Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES T-212 C.A., compañía anónima domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No. 74, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.T. y C.E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.778 y 53.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.773.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D., A.S. y Y.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 57.004 y 41.700, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0545-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2005-000022.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 65), ejercido por la parte demandada, J.L.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2005, la cual declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro, que fue decretada en fecha 21 de mayo de 2004 por el Tribunal, y practicada en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto de la controversia.

Acto seguido, en fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 68), por lo que en fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia (folio 70).

Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2005, previa solicitud de la parte actora, el Juez se abocó a la presente causa (folio 73).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0509, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0545-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 77).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 78).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que el objeto de conocimiento de esta Alzada se contrae a una decisión de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandada, en razón a la medida decretada por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2004, y practicada el 09 de junio de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble constituido por un local situado en el edificio TOKI-EDER, signado con el No. 04, ubicado en la Urbanización El Rosal, con frente al Boulevard de Chacaito, en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda, inmueble éste sobre el cual recae la pretensión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos que la Medida Cautelar decretada por el Aquo está referida a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, tenemos que la Medida Cautelar de Secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado del bien Secuestrado. En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma parcialmente señalada nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual expresa:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación a las normas transcritas ut supra, considera esta Juzgadora que debe ser potestad del Juez, decretar cualquiera de las medidas que hace mención el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quien debe apoyarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, aunado al hecho que debe verificar que exista presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados fumus boni iuris, este principio consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y certeza sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Siguiendo estos lineamientos, el periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así pues, para el caso del decreto de la medida de secuestro en materia arrendaticia, la solicitud procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo además acreditar adicionalmente los extremos de fumus boni iuris y del periculum in mora, señalados en el artículo 585 ejusdem, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el presente caso, la parte demandada estableció en los alegatos esgrimidos en el escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, que no se cumplían en el caso de marras, los requisitos para que sea declarada la medida, en virtud que según ésta, la acción de rescisión ejercida no es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aunado al hecho que es inexistente la falta de pago alegada por la parte actora, consignando copia del supuesto pago de los cánones vencidos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo descrito ut supra, entiende esta Alzada que el alegato invocado por la demandada de que no opera la rescisión, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, compete única y exclusivamente, a una defensa que debe ser conocida en el fondo de la controversia y no en el presente fallo, pues el caso que nos ocupa, pretende esclarecer son los hechos concernientes a la incidencia planteada, es decir, verificar si en el caso baso examen, procede o no la oposición a la medida cautelar decretada y practicada. En razón a lo expuesto, es menester señalar que se desprende del análisis de la controversia, el cumplimiento del primer requisito, denominado la presunción del buen derecho, en virtud que se demostró la titularidad de la parte actora sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión, pues si bien no consta en el expediente de la presente incidencia, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se desprende del auto que decreta la medida de secuestro, de fecha 21 de mayo de 2004 (inserto a los folios 18 al 21), que la parte actora es la propietaria del inmueble constituido por un local situado en el edificio TOKI-EDER, signado con el No. 04, ubicado en la Urbanización El Rosal, con frente al Boulevard de Chacaito, en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda, inmueble éste sobre el cual recae la pretensión.

En este orden de ideas, con respecto al periculum in mora, la parte demandada argumentó que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desvanecía el requisito de peligro en la mora, en razón a lo expuesto, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho que las consignaciones hechas por la demandada, hacen viable la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares se debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

En concatenación a lo expuesto, en virtud que los alegatos en los que fundamenta la parte demandada su escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, están basados en supuestos que deben ser ventilados y resueltos en la sentencia definitiva, y no en la presente incidencia, es por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, como en efecto lo hará, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2005.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano demandado J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.773.462.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m.., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº 0545-12

Exp. Antiguo Nº AH15-R-2005-000022

ACSM/BA/EH

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