Decisión nº 074-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 07 de Febrero de 2006

195º y 146º

Presentado personalmente por el abogado A.A.B.B., representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de veintiún (21) folios útiles, en contra del Fondo de Comercio INVERSIONES DARBEY, inscrito ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 132, Tomo 3-B, de fecha 10/05/2002, domiciliado en la Carrera 19 Barrio Obrero entre Calles 13 y 14 San C.E.T., representada por el ciudadano Delgado N.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.539, en su carácter de propietario e identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V- 13172539-2, deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.964.000,oo) por concepto de multas por Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. El referido abogado en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación del ciudadano arriba mencionado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 Código Orgánico Tributario.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 16/09/2005, auto de entrada. (F22)

En fecha 20/09/2005, decreto de intimación, boleta de intimación, decreto de embargo ejecutivo y notificación al procurador de la República Bolivariana de Venezuela. (F23 al 32)

En fecha 02/11/2005, nota suscrita por el alguacil de este despacho, en la cual consigna boleta de intimación librada en fecha 20/09/2005, no siendo practicada la misma. (F33 al 39)

En fecha 15/11/2005, auto ordenando librar cartel de intimación. (F40 al 42)

En fecha 18/01/2006, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F43 y 44)

En fecha 19/01/2006, diligencia suscrita por el demandado arriba mencionado, el cual se da por intimado demostrando el pago de lo adeudado. (F45 al 51)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 07 al 09 copia simple del poder, donde el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, al ciudadano A.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa el referido abogado.

Del folio 10 al 12 copias simples del documento constitutivo inserto a los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se evidencia que el ciudadano Delgado N.N.A., ya identificado es el propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES DARBEY y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 13 al 18 copia certificada de las planillas de liquidación forma 904, números 050100225000418; 050100225000420; 050100228001664; 050100228001665; 050100227003084 y 050100227003085 todas de fecha 18/08/2004, notificadas en fecha 02/12/2004, de todo lo cual se desprende que existe una deuda por concepto de multas provenientes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, y que la administración tributaria cumplió con la notificación de los actos administrativos de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19 y 20 intimación de pago de derechos pendientes, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual sirve de constancia de cobro extrajudicial, de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Tributario, se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 46 al 51 planillas para pagar forma 9, pertenecientes al pago de las planillas de liquidación arriba referidas, de las cuales se evidencia que fueron debidamente canceladas por el demandado.

De las actas procesales insertas al expediente se observa que el ciudadano Delgado N.N.A., se presento ante este despacho en fecha 19/01/2006, asistido por el abogado en ejercicio E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, a los fines de darse por intimado y consignando planillas de pago correspondientes a la deuda total a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el mismo día que se da por intimado, demuestra el pago sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago es equivalente a oposición y en pro de la justicia y la celeridad procesal. En este sentido a.l.o.d. la parte demandada se infiere que esta no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

El día 20 de enero del año en curso, comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:

…El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…

(Subrayado por este tribunal)

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, el demandado se dio por intimado en fecha 19/01/2006, tomando esta fecha como el día que se configura la intimación, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.

Por ello, el principio según el cual el día a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.

Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación total de la deuda, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:

(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para el intimado, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)

"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentado en fecha 19/01/2006 y se valora la cancelación total y así se decide.

Dilucidado los puntos anteriores, falta por resolver las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran en el decreto de intimación de fecha 20/09/2005, calculada en un 10% de lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Razón por la cual y al haber habido pago total de la obligación tributaria, hay vencimiento total, pero por haber demostrado la República Bolivariana de Venezuela, tener motivos racionales para demandar se exonera de costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL PAGO DE LOS TITULOS EJECUTIVOS NROS: 050100225000418; 050100225000420; 050100228001664; 050100228001665; 050100227003084 y 050100227003085 todas de fecha 18/08/2004, realizada por el ciudadano Delgado N.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.539, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES DARBEY, inscrito ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 132, Tomo 3-B, de fecha 10/05/2002, domiciliado en la Carrera 19 Barrio Obrero entre Calles 13 y 14 San C.E.T., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano A.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  3. - SE OFICIA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que envié a este despacho decreto de embargo ejecutivo de fecha 20/09/2005, el cual fue remitido junto con oficio N° 6831 de esa misma fecha.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 8347 y 8348, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 905

ABCS/Yorley

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