Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07861

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: B.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.110, domiciliada en Ejido Estado Mérida. –

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.513.------------------------------

DEMANDADO: J.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.715, domiciliado en M.E.M.. ------

BENEFICIARIO: El adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana B.C.S.V., actuando en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 03/06/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/06/2013, admitió la demanda, y dicto despacho saneador.

En fecha 12/06/2013, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 17/06/2013, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y cualquier otro concepto que percibe el ciudadano J.G.S.G..

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/07/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano J.G.S.G., fue debidamente notificada.

En fecha 10/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m). Exhortándose a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/07/2013, se recibió oficio Nº 000190, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite copia del recibo de pago del mes de JUNIO/2013, del Servidor Público Policial J.G.S.G..

En fecha 23/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana B.C.S.V., asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 23/07/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/09/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 02/08/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/08/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/08/2013, se acordó: Primero: dejar sin efecto el auto de fecha 23/07/2013. Segundo: se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 20/09/2013 a las 12:00 m.

En fecha 20/09/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 30/09/2013, a las 12:00 m.

En fecha 30/09/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana B.C.S.V., asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 04/10/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 14/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/11/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos B.C.S.V. y J.G.S.G., a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/11/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 15/01/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se exhortó a los ciudadanos B.C.S.V. y J.G.S.G., a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/01/2014, siendo la una de la tarde (01:0 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que tal y como quedo establecido el 18/04/2001, fue declarada la Separación de Cuerpos entre su cónyuge J.G.S.G. y ella, suspendiéndose la vida en común entre ambos, comprometiéndose a respetar y a cumplir una serie de cláusulas tendientes a mantener la estabilidad económica y emocional de sus hijos, siendo el caso, que su cónyuge separado, ciudadano J.G.S.G., debidamente identificado en los autos del expediente Nº 2307 del año 2002, no ha cumplido con las cuotas y bonos especiales de manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.802, actualmente de 17 años de edad. Por lo que debido al incumplimiento por parte del padre, ella como representante de su hijo OMITIR NOMBRE, solicita sea escuchada su petición de AUMENTO DE MANUTENCIÓN, para UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales depositados al número de cuenta 01750040600010310903 a su nombre, correspondiente al Banco BICENTENARIO, ya que la cuota para ese momento se había fijado en la cantidad DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), divididos de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) descontados de la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEN) que es donde labora el ciudadano J.G.S.G., por pago de vivienda y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial Nº 01-064-020633-6, la cual para el día de hoy se encuentra cancelada motivado a que el ciudadano J.G.S.G. no realizaba ningún deposito, obligación que señala ha venido incumpliendo en reiteradas oportunidades, refiere que para la presente fecha a su hijo OMITIR NOMBRE, la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales apertura una nueva cuenta de ahorros a nombre de su hijo , siendo el caso que para el día de hoy ya canceló la vivienda, y la cuota que quedo fue de de solo CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) y los Bonos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de los meses de julio y diciembre, cantidades que señala son insuficientes debido a la inflación y los elevados costos de vida de su hijo OMITIR NOMBRE, ya que por su edad cambio de nivel educativo, haciéndose todo mas difícil y costoso, razones por las cuales demanda al ciudadano J.G.S.G., para que aumente la manutención de su hijo a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los bonos de julio y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el incremento de un 15% anual, tanto para las mensualidades como para los Bonos Solicitados.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano J.G.S.G., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana B.C.S.V., asistida de Abogado, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, presente la Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada S.C.M., no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.---------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento Nº 178 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano J.G.S.G. como su hijo y de B.C.S.D.S., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Lagunillas, Estado Mérida, que obra inserta en copia certificada al folio 6, y su vuelto y 42. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos B.C.S.V. y J.G.S.G., igualmente se evidencia que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7, prueba que no fue materializada tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 30 de septiembre del 2013, que obra inserta del folio 46 al 47, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Constancia sobre las asignaciones y deducciones del ciudadano J.G.S.G., suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, que obra inserta en original al folio 36 y su anexo al folio 37, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Se tome en cuenta como prueba el expediente 2307, llevado por ante este Tribunal en el año 2004, el cual se encuentra inserto del folio 11 al 18; prueba que no fue materializada tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 30 de septiembre del 2013, que obra inserta del folio 46 al 47, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

  5. - Copia de la Sentencia emitida por la Jueza Provisoria de Juicio Nº 2 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre del año 2002, mediante la cual declara con lugar la conversión en divorcio y de conformidad con la Ley establece el Régimen Familiar a favor del niño para ese entonces OMITIR NOMBRE, que corre inserta a los folios del 11 al 15, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL ADOLESCENTES DE AUTOS.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

    salud.

    …El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Establece el Código Civil en su artículo 294:

    …Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de julio y diciembre a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, fijada mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Provisoria de Juicio Nº 02, en fecha 17/12/2002, expediente 02307.

    Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Servidor Público Policial en la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 3.655,73; Bono vacacional en julio/2013 por un monto de Bs. 4.874.31; Bono utilidades (aguinaldos) diciembre 2013, por un monto de Bs. 12.185.77; Bono de alimentación por un monto de Bs. 1.350,00; cesta juguete en Diciembre 2012, y otros beneficios, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a dos (2) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.973,00), así como también obtiene ingresos anuales, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el adolescente de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de un adolescente aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; bachiller de la República en espera de cupo para ingresar a la Universidad de Los Andes en la carrera de Arquitectura, con diecisiete años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores J.G.S.G. y B.C.S.D.S., identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana B.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.110, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano J.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.715, domiciliado en M.E.M., en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.2.973,00), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de julio a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano J.G.S.G., identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta número 01750040600010310903 del banco bicentenario a nombre de la ciudadana B.C.S.V., progenitora del adolescente de autos. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud del adolescente de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales e incremento anual, establecido en sentencia de fecha 17/12/2002, dictada por el Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Exp. 02307. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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