamente demostrado que la División de Contribuyentes Especiales tenia conocimiento reciente que el acto N° RLA/DSA/2004-000133 de fecha 06/12/2004, se encontraba en Recurso Jerárquico y por lo tanto no se podía ejecutar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas sostenidos por la parte demandada en el escrito de oposición, encuentra este despacho que la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, la procedencia del juicio de ejecución de los créditos tributarios contenidos en los actos administrativos de determinación identificados como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2004-000133 de fecha 06/12/2004 y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-01 de fecha 21/01/2005, cuyo cobro extrajudicial se llevó a cabo a través del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, emanada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este sentido se encuentra que la parte demandada opone, como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda, fundamentado en lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes hechos:

  1. - Afirma que el escrito contentivo de la demanda de juicio ejecutivo intentado por la República en contra del Consorcio AGUA LINDA, no cumple con los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según explica, la demandante no acompañó con la demanda el instrumento fundamental en que se apoye su pretensión de cobrar la suma de intereses de mora que demanda, basando su pretensión en un cuadro demostrativo que no cumple con los requisitos mínimos para ser calificados como acto administrativo formal.

  2. - El representante judicial de la demandada sostiene que la Administración Tributaria reclama en el libelo de la demanda conceptos calculados de manera extemporánea, sin que a su decir, existan fundamentos de derecho que amparen tal pretensión.

    Ahora bien, con respecto a la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de juicio ejecutivo de créditos fiscales, la jurisprudencia ha establecido:

    las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.

    Sentencia Sala Casación Civil Nro. 00110. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 03/04/03.

    Entonces bien, de acuerdo al criterio antes expuesto, la resolución de las cuestiones previas planteadas en el juicio ejecutivo deben ser resueltas como previo a las defensas planteadas en el escrito de oposición conforme a lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, tal como se procede en el caso de autos.

    Visto lo anterior, se encuentra que en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, la representante del Fisco Nacional sostiene:

    “ A.- La demandada opone el supuesto defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado el articulo 340 ordinal sexto, en cuanto al calculo de los intereses de mora; al respecto se presenta cálculo demostrativo de intereses estimados a la fecha 18/03/2009 de cada una de sus planillas, anexo al presente marcado “A”, en donde se encuentran incluidos los determinados en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-01 …

    B.- Así mismo se opone el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado el articulo 340 ordinal sexto, en cuanto al calculo de los supuestos conceptos de defraudación, como son las multas firmes y cuyo valor fue actualizado al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda e fecha 19/02/2009 que era de 46,00 bolívares, tal como se desprende del cuadro anexo “B”…”

    Pues bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que componen el presente expediente, se observa que los conceptos intimados según Actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-000457 y N° SAT/INTI/GRTI/RLA/CE/AC/2009-E-001, notificados en fecha 14/08/2008 y 11/02/2009 respectivamente (F-134 al 137), no coinciden con los montos demandados en el presente juicio ejecutivo, según el escrito presentado ante este despacho en fecha 02/03/2009, previa corrección del libelo ordenado por la de sentencia de fecha 25/02/2009, sin embargo, dada la naturaleza del juicio que aquí se sigue, el alegato sostenido por el demandado debe ser valorado como una defensa de fondo dirigida a enervar la procedencia del juicio de intimación o juicio ejecutivo.

    En efecto, según lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario el juicio ejecutivo procede a los efectos de lograr el cobro de actos administrativos contentivos de obligaciones ciertas, liquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, de modo que tales características resultan indispensables y determinan la procedencia del juicio, y deben ser recogidas en un titulo ejecutivo a atribuya al titular del derecho la legitimación activa para pedir la ejecución forzosa.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria pretende el cobro de Bolívares Un Millón Diecisiete Mil Sesenta y Dos con Diez Céntimos (Bs. 1.017.062, 10), sin embargo, el monto extrajudicialmente intimado por este mismo concepto solo alcanza un total de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 493.876,56), monto éste en el cual se encuentran adicionados los intereses moratorios determinados en cada uno de los actos administrativos invocados como títulos ejecutivos en el presente juicio, y que fueron posteriormente abultados en la demanda de juicio ejecutivo y se encuentran fundamentados en los cuadros demostrativos del calculo de los intereses moratorios traídos por la representación judicial de la Republica en la oportunidad de la promoción de pruebas prevista en el parágrafo único del articulo 294 del Código Orgánico Tributario. Así planteada la situación, esta Juzgadora considera oportuno y necesario acudir a lo que respecto del procedimiento de intimación de derechos pendientes ha establecido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, a saber:

    “Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución. (Subrayado añadido)

    Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

    Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, (Subrayado añadido) pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara. (Sentencia N° 01939 de fecha 28/11/2007, Caso Sakura Motros C.A. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia)

    Ahora bien, en el caso de autos la Administración realizó la intimación ajustándose a los montos determinados según los actos administrativos cuyo cobro ejecutivo se pretende, sin embargo, la alteración surge en el libelo de la demanda, el cual realiza una nueva determinación de los montos correspondientes por concepto de intereses de mora sin que éstos se encuentren debidamente acompañados de los actos que aparejan el titulo ejecutivo, esto es, las planillas de liquidación debidamente notificadas al contribuyente, los cuales resultan indispensable para la procedencia del juicio de ejecución, puesto que constituyen el presupuesto sustancial de la demanda, en conclusión carecen de titulo.

    De acuerdo a lo anterior, el hecho de que la representación fiscal haya traído en la oportunidad de la promoción de pruebas las hojas de calculo correspondientes a los intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda, en nada subsana el error en que incurrió la Republica al demandar el cobro de una deuda sin su correspondiente titulo ejecutivo o acto de determinación debidamente notificado al contribuyente.

    A este mismo tenor, esta juzgadora encuentra que a través del presente juicio la República pretendió el cobro de una deuda determinada en un acto administrativo que actualmente está siendo objeto de revisión por vía de recurso jerárquico, de allí que el mencionado acto no posea el carácter de liquidez y exigibilidad indispensables para la interposición de un juicio de cobro judicial, así pues, de autos se desprende claramente que la Administración tuvo pleno conocimiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2004-113 de fecha 06/12/2004, en virtud de que contra ella se ejerció Recurso Jerárquico según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, lo cual quedó efectivamente demostrado del Acta de Recepción de fecha 25/01/2005 (F-217) y del escrito presentado ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 13/02/2009 en virtud de la intimación de derechos pendientes.

    Así las cosas, se concluye que la Administración Tributaria, representada en este caso por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes interpuso el presente juicio ejecutivo sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha pretendido el cobro de créditos tributarios incapaces de aparejar titulo de ejecución, sea porque no han sido oportunamente determinados y notificados al contribuyente, como es el caso de los intereses moratorios, sea porque el acto tiene sus efectos suspendidos, en virtud del ejercicio de un recurso administrativo que conlleva tal consecuencia, de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la improcedencia del juicio ejecutivo y así se declara.

    Es importante recalcar que la pretensión es una, por ello en el despacho saneador se le indico que aclarara la cuantía de la demanda incluyendo los intereses de mora pues efectivamente los anexos no coincidían con el monto de la demanda.

    Así las cosas, el respeto al derecho a la defensa y como garantía procesal implica que debe aceptarse cualquier defensa y no limitarse a las que señala el Código Orgánico Tributario como argumenta la República, pues como en el caso de autos se pretende cobrar cantidad de dinero proveniente de actos con efectos en suspensión e intereses de mora que no han sido notificados., de este modo debe acudirse por lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00329, de fecha 11 de marzo de 2009 ha señalado:

    …Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa…

    En cuanto al argumento que solo representa el 10% del monto de lo demandado es importante recalcar que la cuantía el objeto y la pretensión son elementos constitutivos de la demanda que no pueden dividirse e inciden en el embargo y las costas además, vician de improcedente el juicio.

    Es suficientemente conocido por este despacho que el Recurso de Agua Linda fue declarado inadmisible por extemporáneo, tanto por este Juzgado como por el Tribunal supremo de Justicia, asimismo, que existe medida cautelar que garantiza la ejecución de los actos en el expediente N° 1098 y que están valorados en mas de cinco millones de bolívares fuertes, igualmente, en esa causa se dio en pago la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 75.685,29) que fueron notificados a la Administración desde el 08 de octubre de 2008, sin que hasta la fecha halla habido respuesta alguna de la Gerencia regional, todos estos hechos llevan al convencimiento del juez que el juicio ejecutivo tal como lo plantea la República es improcedente por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Por último resaltar que el hecho de que no exista comunicación entre la División de Contribuyentes Especiales y la División del Jerárquico, no puede ser excusa para intentar acciones improcedentes.

    No vale la pena pronunciarse sobre los demás alegatos porque en nada inciden en las Resolución del proceso. Se condena en costas a la República en el uno (1%) de la cuantía de la demanda.

    III

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, en su carácter de apoderado del CONSORCIO AGUA LINDA C.A., y de cada uno de los Directores Principales y responsables solidarios de los ciudadanos J.N.B., titular de la cedula de identidad N° V-5.654.429 (NYC Construcciones C.A.), L.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.429.020, (Constructora Lupasa S.A.), E.E.E.P., titular dela cedula de identidad N° V-3.621.593 (Constructora Feres C.A.).

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela en el uno (1%) de la cuantía de la demanda.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1882

    ABCS/marianna.

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